Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 571/2016 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100126
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1279
Núm. Roj: STSJ CV 1279/2019
Encabezamiento
Ordinario 571/16
SENTENCIA N.º 150
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilm:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Débora Lucia Padilla Ramos
En Valencia, a 8 de marzo del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 571/16, promovido por el Procuradora
D. Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de Dº Paulino , Lucio , Indalecio y
Fernando , y asistidos por el letrado D. Jose María Guerras Ruiz, contra una Resolución de Jurado Provincial
de Expropiación.
Ha intervenido el Ayuntamiento de Alcoy, en concepto de codemandado, representado por la
procuradora Dª Paula Andrés Peiro y asistido por el letrado D. Cristobal Sirera Conca
Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado del
servicio jurídico del estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran las demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
El Ministerio Fiscal ha defendido el acto, en base a la presunción de acierto de los acuerdos del jurado.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 6 del presente mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación el 27 de septiembre 2016, recaído en el expediente núm. 234/2015.
Proyecto de expropiación: ampliación de la expropiación de los terrenos para la conexión viaria entre los Barrios de Santa Rosa y Bató Administración expropiante: ayuntamiento de Alcoy Finca afectada: Finca nº NUM000 y NUM001 dos en el Proyecto de expropiación.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: afecciones no repuestas, tres pinos a razón de 817,51 euro, 901,94 euros y 1177,84 euros; indemnización por ocupación temporal de 298,64 m² a razón de 4,04 euros metro cuadrado, 1206'51 euro; previo de afección sobre el arbolado afectado 144,84. El total es 4. 248,84 euros €
SEGUNDO.- El expropiado plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: 1º.- Valoración de los pinos, que entiende no es adecuada pues no se ha aplicado correctamente la norma Granada 2º.-Falta por justipreciar el cinco por cien del premio afección en relación con la indemnización por ocupación temporal.
TERCERO.- Los acuerdos de los órganos administrativos colegiados de valoración establecidos en la legislación sobre expropiación forzosa, gozan de la presunción 'iuris tantum' de legalidad, acierto y veracidad.
Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que, en efecto, conforme se aduce en el motivo, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal viene declarando ' que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización' ( sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación 1502/2010 , con abundante cita). Ahora bien, como se declara en dicha sentencia ' tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional'. Respecto de dicha revisión hemos declarado en la sentencia de 23 de junio de 2014 (recurso de casación 5321/2011 ) que precisamente por la naturaleza de la presunción, esa decisión administrativa ' puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional y quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ), apreciación que efectúa la Sala de instancia mediante la valoración de los elementos de prueba de los que ha dispuesto, razonando ampliamente su conclusión...' .
Dando un paso más en dicha revisión, hemos declarado reiteradamente --por todas, sentencia de 15 de abril de 2014, dictada en el recurso 5311/2010 , con abundante cita--, que ' la prueba pericial es un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa' ; en el bien entendido, como se cuida de puntualizar la sentencia citada, que ' tal doctrina jurisprudencial no puede llevarse al extremo de considerar que el resultado de la prueba pericial no deba sujetarse, como el resto de los medios probatorios, a la valoración del Tribunal con arreglo a las normas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 LEC . ' Aunque también es verdad que, como en la misma sentencia se declara, ' el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba 'ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica.' Incluso debe tenerse en cuenta que ' no es admisible sostener que para rebatir lo afirmado por la Administración o para destruir la presunción de acierto y legalidad de la resoluciones del Jurado sólo sean eficaces los informes periciales por insaculación judicial, pues es posible utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal ' (sentencia de 9 de junio de 2014, dictada en el recurso 4488/2011 ). Y en el sentido expuesto hemos declarado en la sentencia de 8 de mayo de 2013 (recurso de casación 4659/2010 ) que ' ... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción 'iuris tantum', puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial. Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.
De lo expuesto se desprende que, ambas partes, si pretenden desviarse de los asertos que ha materializado el jurado provincial de expropiación en la determinación justiprecio, deben acreditar de manera adecuada y terminante que la decisión del jurado es incorrecta, mediante la articulación de prueba pericial que acredite dicha circunstancia, y destruya la presunción de acierto.
CUARTO.- En el supuesto de autos se ha practicado prueba pericial en la que se ha procedido valorar los tres árboles objeto del expediente, que se ha clasificado como ornamentales y no sustituibles, cuyos valores recíprocamente se han obtenido por multiplicación tres coeficientes: el primero de ellos referido a la zona climática; el segundo referente a la localización; y el tercero, referido a un coeficiente específico, relacionado con el perímetro del árbol.
Todo ello determina que, el pino carrasco número cinco de debe ser valorado en el 8.665,15 euros; el pino carrasco número cuatro deba ser valorado en 9.555,08 euros; el pino carrasco número tres debe ser valorado en 12.485,19 euros; lo que da un total, por razón del arbolado, de 30.705,42 euros, A lo que debe añadirse el cinco por cien del precio de afección, única y exclusivamente, en relación con esa cantidad; la referida a la indemnización por el Valor del arbolado que debe desaparecer No procede el reconocimiento del premio de afección, sobre lo que constituye la indemnización por ocupación temporal, como pretende la actora, puesto que por medio de la ocupación temporal, lo único que se hace es precisamente, como su propio nombre indica, ocupar temporalmente un suelo, con lo que la indemnización procedente por su pérdida no se produce; ya con la vez terminada la ocupación, esos suelos vuelven a ser poseídos por el actor. Al no constituir su titularidad materia objeto de la expropiación, no hay afección de ningún tipo, porque no se produce la pérdida definitiva de esos suelos.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO planteado, reconociendo al actor el derecho a cobrar la suma de 30.705,42 euros por afecciones no repuestas, (arbolado); 1.206,51 euros por indemnización por ocupación temporal; mas el cinco por cien del premio de afección respecto del arbolado no repuesto; lo que hace un total de 33.447'20 €; sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el criterio del vencimiento y la parcial estimación del recurso.
Fallo
Que debemos parcialmente estimar el recurso Contencioso-Administrativo nº 571/16, promovido por el Procuradora D. Jorge Ramón Castelló Navarro, en nombre y representación de Dº Paulino , Lucio , Indalecio y Fernando , CONTRA un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, el 27 de septiembre 2016, recaído en el expediente núm. 234/201; que anulamos; reconociendo a los actores el derecho a cobrar, en concepto de justiprecio, la suma de 33.447,20 euros.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

