Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7131/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100150

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3230

Núm. Roj: STSJ GAL 3230/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2019
PONENTE: D.JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7131/2018
RECURRENTE: Elena
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
CODEMANDADA:ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L.; PARAVENTO S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 5 de junio de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7131/2018 interpuesto por el
Procurador Dª. SARA LOSA ROMERO y dirigido por el Letrado D.ALBERTE SOUTO SOUTO en nombre y
representación de Elena contra Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición
interpuesto contra acuerdo de 21-12-17 del Consello de la Xunta por el que se declaran de interés especial
varios proyecto de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de
evacuación asociadas (publicado en el DOG de 6-2-18 a través de la Resolución de 26-12-17 de la Dirección
Xeral de Enerxía e Minas) . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECO NO MIA, EMPREGO E
INDUSTRIA representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada ENEL
GREEN POWER ESPAÑA S.L.; PARAVENTO S.L., representadas por el Procurado D. IGNACIO PARDO DE
VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado Dª. VIRGINIA BERENGUER GOMEZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 mayo 2019 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso- administrativo la DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO del 'recurso de reposición' interpuesto contra la RESOLUCIÓN del 26 de diciembre de 2017, de la Dirección Xeral de Enerxía e Minas por la que se hace público el Acuerdo de 21 de diciembre do Consello da Xunta por el que se declaran de interés especial varios proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas, publicado en el DOG núm. 26 de Martes, 6 de febrero de 2018.

Asimismo, pese a no ampliar de forma explícita el recurso a la resolución expresa, se entiende implícitamente ampliado, dentro el plazo que señala el art. 46 de la LJCA , al interesar en el suplico de la demanda punto 2º, formulada en plazo, la nulidad del acuerdo do Consello da Xunta de data 4 de octubre de 2018, que INADMITE EXPRESAMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO contra el citado acuerdo, notificado el 16 de octubre así como la anulación de la declaración de especial interés de los proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas, publicado en el DOG núm. 26 de Martes, 6 de febrero de 2018.

En justificación de la pretensión, que en efecto se deduce en la demanda con la que se edita la presente acción, se alegan los siguientes motivos: a) Inexistencia de urgencia por motivos de interés público; b) Falta de acreditación de concurrencia de ese interés o especial incidencia y beneficios en el ámbito industrial, social y territorial: c) Vulneración del derecho de defensa de la aquí demandante, en mérito a los que suplica la estimación del recurso y consiguiente declaración: I) de nulidad de dicho acuerdo y II) anulación de la declaración de especial interés de los proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas relativas a los Parques eólicos Serra das Penas e Paradela sobre los que ostenta un interés legítimo la demandante, dejando sin efecto la tramitación prioritario y urgente y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada (Concello da Xunta de Galicia).

Por la Administración se formuló contestación a la demanda y se adujo, a la vista del contenido de la demanda, que el único motivo posible para la fundamentación de la impugnación del acuerdo recurrido sería la falta de motivación, alegación a la que no hace referencia de contrario la actora, pero no en lo que al fondo del asunto se refiere.

En el acuerdo recurrido se recogen no obstante las razones por las cuales se declaran de interés especial varios proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, siendo esas razones las que dan lugar a la reducción a la mitad de los plazos establecidos. En el recurso formulado- añade- no se alega que dicho acuerdo carezca de motivación, por lo tanto se puede deducir que la recurrente la considera suficiente.

Asimismo hace constar que nos encontramos ante un acto que no decide directa o indirectamente sobre esa cuestión de fondo ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y que esa parte alega simplemente que la reducción de plazos incide en su derecho de defensa, pero sin que tal 'incidente' suponga 'indefensión o perjuicio irreparable', tal como exige el art. 112 de la LPCAP.

Por otra parte las codemandadas ENEL GREEN POWER, S. L. Y PARAVENTO S.L. en su escrito de contestación alegan con carácter principal la inadmisibilidad del presente recurso por considerar que se dirige contra un acto administrativo no susceptible de recurso, concurriendo por tanto la causa de inadmisión prevista en el art. 116 letra 'c' de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Con carácter subsidiario formulan su objeción (que damos por reproducida) a tales motivos en que la demanda de la actora se basa.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la cuestión de fondo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad que se opone, en base a lo que prevé el art. 116 letra c) de la Ley 39/2015 , causa que ha de rechazarse por cuanto que no se considera ad procesum sino una excepción ad causam, que lógicamente tiende a la desestimación de la pretensión de fondo.

Ciertamente la parte demandante, al formular la pretensión, lo que trata de exponer es una serie de hechos que según su tesis son el supuesto fáctico de un derecho subjetivo que le asiste, pudiendo obviamente la contraparte oponerse a tales hechos y basar para ello su oposición en la negación de los mismos, alegando al mismo tiempo el derecho aplicable.



TERCERO.- Entrando en el conocimiento, pues, de la cuestión litigiosa que aquí se suscita, a criterio de esta Sala, resulta obligado señalar, que en el acuerdo impugnado no se valoran ni se plantean, sin embargo, cuestiones de fondo como las que suscitó la parte recurrente en su día , las cuales dieron lugar, en efecto, al recurso contencioso-administrativo, sustanciado con el número. 8167/2004 y en el que se dictó sentencia núm. 1.600/2006, de fecha 26 de octubre de 2006 .

En el presente recurso hay que partir, sin embargo, de lo que dispone el art. 33 de la Ley 39/2015 , el cual señala que: 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento .

La resolución expresa del recurso de reposición, como expone en su Fundamento de derecho quinto, explica el por qué de la inadmisión que se propone y en efecto se acordó.



CUARTO.- Por otro , dispone la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean tanto el canon eólico como el Fondo de Compensación Ambiental, en su Disposición Adicional Primera (Proyectos declarados de interés especial): 1. Podrán declararse de especial interés por el Consello de la Xunta los proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras de evacuación asociadas que se desarrollen en el marco de subastas para la asignación de régimen retributivo específico a instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías renovables, impulsadas al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, o norma que lo sustituya, con la finalidad de que sean despachados prioritariamente por los distintos órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que intervienen en el procedimiento administrativo de su autorización y con carácter de urgencia .

2. La solicitud de declaración de interés especial de estos proyectos habrá de realizarse a la consejería competente en materia de energía, presentando una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios en el ámbito industrial, social y territorial, entre otros, así como una declaración responsable de que el proyecto se desarrollará en el marco de las subastas indicadas anteriormente, debiendo determinar el plazo previsto para su ejecución.

Para realizar esta solicitud, la persona promotora del proyecto habrá de presentar previamente, tanto para la instalación de producción de energía como para las infraestructuras de evacuación asociadas, la solicitud de autorización de construcción, así como, si fuese preciso, la solicitud de declaración de utilidad pública y la de aprobación del proyecto sectorial .

3. La declaración de proyecto de interés especial se acordará por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, comprendiendo conjuntamente el proyecto de producción de energía y las infraestructuras de evacuación asociadas .

4. La declaración de interés especial de un proyecto tendrá como efectos la tramitación de forma prioritaria y con carácter de urgencia y la reducción a la mitad de los plazos necesarios en la instrucción del procedimiento de la autorización administrativa previa y/o de construcción, así como de los plazos en la instrucción del procedimiento de evaluación ambiental que sea necesario. Asimismo, se reducirán a la mitad los plazos necesarios en la tramitación del proyecto sectoria l .

5. Los proyectos declarados de interés especial habrán de ejecutarse y solicitar la autorización de explotación con anterioridad al 1 de enero de 2020. En caso contrario, quedará sin efecto la declaración de interés especial del proyecto, incautándose de los correspondientes avales y garantías depositadas .



QUINTO.- En el acuerdo impugnado- que se dicta en aplicación de la precedente disposición normativa- se recogen obviamente las razones (por tanto de interés público) por las cuales se declaran de interés especial varios proyectos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y que son exponentes de su motivación , cuya supuesta omisión ni siquiera denuncia la recurrente.

Se hace necesario destacar también, que nos encontramos ante un acto que no decide directa o indirectamente sobre el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, pues la parte recurrente alega simplemente que la reducción de plazos que en ese acuerdo se determina incide directamente en su derecho de defensa , sin que tal 'incidente' suponga, sin embargo, 'indefensión o perjuicio irreparable', como alega, pues la propia Ley 39/2015 en su art. 112 establece que: 1 . Contra las resoluciones y los actos de trámite , [ si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos ], podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición , que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley .

Por consiguiente si la parte recurrente considera que se le ha causado indefensión o irrogado perjuicio irreparable, como se expone en la contestación por parte de la administración a su demanda, lo que debería de recurrir, no es la declaración de urgencia y de reducción de trámites, como establece el acuerdo aquí impugnado, sino la resolución que puso o ha de poner fin al procedimiento o procedimientos a seguir en los que pudo o podrá alegar cuantas cuestiones de fondo que considerare o considere oportunas y percutieran o percutan en el derecho subjetivo que le ha resultado reconocido en virtud de aquella sentencia, dictada en el PO de referencia.



SEXTO.- Es cierto que, como arguye la Administración, tales procedimientos parecen estar concluidos, si bien sus resoluciones fueron objeto de recurso en vía administrativa por dicha recurrente, estando ese recurso o esos recursos aún pendientes de resolución; en uno que ha impugnado la resolución de la Dirección General de Energía por la que se aprobó la modificación de la autorización administrativa de construcción para el Parque Eólico Serra das Penas en Paradela (exp- 079-EOL) y en el otro, la dictada por esa misma Dirección Xeral por la que se aprueba la modificación de la declaración de utilidad pública de dicho Parque, siendo en esos procedimientos o en los recursos que haya interpuesto, donde han de dilucidarse todas las cuestiones relativas al fondo del asunto y alegar en consecuencia cuantas considere convenientes a sus intereses.

Decae por tanto la objeción de la supuesta 'vulneración al derecho de defensa' que la recurrente formula así como las restantes objeciones que efectúa contra el acuerdo recurrido, pues los motivos que esgrime (en demanda) respecto de la 'inexistencia de urgencia por motivos de interés público', respecto de la supuesta 'falta de acreditación de ese interés o especial incidencia y beneficios en el ámbito industrial, social y territorial' no cohonestan con el tenor literal de las premisas normativas que dejamos transcritas.

En consecuencia hemos de concluir con la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo en los términos que fue articulado .

SEPTIMO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA , no procede, sin embargo, hacer pronunciamiento en costas, VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7131/2018 interpuesto por la representación procesal de Elena contras Resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia , y en su virtud, la confirmamos por resultar conformes a Derecho, y ello sin expresa imposición de costas del proceso.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7131-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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