Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100024
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:62
Núm. Roj: STSJ EXT 62/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00015/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 15
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ
En Cáceres a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Vistos los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 97 de 2.017 , promovido por la
Procuradora Dª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de Enma Y Jacinta , siendo demandada
la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura,
y codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEBADAJOZ , representado por la Procuradora Dª María
Angeles Bueso Sánchez; y el 175 de 2018 , promovido por la Procuradora Dª María Angeles Bueso Sánchez,
en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DEBADAJOZ, siendo demandada la JUNTA DE
EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandadas
Enma Y Jacinta , representadas por la Procuradora Dª Cristina Bravo Díaz , recurso que versa sobre:
Justiprecio de finca registral nº NUM000 de Badajoz.
Cuantía INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, en definitiva, la procedencia o no de tener por incoado por ministerio de la Ley el procedimiento expropiatorio que sostiene el recurso, y, en caso afirmativo, la determinación de la corrección del Justiprecio fijado por el Jurado Autonómico de Valoraciones en su resolución de fecha 16/10/2017 sobre la finca de Badajoz, nº NUM000 idufir: NUM001 .
Y es que, en efecto, tratándose como se trata de una expropiación por Ministerio de la Ley al amparo de lo establecido en el artículo 142 de la LESOTEX, lo primero y esencial que debe quedar acreditado es el título de propiedad por parte de las personas que llevan a cabo el requerimiento que sirve de presupuesto ineludible iniciador del procedimiento expropiatorio, tal y como se deduce sin dificultad de la interpretación literal de su nº 2 cuando establece que: ' 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca '.
Pues bien, el Ayuntamiento de Badajoz ya en el expediente expropiatorio expuso sus dudas sobre dicho presupuesto (oponiéndose expresamente a la incoación del expediente expropiatorio, si bien por otro motivo) y las materializa, con contundencia, en la contestación a la demanda de los autos 97/2017 (y en su demanda en los autos PO 175/2018 acumulados), defendiendo que las hoy recurrentes no son propietarias del terreno objeto del recurso. Y las mismas dudas mostró el Jurado, como claramente queda reflejado en el párrafo primero del fundamento primero de su acuerdo, si bien decide llevar a cabo la valoración en aplicación de la doctrina reflejada en las sentencias de esta Sala nº 322/2012, de 28 de marzo y nº 85/2013, de 29 de enero , que, por cierto, en ningún momento analizaron unos supuestos similares, sino bastante diferentes, pues en ellos no se cuestionó que el provocador del expediente no fuera el propietario y el Ayuntamiento había admitido implícitamente la procedencia de iniciar el procedimiento, justo lo contrario de lo que aquí acontece.
Así las cosas, lo primero que debemos analizar es la existencia del presupuesto habilitante para que pueda considerarse que se inició el expediente por Ministerio de la Ley, esto es, que las hoy actoras sean las propietarias del terreno en cuestión, debiendo recordarse, con la STSJ de ASTURIAS de 03/07/2017, rec.
1073/2015 , ' Que tratándose de un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley a iniciativa y solicitud de la parte, a esta corresponde acreditar rigurosamente los fundamentos de su petición, particularmente la titularidad patrimonial de la finca. En este sentido, sobre el rigor, claridad y exactitud de la carga de acreditar la titularidad patrimonial en las expropiaciones por ministerio de la ley, se ha pronunciado la STS del 2 de junio de 2017 (rec. 3799/2015 ), en línea con la STS de 23 de Octubre de 2013 (rec.690/2011 ) '.
Esto es, si llegamos a la conclusión, como así ocurre según veremos seguidamente, de que las actoras no han conseguido acreditar, con el rigor, claridad y exactitud necesarios, la titularidad sobre la finca, la solución será desestimar el recurso, al considerar que no procede tener por incoado por Ministerio de la Ley el expediente expropiatorio, declarando nulo de pleno derecho el Acuerdo del Jurado de fecha 24/11/2017 pues lo procedente hubiera sido inadmitir la valoración pretendida. Y ello con carácter de prejudicialidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA y sin necesidad de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad presentada por la defensa de la propiedad a la demanda del Ayuntamiento.
Sentado ello, y para garantizar los derechos de las actoras en el caso de que consigan una declaración del derecho de propiedad sobre la finca objeto de este recurso en vía civil (que es indudablemente la única que puede hacerlo), tal declaración tendría efectos retroactivos a los efectos del expediente que no ocupa, por lo que se entenderá que el requerimiento se produjo y podrá entrarse en la determinación del justiprecio tomando como fecha de valoración, y dies a quo para el abono de intereses de demora, el 15/06/2012 que es cuando se presentó hoja de aprecio, como hemos declarado ya en varias ocasiones como en nuestra sentencia de 30/01/2015, rec. 340/2013 .
Estamos pues, en un supuesto muy distinto al de un expediente expropiatorio ordinario o normal, con lo que no son de aplicación al caso los artículos 3 y 5.2 de la LExF. Y en cuanto a la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no obsta a que, en función de los hechos que se consideren probados, pueda declararse que en el caso concreto no es suficiente para entender demostrada la titularidad que permite la puesta en marcha del expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley, insistiendo que la especialidad del procedimiento expropiatorio que nos ocupa exige un especial rigor en la acreditación del derecho de propiedad habilitante.
Y para concluir este primer razonamiento introductorio, recordar que, en el ámbito del proceso de realojo en la zona de las Moreras de la margen derecha del Guadiana, hemos dicho muchas veces que la cesión por permuta comprendía tanto la vivienda como el terreno - sentencias del TSJ de Extremadura de 20/02/2014, rec. 67/2012 , 18 de diciembre de 2012, recurso 30/2011 , 31 de enero de 2013, recurso 26/2011 , 13 de junio de 2013, recurso 1255/2011 , de enero de 2013, recurso 73/2012 -.
SEGUNDO . - Sentado ello, el discurrir histórico de los acontecimientos pone de manifiesto los siguientes hechos que declaramos probados: a) La finca en cuestión fue adquirida por los padres de las hoy recurrentes en el año 1961. Fallecido el padre sin testar en marzo de 1981, con fecha 23/07/1991 se dicta auto por el Juzgado nº 3 de Badajoz declarándolas herederas. Con fecha 18/9/1991 se llevan a cabo en escritura pública (protocolo 2879/1991), las operaciones particionales de la finca en cuestión, único bien inventariado, que se adjudican por mitad las hoy recurrentes. Su madre se adjudica el usufructo vitalicio. Esta escritura no se inscribe en el registro de la propiedad hasta el 12/05/2009 . Acreditado este conjunto de hechos con la inscripción registral que obra en el expediente administrativo.
b) Con la misma fecha de 27/06/1994 , cada una de las dos actoras propietarias (y en uno de ellos también su madre) firman contratos de permuta de la finca que nos ocupa por dos viviendas unifamiliares (nº NUM002 y NUM003 de la CALLE000 ) que la Junta de Extremadura había construido en ejecución del plan de realojo de las viviendas ubicadas en la zona de la Moreras de Badajoz (declaración de obra nueva por escritura de 18/11/1991 ante el notario de Mérida Siro Cadaval), aceptando plenamente ser realojadas en ellas (antecedente tercero del contrato). Acreditado todo ello con los contratos de permuta que obran en autos y la documentación recibida de la Consejería de Fomento como documento 15 del expediente administrativo.
Estos contratos se celebran con el Director General de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de la Junta de Extremadura en representación de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente. En ellos se hace constar que las hoy actoras son propietarias de la finca en cuestión 'según tienen acreditado en forma', expresión que sin duda hace referencia a la escritura pública de fecha 18/09/1991.
En estos contratos de permuta (formalmente denominados de arrendamiento) se valoró la parte que le correspondía a cada propietaria en la finca en la cantidad de 5.197.080 pts y cada una de las viviendas unifamiliares tipo dúplex de la Junta de Extremadura en la cantidad de 5.365.080 pts.
La diferencia de precio a favor de la Junta de Extremadura (168.000 pts por cada una) se pactó que se abonaría durante cuotas mensuales durante 5 años a partir de la efectiva ocupación de cada una de las viviendas. Una vez concluido ese periodo quinquenal desde la ocupación se formalizaría la escritura de venta.
c) Jacinta o persona en su nombre, abonó, por pago en ventanilla realizado en distintas entidades bancarias, un total de 60 recibos (donde consta la expresión 'viviendas en régimen de alquiler') desde diciembre de 1994 a noviembre de 1999 por importe cada uno de 16,83 euros, lo que resulta que la cantidad total abonada fue de 168.016 euros, que es prácticamente la señalada como diferencia de precio entre las fincas permutadas.
Con respecto a Enma constan abonados un total de 44 recibos desde agosto de 1995 a diciembre de 1999, por el mismo importe y concepto. Ambos hechos acreditados por los oficios remitidos por el OAR a instancias del Ayuntamiento de Badajoz.
d) Con fecha 29/10/2009 se firma las respectivas escrituras públicas de compraventa, en las que las hoy actoras reconocen que tienen su residencia habitual y permanente en las viviendas objeto de las escrituras.
Se pactó un precio (que la Junta de Extremadura declara haber recibido con anterioridad a estos actos) de 31.004,60 (5.158.731 pts) más IVA del 4% lo que supuso la cantidad de 32.244,79 euros (5.365.079 pts), esto es, las mismas cantidades reflejadas en los contratos de permuta (lo que pone de manifiesto, por cierto, que los inmuebles permutados tenían el mismo valor, siendo la diferencia, en realidad, el importe del IVA con la que estaba grabada la operación al tratarse de viviendas de protección oficial).
Consta también en ambas escrituras que ' 4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 del RD 3148/78, de 10 de noviembre , sobre política de vivienda, sólo podrá llevarse a cabo segundas y sucesivas transmisiones por los propietarios -intervivos- cuando hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la escritura de adquisición. No obstante, la Comunidad Autónoma, por medio de su representante, autoriza expresamente segundas o sucesivas transmisiones desde la fecha de esta escritura ' (las negritas son de las escrituras públicas).
e) Mes y medio después de la firma de las escrituras de compraventa, las propietarias presentan escrito en la Delegación de la Vivienda del Ayuntamiento de Badajoz solicitando copia integra del expediente relativo a su propiedad sita en la CALLE001 NUM004 (la finca objeto de este recurso) que le es contestado con fecha 05/02/2010 indicándoles que no existe expediente alguno. Con fecha 11/03/2010 vuelven a reclamar el expediente y con fecha 23/03/2010 presentan la primera solicitud de iniciación del expediente expropiatorio ex artículo 142 LESOTEX. Acreditados estos hechos por el expediente administrativo.
TERCERO . - Sobre la base de esta relación de hechos probados no nos cabe ninguna duda que en modo alguno las hoy actoras han acreditado, con el rigor, claridad y exactitud necesarios, la titularidad sobre la finca, no siendo suficiente en esta ocasión la simple inscripción registral de su derecho que tuvo lugar el 12/05/2009, es decir, 15 años después de la firma de los contratos de permuta con la Junta de Extremadura, sin que nos corresponda a nosotros analizar con mayor profundidad la problemática subyacente, que podemos resumir utilizando las palabras de la demanda cuando afirma que la supuesta permuta 'nunca llegó a materializarse', pues los hechos descritos anteriormente contradicen completamente esta afirmación, ya que tras firmar los contratos de permuta (su verdadera naturaleza de tal no es dudosa para la Sala) se ocuparon las viviendas y comenzó el abono del sobreprecio (sic) pactado, concluyendo en el año 1999, sin que las actoras hayan conseguido acreditar la forma en que dicen abonaron la totalidad del precio fijado en las escrituras públicas del año 2009.
Así pues, y con el carácter de prejudicialidad indicado, la Sala comparte los extensos, prolijos y fundados argumentos de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Badajoz, que pueden resumirse diciendo que se celebraron y perfeccionaron auténticos contratos de permuta en el año 1994, siendo la mención en ellos a 'contrato de arrendamiento' y las escrituras de compraventa de 29/10/2009 meramente instrumentales.
Buena prueba de esta instrumentalización es el apartado 4º de las escrituras que transcribimos en la letra d) de la relación de hechos probados.
Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso 97/2017.
Con este pronunciamiento reconocemos expresamente la legitimación del Ayuntamiento de Badajoz para defender la ausencia de título de propiedad legitimador de la iniciación del expediente expropiatorio, dado el evidente interés que tiene como beneficiario y, por tanto, obligado al pago del justiprecio.
CUARTO . - En cuanto a las costas se imponen a las actoras por aplicación del principio del vencimiento, no existiendo dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento, si bien las limitamos en la cantidad de 15.000 euros por cada una de las Administraciones demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso PO 97/2017 (que tiene acumulado el PO 175/2018) presentado por la procuradora Dª CRISTINA BRAVO DÍAZ en nombre y representación de Dª Enma y Dª Jacinta con la asistencia letrada de Dª MARÍA LUISA CORRALES VÁZQUEZ contra primero la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones al no proceder a la fijación del justiprecio de la Finca registral nº NUM000 y posteriormente ampliado contra al Acuerdo fijando el justiprecio de fecha 16/10/2017 y ESTIMAR al mismo tiempo el recurso interpuesto por la procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ en nombre y representación del Ayuntamiento de Badajoz bajo la dirección letrada de Dª MARÍA ESTHER BORRALLO BERJÓN, declarando la nulidad de dicho acuerdo al no proceder la fijación del justiprecio por no haberse acreditado el título de propiedad sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz.Las costas se imponen a las hermanas Enma Jacinta en la cantidad de 15.000 euros por cada una de las Administraciones demandadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
