Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100097

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2890

Núm. Roj: STSJ CAT 2890/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 91/2018
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Parte apelada: COL.LEGI D'ENGINYERS TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 150 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador
de los Tribunales D. Jesus Sanz López, y asistido por la Letrada Dª.Maria Àngels Orriols i Salles contra la
Sentencia nº 13/2018, de fecha 18 de enero de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 175/2016
del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , al que se opone el COL.LEGI D'ENGINYERS
TÈCNICS INDUSTRIALS DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Amoraga Calvo, y
defendido por el Letrado D. Juan José Gracia Agis.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 175/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra el decreto de 4 de abril de 2016, del gerente de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Barcelona, que aprueba las bases específicas que deben regir la convocatoria del proceso selectivo para la ampliación de la bolsa de trabajo de la categoría Técnico Superior en Ingeniería del Ayuntamiento de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de Barcelona, de fecha 18 de enero de 2018 , que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de 4 de abril de 2016, dictado por el Gerente de Recursos Humanos, por el que se aprobaron las bases que deben regir la convocatoria del proceso selectivo para la ampliación de la bolsa de trabajo de la categoría de Técnico Superior en Ingeniería del Ayuntamiento de Barcelona.

En la sentencia se razona la estimación del recurso por cuanto la convocatoria y las bases excluyen indebidamente a los concursantes titulados en Grado Universitario en el proceso selectivo del Grupo A1, y vulnera lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución , así como la normativa reguladora de profesionales reguladas. Se remite a la Base 3.2 que exige estar en posesión del título universitario que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería de conformidad con la normativa vigente . Se relaciona con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/2007 . Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo 2016 (rec. 341/15 ), que estimó la equiparación del título de Graduado Universitario con el de Técnico Superior de Ingeniería, con fundamento en lo que se dispone en el artículo 76 del EBEP , bases de la convocatoria, artículo 9.1 del RD 1393/2007 , que culminó con la declaración de que la falta de mención del título de Graduado en la convocatoria litigiosa no puede considerarse una exclusión del mismo, sino una laguna a completar con lo establecido en el artículo 76 del EBEP .

En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Barcelona, se insiste en la base 3.2 de la convocatoria que exige estar en posesión del título universitario que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería de conformidad con la normativa vigente, lo que supone la exclusión del Graduado en Ingeniería. Se añade que la convocatoria tenía por finalidad la selección de Técnicos Superiores en Ingeniería, para prestar funciones correspondientes a dicha profesión regula. Además, la referencia al término ley, en el artículo 76 EBEP debe entenderse en el sentido de bloque normativo o bloque de legalidad, porque la ley no regula los títulos, sino que ello se encuentra en los reglamentos La Ingeniería es una profesión regulada ( artículos 12.9 y 15.4 DA 9 del RD 1393/2007 , que dispone la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales).Se remite también al RD legislativo 781/1986, para concluir que la exigencia de titulación que habilite para el ejercicio de una profesión regulada no es de libre disposición para la Administración Pública, según el RD 967/14. Se remite a sentencias de la Audiencia Nacional y otros TSJ que en supuestos similares han dictado sentencias desestimatorias.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, se alega que se han reiterado los mismos argumentos que en primera instancia, por lo que debería ser desestimado. La sentencia impugnada aplica correctamente el contenido del artículo 76 del EBEP , en función de las modificaciones legislativas que ha supuesto la Declaración de Bolonia de 1999, que se incorporó en el sistema educativo español en el año 2007, con titulaciones nuevas, que introdujo el Grado, que habilitan para el ejercicio de profesionales reguladas, con la coexistencia de títulos de Grado y Master. Por ello se permite el acceso al Grupo A con el título universitario de Grado, pero para una profesión regulada se exige el Master, pues a mayor responsabilidad se exigirá mayor titulación. Se remite a nuestra sentencia nº 785/2015 donde se declaró que todos los títulos universitarios son superiores. Añade que en el artículo 76 se da preferencia al título de Grado, que no está vinculado a la titulación exigida a las profesiones reguladas.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

La cuestión controvertida gira en torno a la decisión de que si el título universitario de Grado, es suficiente para participar en la convocatoria anteriormente indicada, reservada los interesados en posesión de título universitario que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería de conformidad con la normativa vigente, que la Administración Pública recurrente entiende que se trata de Técnicos Superiores en Ingeniería, en atención a lo que se dispone en el artículo 76 de la Ley 7/2007 , en relación con lo dispuesto en la Base 3.2 de la convocatoria.

El artículo 76 de la Ley 7/2007 dispone lo siguiente: Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Para la aplicación debida de dicha disposición legal, que tiene el carácter de ley básica, tanto antes como después de la implantación del sistema Bolonia de Educación Superior, existían distintas categorías de titulación que daban acceso al ejercicio de distintas profesionales reguladas, por lo que la profesión de Ingeniero sólo puede ser desempeñada por quien posea el título de Ingeniero. Según la parte recurrente, a lo anterior se puede añadir que la titulación exigida permite asegurar una garantía de que el concursante que la posee, ha adquirido unas determinadas competencias profesionales, de conformidad con unos estudios más complejos que los exigidos a otra titulación inferior, aún cuando se refiere a la misma profesión general.

Por lo tanto, el título universitario de Grado es válido y suficiente para el acceso a los cuerpos y escalas funcionariales del Grupo A1, con la única salvedad de que la ley exija otro título universitario, en cuyo caso será este el que se tenga en cuenta. En caso contrario, las restricciones deben estar plenamente justificadas y acreditadas. En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado la existencia de una norma con rango de ley que establezca la necesidad de un título distinto al de Graduado para el ejercicio profesional que conlleva la plaza a que se refiere el proceso selectivo.

Según alega la parte recurrente, el RD 1027/2011, regula la normativa de Cualificaciones para la Educación Superior, en atención a lo que se dispuso en la Ley 4/2007, pues las distintas titulaciones, por lo que ahora interesa, quedan del siguiente modo: Nivel 1. Técnico Superior, Nivel 2: Grado, Nivel 3: Master y Nivel 4: Doctor. Asimismo, en aplicación de la DA 9 del RD 1939/2007 se estableció la titulación necesaria para el ejercicio de cada profesión regulada, como ocurre con la de Técnico Superior de Ingeniería, que requiere para su ejercicio la titulación de Técnico Superior.

Además, la Bolsa de Trabajo objeto de convocatoria no es para un puesto de trabajo, sino para una categoría profesional, la de Técnico Superior en Ingeniería, con la titulación correspondiente que es la de Master, la que habilita al ejercicio de dicha profesión regulada.

Pero a pesar de lo expuesto anteriormente, el hecho cierto es que para el desempeño de actividades de carácter profesional de las enseñanzas correspondientes al ciclo de Grado, se encuentra regulado en el artículo 9.1 del RD 193/2007 , y también en su artículo 12.4 que dispone que el título de Graduado podrá estar adscrito, entre otras, a la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura. Ello confirma la previsión para la construcción del denominado Espacio Europeo de Educación Superior, basado en dos ciclos principales, se primer y segundo nivel, para conseguir el objetivo de que al final del primer ciclo sea utilizable como cualificación en el mercado laboral europeo.

Tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 (rec. 341/15 ), la falta de mención del título de Graduado en la convocatoria litigiosa no puede considerarse una exclusión del mismo, sino una laguna a completar con lo establecido en el artículo 76 del EBEP .

Por lo tanto, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, al haber seguido lo dispuesto en la anterior sentencia del Tribunal Supremo, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º - Desestimar el recurso de apelación 2º - No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0091 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0091 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de marzo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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