Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1500/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 458/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1500/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100599
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14882
Núm. Roj: STSJ AND 14882/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1500/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 458/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 27 de julio de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 458/2016, interpuesto
en nombre de don Laureano , por el Procurador Sr. Villegas Peña, asistido por la Letrada Sra. Murga
Pérez-Bustamante, frente a resolución de la Sala de Málaga del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interviene como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su
Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 ( NUM001 ).
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y acordado su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 13/10/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo Sentencia por la que declare: 1.- La no conformidad a derecho y consiguiente anulación de la actuación de comprobación de valor realizada por la Oficina Liquidadora de Marbella que se ha detallado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 160.3 del RD. 1065/2007 (Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria) y en su consecuencia, se admita como base imponible del impuesto el valor real de la transmisión (186.200 €) conforme consta en la escritura pública de compraventa. (Protocolo nº 2240, de fecha 31-10-2012, aporta- da en el expediente) 2.- Subsidiariamente, (y para el supuesto de que no se estime lo anterior) se declare la apertura de un nuevo procedimiento de comprobación de valores utilizando como medio de comprobación cualquiera de los previstos en las letras e ) o g) del artículo 57 de la Ley General Tributaria y to- mando en consideración las valoraciones ya realizadas, tanto por el perito de la Administración, como por la empresa tasadora que lo realizó a efectos de la constitución de la hipoteca.
3.- Todo lo anterior con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 2/11/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
Por su parte la Junta de Andalucía, tras pedir la suspensión del procedimiento con escrito de 21/12/16, a los efectos del art. 54.2 Ley 29/98 , contesta a la demanda con escrito presentado el 15/02/2017, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir que se tenga formulado el allanamiento frente al recurso en cuestión para que, tras sus trámites, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 75 .2 de la LJCA .
TERCERO .- En resolución de 28/03/2017es fijada la cuantía del procedimiento en de 17.589,64 €.
En auto de 28/03/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por practicadas las propuestas, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado diecinueve de julio..
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 25/02/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa º NUM000 ( NUM001 ), concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), interpuesto por el ahora recurrente contra las liquidaciones números NUM002 y NUM003 , con número de expediente NUM004 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, Gerencia provincial en Málaga.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - El demandante, de nacionalidad congoleña, adquirió un bien inmueble consistente en una vivienda situada en la planta NUM005 del edificio denominado DIRECCION000 , primera fase, con trastero y plaza de garaje, ubicado en el término municipal de Marbella, documentándose dicha adquisición en escritura pública otorgada ante el Notario D. Filiberto Carrillo de Albornoz Fisac, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce. (Protocolo nº dos mil doscientos cua-renta). El precio de esta compraventa que figura en la referida escritura pública es de 186.200 euros. (Folios 2 a 14 del expediente de gestión remitido por el Tribunal Económico Administrativo, en lo sucesivo 'TEAR').
- En fecha 26/11/2012 presentó ante la Gerencia Provincial de Málaga de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (Agencia Tributaria de Andalucía), la pertinente declaración- liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. (modelo 600), liquidando e ingresando el importe correspondiente al precio de la compraventa que consta en la escritura pública antes referida, cuya cuota líquida ascendió a 14.896 euros. (Folio 21 del expediente de gestión).
- En fecha 14/03/2013 la Oficina Liquidadora de Marbella emitió propuesta de liquidación (modelo P10) como consecuencia de la actuación de comprobación de valor de dicha transmisión, en cuya virtud se fijó por dicho Órgano de Gestión el importe de dicha transmisión en 402.782,81€, sin detallar ni el método ni los cálculos realizados para esta cuantificación, (folios 23 y 24 del expediente de gestión) y determinando, en su consecuencia, una cuota por importe de 32.250,45€ y un interés de demora por importe de 235,19 €, lo que suponía una diferencia de 17.589,64 € con respecto al importe ingresado en la autoliquidación antes referida.
Se notificó en fecha 3/04/2013.
Figura incluido en el expediente (Folio 51 y vuelta, expediente de Gestión) un documento modelo 39, de fecha 18 de diciembre de 2012, donde consta la motivación que debió figurar en el referido modelo P10, en el que se explica cómo se ha determinado la base imponible comprobada, pero debe tratarse de un documento interno, ya que, a diferencia de otros documentos,(por ejemplo, Folios 31 y 32 del expediente de Gestión) en este no consta justificante de la remisión al interesado.
- En fecha 17 de abril de 2013 por esta parte se presentó escrito de alegaciones ante la Oficina Liquidadora .(Folios 27 y 28 del expediente de Gestión remitido por el TEAR) manifestando disconformidad con la liquidación complementaria practicada por la misma, antes reseñada, que le había sido notificada en fecha 3/4/2013, argumentando que para la financiación de la adquisición se había solicitado un préstamo hipotecario a la entidad UCI, S.A. y constituido hipoteca, en cuya escritura (contenida en los folios 75 a 112 del expediente de Gestión) la finca figuraba tasada en 201.423,76 €, importe muy inferior a aquél que había considerado la Oficina Liquidadora para girar la liquidación complementaria. El informe de valoración que a estos efectos había sido considerado, fue realizado por la empresa tasadora Valtenic S.A. en fecha 10/09/2012 y se adjuntaba a las alegaciones una copia del mismo, figurando incluido en el expediente de Gestión, folios 41 a 50. También se manifestaba la existencia de un informe de la empresa de tasaciones inmobiliarias TINSA, (folios 29 y 30 del expediente de gestión) que ponía de manifiesto las variaciones negativas de los valores de los inmuebles de la provincia de Málaga, que los cifraba en un - 17,3% en su consideración interanual y en -42,6 el acumulado, pidiendo que se tuviera en cuenta esta importante depreciación a la hora de formular el resultado de la comprobación de valores, en vez de determinarlo aplicando simplemente un coeficiente multiplicador al valor catastral, establecido éste último años antes de la crisis.
Debe señalarse por su relevancia que junto al escrito de alegaciones presentado por esta parte ante la Oficina Liquidadora de Marbella, con fecha de entrada el 17 de abril de 2013, folios 27 y 28, se adjuntó dictamen pericial de parte, empresa tasadora Valtenic S.A., señalándose expresamente en el 'SU- PLICA' que se admitiera tal tasación.
- En fecha 17/4/2013, es decir en la misma fecha en que tiene entrada en la Oficina Liquidadora el escrito anterior de alegaciones, se dicta el 'Acuerdo de Transmisiones Patrimoniales y A.J.D', (modelo 010), que reproduce íntegramente la propuesta de fecha 14/03/2016 y que tampoco explica la razón de la modificación de la base imponible declarada. (Folios 33 a 35 del expediente TEARA). También en la misma fecha el Órgano Administrativo referido emite una comunicación, modelo 033 en contestación a las alegaciones referidas en el Hecho Cuatro anterior de esta demanda, ratificando la liquidación practicada, sin explicar tampoco el método empleado, justificando tal decisión en el hecho de que, para la determinación del valor real se ha elegido este método porque para establecer el coeficiente por el que se multiplica el valor catastral se han tenido en cuenta, entre otros elementos, los valores de mercado.
- En fecha 8/5/2013 se interpone por esta parte recurso de reposición ante la Oficina Liquidadora (Folios 38,39 y 40 expediente de gestión),basado en que el precio de la operación es el consignado en la escritura de compra- venta, y si el importe es aparentemente bajo, ello es debido a la caída de los precios de los inmuebles debido a la crisis y al estado de la vivienda, que re- quería la realización de obras de reparación, aunque, no obstante, se accedía a considerar como base imponible del impuesto el valor de tasación antes referido, es decir, 201.423,75 €, determinado por una empresa profesional de tasaciones inmobiliarias, (Tasaciones Valtecnic) con ocasión, como se ha dicho, de la obtención de un préstamo hipotecario para financiar el pago de la vivienda, acompañando copia de dicha certificación.. Dicho recurso es desestimado con fecha 14/5/2013.
(Folios 113 y 114 expediente de gestión).
De nuevo, por su relevancia, se señala que en este nuevo escrito se aporta de nuevo la tasación del perito de parte, solicitándose que 'subsidiariamente,.... se sirva admitir la tasación realizada por la entidad Valtecnic y la valoración que consta en la misma,..,'.
Igualmente, entendemos relevante, que en el escrito de la Administración de fecha 14/05/2013 por el que se resuelve el recurso de reposición, en el fundamento de derecho segundo (folio 113) se dice:
SEGUNDO: Aunque en el escrito de interposición del recurso no se hace mención ni a la solicitud de tasación pericial contradictoria, ni a la reserva del derecho a promoverla, al estar encaminadas las alegaciones a la revisión de la valoración efectuada para la comprobación de valores, procede la suspensión interpretando que se ha producido la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, según lo previsto en el artículo 120-3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Es decir, la propia Administración, a partir de las alegaciones efectuadas y de los documentos aportados (informe pericial de parte, empresa Valtecnic), entiende que las mismas van dirigidas a la tasación pericial contradictoria, procediendo, en consecuencia, a suspender la ejecutividad del acto administrativo.
- Con fecha 28/5/2013 se presenta escrito por esta parte ante la Oficina Liquidadora instando la Tasación Pericial Contradictoria. (Folios 119 y 120 del expediente de gestión).
- En fecha 21/8/2013 se nos comunica por la Oficina Liquidadora que en relación con la tasación pericial contradictoria la valoración realizada por el Perito de la Administración, la Arquitecto Técnico Dª Brigida , había determinado el valor de la finca, cifrando este en 202.161,72 €. (Este completo informe técnico figura en el expediente de gestión, folios 129 a 134).
En dicha notificación se indica que... 'se ha procedido a remitir dicho expedien- te a los Servicios Técnicos de ésta Oficina Liquidadora, ascendiendo el valor asignado a la cantidad de 202.161,72 euros según certificado de valoración que se acompaña,...'. No se señala en virtud de que norma y qué efectos tiene tal valoración del perito de la Administración. De otro lado, en la página final del informe pericial administrativo se indica: 'Tras el desarrollo del presente INFORME DE VALORACION MOTIVA- DA realizado por el técnico que suscribe, con título adecuado a la naturaleza de los bienes valorados, asciende el valor comprobado a la cantidad de 202.161'72 euros.' - Como consecuencia de la anterior comunicación, entendiendo que la nueva valoración motivada remitida por la Administración en cuanto que era un valor comprobado rectificaba y corregía la valoración inicial y dado que este valor era muy próximo al que se había determinado anteriormente por el perito de parte, en fecha 28/8/2013 se remite escrito por el que aceptábamos dicha valoración del perito de la Administración como valor comprobado y base im- ponible de la comprobación, no deseando proseguir con el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria iniciado.
- En fecha 31/12/2013 la Oficina Liquidadora comunica mediante modelo 033 a esta parte que, al no haber presentado la tasación pericial en el plazo de diez días que nos fue concedido al efecto, procedía a confirmar la liquidación recurrida, considerando base imponible el importe inicialmente de- terminado por dicha Oficina. (folio 123 y liquidación general, modelo 016, folios 124 a 126 del expediente de gestión).
- Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 12 de febrero de 2014 (folios 1 a 12 expediente TEAR) y presentadas alegaciones en fecha 22/12/2014 (folios 26 a 28 expediente TEAR) ofreciendo aceptar como base imponible la valoración efectuada por la empresa Valtonic, dicha reclamación es resuelta en sentido desestimatorio en fecha 25 de febrero de 2016, comunicado con escrito de fecha 29 de marzo de 2016 (folios 60 a 64 expediente TEAR).
- Con fecha 29/04/2013 se nos comunica (modelo P25, folio 138 y vuelta, del procedimiento DE GESTIÓN) la propuesta de imposición de sanción de 1.031,64 € euros, reducido a 722,14€ para el caso de conformidad.
- La cuestión sobre la que versa este litigio es, en concreto, cuál ha de ser la cantidad de impuesto que ha de soportar el contribuyente por la realización de un hecho imponible, para lo cual, la única controversia está en la de- terminación de la base imponible, ya que el resto no se discute, ni tampoco ha habido incumplimiento por parte del contribuyente en orden a presentar la correspondiente autoliquidación una vez realizada la operación gravada con el impuesto, ya que, como ha quedado expresado en los 'hechos' anteriores, mi representado declaró y liquidó correctamente el impuesto correspondiente, considerando como base imponible el importe correspondiente al precio de la compraventa que constaba en la escritura pública otorgada al efecto. Por su parte, la Administración tributaria, en uso de su derecho, procedió a la comprobación de este valor y al no encontrarlo acorde con el que se obtiene conforme a los cálculos estimatorios por ella realizados, giró liquidación por la diferencia, siendo esta acción la que motiva, a su vez, la disconformidad de mi representado y la que motiva la cadena de recursos interpuestos para defensa de su derecho. Expuesta así, en síntesis, la situación, procede analizar todos los elementos que componen esta obligación tributaria de contribuir, para determinar cuál deba ser la base imponible a considerar y por lo tanto, cuál sea la cuota del impuesto que deba prevalecer y ser ingresado su importe.
- Por lo que respecta a la actuación de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía, aparentemente ha sido correcta, (ya que ha seguido en todo momento las prescripciones normativas aplicables, detalladas en los diversos documentos que constituyen el expediente de gestión) si bien con las salvedades que posteriormente se expondrán.
Esta facultad de comprobación de valores le viene otorgada por el artículo 57 de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre ), cuyo apartado 1, en su redacción vigente al momento de los hechos, dice así: El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria mediante los siguientes medios: [...] b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c)Precios medios en el mercado.
d)Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e)Dictamen de peritos de la Administración.
f)Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g)Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h)Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i)Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
Evidentemente, en el caso actual, la Administración ha empleado como medio de comprobación de valores el establecido en la letra b), pero podría haber utilizado igualmente los previstos en las letras f) y g).
No obstante, la determinación de este valor comprobado puede ocurrir que di- fiera del valor real, que es el que debe prevalecer, y por ello, el Legislador, consciente de esta posibilidad de error, introduce un elemento de ponderación y así, el número 2 del mismo artículo dispone: 2.La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
Es decir: La Administración puede utilizar cualesquiera de los medios de comprobación indicados y se podrá verificar esta valoración mediante la tasación pericial contradictoria, buscando, en todo caso, la mayor aproximación posible al valor real.
Pero, cualquiera que sea el método elegido, debe seguirse el procedimiento que se establece en el artículo 160.3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de Julio , con el siguiente tenor literal: 3.La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada. A los efectos de lo pre- visto en el artículo 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresa- mente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá con- tener los siguientes extremos: a)En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.
b)En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.
c)En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
Al examinar los documentos confeccionados para llevar a cabo este procedimiento se observa que no se han seguido estas prescripciones: La pro- puesta de valoración (descrita en el Hecho Tres anterior) no está motivada y no se explican, como dispone la letra a) de dicho artículo, cual es el valor tomado como referencia, ni los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor. Por lo tanto, se aprecia la nulidad de pleno derecho de dicha propuesta de liquidación, con- forme al artículo 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y P.A.C., vigente en el momento de producirse el acto) o cuando menos, su anulabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63, apartados 1 y 2 de la misma norma .
Esta circunstancia fue alegada por esta parte en el recurso de reposición interpuesto, habiéndose pronunciado expresamente la Administración en la resolución del mismo que tal requisito no es exigible en este supuesto (Fundamento de derecho Cuarto, Folio 113 del expediente de gestión).
- Por lo que al contribuyente respecta, cabe hacer las siguientes consideraciones: 1)Su obligación (no discutida) es satisfacer el impuesto que corresponda al hecho imponible producido (compraventa de una vivienda). Este impuesto se gira, como se ha dicho, sobre el importe de la transmisión, que se convierte así en la base imponible, sobre la que se aplicará el tipo o tipos correspondientes, dando lugar a la cuota contributiva, sobre la que se aplicarán los recargos pro- cedentes.
Esta obligación de contribuir, de forma genérica, viene impuesta por la vigente Constitución española, como norma de normas y limitadora de todas las de- más, de rango inferior a ella, que en el apartado 1 del artículo 31 establece: (..) Es decir, al mismo tiempo que impone la obligación de contribuir establece un límite que debe ser respetado por cualquier norma, del rango que sea, que regule la tributación de los administrados: la capacidad económica. No se puede obligar a nadie a pagar impuesto alguno quebrantando este principio, sea cual- quiera la norma en cuya virtud se pretenda tal contribución.
Por lo tanto, analicemos en qué consiste este principio constitucional; para ello vamos a seguir lo que al respecto dice parte de la doctrina, (...) Los textos transcritos dejan claro que no se puede someter a tributación, por impedirlo la Constitución, a rentas inexistentes, irreales o ficticias, lo que, aplicado al caso presente significa que no se puede hacer tributar por este impuesto una cantidad que no haya sido realmente satisfecha.
- En resumen, se contraponen dos derechos: Por un lado, el del contribuyente, reconocido constitucionalmente, a no pagar impuesto sobre unas cantidades irreales o ficticias. El importe de la transmisión atribuido por la Ad- ministración Tributaria mediante el método de multiplicar el valor catastral por un coeficiente no es más que un sistema aproximado, carente de rigor técnico, ya que no se pueden tratar por igual todos los casos, sino que, como dice el aforismo jurídico, justicia no es tratar todos los casos por igual, sino tratar desigualmente los casos desiguales.
En este caso es patente que dicho método condujo a un resultado erróneo, claramente perjudicial para el contribuyente, ya que dos valoraciones técnicas, realizadas por sendos profesionales adecuados (uno de los cuales es el de la propia Administración) arrojan un valor real muy próximo y que es prácticamente la mitad del determinado por el método del coeficiente multiplicador, lo que parece indicar que entre estos valores debe encontrarse el importe del valor del bien. Por lo tanto, hay que traer a colación el principio constitucional de la capacidad económica antes expuesto en este escrito y hacerlo de una forma tajante, dado la preeminencia de la Constitución, ante la cual debe ceder cualquier otra norma, en cuya virtud debería la propia Administración haber rectificado el método valorativo y adoptar el valor comprobado y certificado por cual- quiera de ambos profesionales, preferentemente el del perito aportado por el contribuyente, como hubiera procedido en el caso de no haber renunciado a la completa práctica del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Y esto debe ser así, porque, como impone el artículo 103 de la citada Constitución , (..) Esa objetividad es contraria a un criterio meramente recaudatorio, debiendo llevarla a ponderar cuanto se ha expresado anteriormente y en su consecuencia, adoptar un sistema de comprobación de valores diferente al se- guido, aceptando como válido el criterio del profesional, por haber sido realizado de forma individualizada y contemplando criterios técnicos exclusivamente.
El otro derecho que se contrapone es el de la Administración a efectuar la comprobación del valor declarado, conforme le reconocen las leyes aplicables. Este derecho no ha sido combatido por esta parte y por ello se acepta que la base imponible del impuesto sea superior al precio real de la transmisión, pero atemperado, como se ha expuesto anteriormente, por las dos normas constitucionales transcritas.
El punto de convergencia de ambos derechos es, pues, el considerar como base imponible la cantidad de 201.4223,75 €, correspondiente al valor certificado por la empresa tasadora inmobiliaria independiente con destino a la obtención de un préstamo hipotecario por el recurrente.
- En cuanto al hecho de haber renunciado a finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria por mi representado debe indicarse lo siguiente: a)Se presentó por esta parte informe de perito de parte de forma reiterada, solicitándose su consideración a efectos de la comprobación de valor, tal como consta en los puntos cuatro y seis de los hechos referenciados en el punto seis de los hechos, las alegaciones y el informe pericial aportado iban dirigidos a la comprobación de valor y la tasación del inmueble.
c)Cabe entender, en definitiva, que el informe pericial de parte ya se había aportado.
d)Bajo este entendimiento el proceder de la Administración ha sido incorrecto, toda vez que debía haber dado validez a la valoración del perito de parte en aplicación del artículo 135.2 de la Ley General Tributaria , en cuanto señala que: (...) En efecto la diferencia entre ambas valoraciones asciende a 737,97 €, (202.161,72 - 201.423,75).
e) El escrito presentado por el que expresamente se aceptaba como valor comprobado el Derivado del informe valorativo del perito de la Administración y se solicitaba la terminación de la tasación pericial, partía de un error: El considerar que la nueva valoración administrativa suprimía y rectificaba la valoración anterior.
Tal error vino propiciado por la falta de información de la Administración en relación con el alcance y valor de esta nueva tasación y por el hecho de que el propio informe valorativo no se refería a la valoración a efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la LGT , sino que expresamente se califica como valor comprobado.
- En definitiva, en el presente caso se plantea una comprobación de valor sobre un inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con las siguientes valoraciones: 1ª. Valoración por aplicación de valores catastrales = 402.782,81 € 2ª. Valoración individualizada por perito de la Administración = 202.161,72 € 3ª. Valoración por perito de parte (préstamo hipotecario) = 201.423,75 € 4ª. Valor declarado en la escritura de compraventa = 186.200,00 € La desproporción existente entre el primer valor comprobado por la Administración y los restantes determinan claramente cuál debería ser el entorno del valor real del inmueble que es el objeto de la comprobación del valor.
En el caso presente, no puede penalizarse al contribuyente por el error padecido, aunque inducido por la propia Administración, y frente al cumplimiento de requisitos formales estrictos deben primar razones de justicia material y el cumplimiento del principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema im-positivo, buscando la adecuación entre el interés público perseguido y los me- dios utilizados, en un claro supuesto de 'summum ius summa iniuria'.
.- Finalmente, en el supuesto de nulidad o anulabilidad del expediente por no expresar todos los elementos que requiere el artículo 160.3 del Reglamento general de Gestión e Inspección, como se ha expuesto con anterioridad, caben dos soluciones: iniciar un nuevo procedimiento de comprobación de valor por este mismo método y proseguirlo con la tasación pericial contradictoria o bien cambiar el método a cualquiera otro de los establecidos en el articulo 57 LGT , especialmente el previsto en las letras e ) y g) del artículo 57 LGT y aceptar como valor de la transmisión el determinado a efectos del préstamo hipotecario (201.423,75€) o el determinado por el perito de la Administración (202.161,72 €), siendo deseable que se adoptase el de importe más reducido, dado su mayor proximidad al precio real de la transmisión, que es el que consta en la escritura de compraventa.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se dan por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros. No obstante destacamos lo siguiente: Con fecha 28 de mayo 2013 (folio 116 del expediente administrativo) el demandante solicitó tasación pericial contradictoria.
Con fecha 17 de octubre de 2013 se requiere al demandante para que, de conformidad con el 161 del Real Decreto 1067/2007 proceda a designar perito, advirtiendo que si en el plazo de 10 días no designa perito de le tendrá por desistido tomando como base de la liquidación el valor comprobado por la Administración.
Ese requerimiento se notificó el 25 de octubre de 2013.
No consta en el expediente administrativo que el actor designara perito, dictándose con fecha 31 de diciembre de 2013 resolución en la que se da por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
-De acuerdo con el contenido del expediente administrativo, por parte de la Administración se han respetado estrictamente las previsiones contenidas en el artículo 161 del Real Decreto 1065/2007 . Habiendo requerido al actor para que designase perito y no cumpliendo con esa designación, la consecuencia de su inactividad es la finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria por desistimiento.
CUARTO .- La defensa de la Administración autonómica expone, en síntesis: - Habiéndose solicitado, en su día, autorización para formular allanamiento en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, y habiendo transcurrido más de diez días desde el traslado de la propuesta razonada en tal sentido sin haberse recibido contestación expresa, en aplicación de lo dispuesto en el Art.
47 in fine del Decreto 450/00, de 26 de diciembre , por el que se establece el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, la autorización ha de entenderse otorgada por lo que, por medio del presente escrito, se viene a formular allanamiento en el recurso de referencia
QUINTO .- El allanamiento a la demanda de la Junta de Andalucía, Administración emisora de las liquidaciones y también titular de los derechos económicos objeto de recurso, evidencia la justeza del mismo, puesto que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 'Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (esto es, si se verificara por el representante en juicio, ratificación del demandado o que el representante esté autorizado para ello y, tratándose de una Administración Pública, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos), añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
Como afirma la STS 20 julio 1998 el allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, destacando, por su parte, la STS 27 noviembre 1998 que 'En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible. Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso-administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE , controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ). Esta circunstancia explica que el artículo 89.2 LJCA disponga que, allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, debe dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, aunque deja a salvo -de forma inmediata y lógica- los casos en que ello suponga una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso debe dictar el Tribunal la sentencia que estime justa. El artículo 75.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece una regulación similar'.
SEXTO .- Esta Sala tiene reiteradamente declarado, sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que 'en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.' Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12 -, en la que también se puede leer: 'Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.' Por otra parte, como dice la STS 26 noviembre 2015 (casación 3369/2014 ), cuya doctrina reitera la más reciente STS 18 enero 2016 (casación 3379/2014 ) declara: '2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
Al caso, consta en el expediente de gestión que el 14/03/2013 la Oficina Liquidadora de Marbella emitió propuesta de liquidación como consecuencia de la actuación de comprobación de valor de dicha transmisión, fijando el importe de la transmisión del recurrente en 402.782,81€, resultando una cuota de 32.250,45€ y un interés de demora por importe de 235,19 €, lo que suponía una diferencia de 17.589,64 € con respecto al importe ingresado en la autoliquidación por el recurrente. La liquidación no da razón alguna de cómo calcula esa valoración.
Presentadas alegaciones por el ahora recurrente en el sentido de que para financiar la compra había solicitado un préstamo hipotecario y constituido hipoteca, en cuya escritura obra unida, donde la finca figuraba tasada en 201.423,76 €, conforme a informe de valoración realizado por la empresa tasadora Valtenic S.A. a 10/09/2012 que se adjuntaba a las alegaciones una copia del mismo, pidiendo expresamente que se admitiera esa tasación.
El mismo día que tiene entrada el escrito de alegaciones del recurrente, acompañando la tasación referida, 17/4/2013 se dicta el acuerdo de liquidación que se limita a reproducir la propuesta de liquidación, sin más razonamiento.
Interpuesto recurso de reposición, reproduciendo lo dicho en sus aleaciones, acompañando de nuevo la tasación de Valtecnic solicitándose que subsidiariamente que se admitiera esta valoración. El recurso es desestimado, pero diciendo que aunque en el recurso no se hace mención ni a la solicitud de tasación pericial contradictoria, ni a la reserva del derecho a promoverla, al estar encaminadas las alegaciones a la revisión de la valoración efectuada para la comprobación de valores, procede la suspensión interpretando que se ha producido la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, según lo previsto en el artículo 120-3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
El 28/5/2013 es presentado escrito por el recurrente ante la Oficina Liquidadora instando la Tasación Pericial Contradictoria, al que responde la Oficina Liquidadora que en relación con la tasación pericial contradictoria la valoración realizada por el Perito de la Administración, la Arquitecto Técnico Dª Brigida , había determinado el valor de la finca, cifrando este en 202.161,72 €, añadiendo que se ha procedido a remitir dicho expediente a los Servicios Técnicos de ésta Oficina Liquidadora, ascendiendo el valor asignado a la cantidad de 202.161,72 euros según certificado de valoración que se acompaña,...'.
La página final del informe de dicha perito de la administrativo dice: 'Tras el desarrollo del presente INFORME DE VALORACION MOTIVA-DA realizado por el técnico que suscribe, con título adecuado a la naturaleza de los bienes valorados, asciende el valor comprobado a la cantidad de 202.161'72 euros.' Ante esta valoración, muy próxima a la indicada en la tasación aportada por el ahora recurrente, este presenta escrito en la aceptando dicha valoración de la perito de la Administración como valor comprobado y base imponible de la comprobación, no deseando proseguir con el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria iniciado.
El 31/12/2013 la Oficina Liquidadora comunica mediante modelo 033 que, al no haber presentado la tasación pericial en el plazo de diez días que nos fue concedido al efecto, procedía a confirmar la liquidación recurrida, considerando base imponible el importe inicialmente de- terminado por dicha Oficina.
Como puede comprobarse, la Administración, no motivando el la gestión del tributo cómo calcula la base imponible que da origen a su liquidación complementaria, pese acompañar el recurrente una tasación, y pedir tasación pericial contradictoria, en cuyo seno el perito de la Administración llega a una valoración muy similar al de la parte, motivo por el que ésta acepta el mismo, y así lo acepta también la propia Administración comunicando que se comunica a la oficina gestora, contra sus propios actos y apartándose sin motivación alguna del dictamen de su propio perito, mantiene la liquidación de comprobación, que por tanto, no se ajusta a derecho, lo que determina que tampoco se ajuste a derecho la sanción impuesta.
SÉPTIMO .- En cuanto a las costas, la estimación del recurso, implica, respecto de la Administración estatal, su imposición a la misma conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonarlaimposicióndelascostas '.
Respecto a la Administración autonómica, como tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 11/12/2015, al recurso nº 86/2013 , en su FD 3º, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 139.2 de la Ley 29/98 para cuando el recurso es desestimado, procede condenar a su pago a la parte demandadas, no siendo óbice a ello, y por lo que respecta a la Junta de Andalucía, que se allano a la demanda, que dicho allanamiento, al tener lugar con anterioridad a la contestación a la demanda le exime de ser condenada al pago de las costas pues como ha declarado esta sala en la sentencia de 7 de enero de 2015 ' En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el articulo 139 de la ley 29/98 , establece que procederá condenar a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, procede condenar a su pago a la parte demandada, no pudiendo argüirse en contra que al haberse allanado a la demanda con anterioridad a la contestación a la misma, no procede dicha condena pues por un lado, dicha excepción, que no es sino la que se contempla en el art 395 de la L.E. Civil , no se encuentra recogida en la ley 29/1998, la cual al regular la condena al pago de las costas procesales tanto en el art 139 como en el art 75, se limita a establecer lo que se conoce como sistema objetivo del vencimiento, sin excepción alguna, no pudiendo argüirse que ello obedece a un vacío normativo no querido por el legislador, pues la regulación del pago de las costas de dicha ley es una normativa cerrada y completa que como tal y a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como es el caso de las normas que regulan la practica de cada prueba, no permite la aplicación de las normas especificas de la L.E. Civil como así se deduce del hecho de que se pronuncie en el art 74 acerca del pago de las costas en caso de desistimiento, sin establecer excepción alguna para cuando dicho desistimiento es consentido por la demandada, lo que de por si es indicativo de que para el caso del allanamiento no quiso introducir norma especifica alguna, debiéndose estar en consecuencia al criterio general del art 139; y por otro lado porque, si bien en el proceso civil, para cuando el demandado se allana a la demanda con anterioridad a la contestación, en principio, no debe de ser condenado al pago de las costas procesales, dicha norma no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que los antecedentes del mismo lo impiden y es que no es de olvidar que mientras que en el proceso civil la demanda es sorpresiva en el sentido de que el demandado no conoce la pretensión del demandante hasta que es emplazado, en el proceso contencioso administrativo, la Administración a incoado un expediente previo en el que no solo conoce las razones y los motivos aducidos por la parte después demandante, sino que debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley' .
Razones y los motivos de impugnación que al caso la recurrente hizo valer en sede administrativa, sin ser atendidos, obligándola a acudir a vía judicial con el mismo fundamento.
Costas que conforme al art. 241.7 de l Ley 1/2000 , en redacción dada por Ley 10/2012, incluirá las tasas judiciales, según lo pedido; aunque en propiedad lo que debe o no incluirse en la tasación de costas no es cuestión determinarse en sentencia sino en su tasación, por el órgano correspondiente, sin perjuicio de su revisión judicial, en su caso.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 ( NUM001 ).
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y acordado su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 13/10/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo Sentencia por la que declare: 1.- La no conformidad a derecho y consiguiente anulación de la actuación de comprobación de valor realizada por la Oficina Liquidadora de Marbella que se ha detallado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 160.3 del RD. 1065/2007 (Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria) y en su consecuencia, se admita como base imponible del impuesto el valor real de la transmisión (186.200 €) conforme consta en la escritura pública de compraventa. (Protocolo nº 2240, de fecha 31-10-2012, aporta- da en el expediente) 2.- Subsidiariamente, (y para el supuesto de que no se estime lo anterior) se declare la apertura de un nuevo procedimiento de comprobación de valores utilizando como medio de comprobación cualquiera de los previstos en las letras e ) o g) del artículo 57 de la Ley General Tributaria y to- mando en consideración las valoraciones ya realizadas, tanto por el perito de la Administración, como por la empresa tasadora que lo realizó a efectos de la constitución de la hipoteca.
3.- Todo lo anterior con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 2/11/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
Por su parte la Junta de Andalucía, tras pedir la suspensión del procedimiento con escrito de 21/12/16, a los efectos del art. 54.2 Ley 29/98 , contesta a la demanda con escrito presentado el 15/02/2017, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir que se tenga formulado el allanamiento frente al recurso en cuestión para que, tras sus trámites, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 75 .2 de la LJCA .
TERCERO .- En resolución de 28/03/2017es fijada la cuantía del procedimiento en de 17.589,64 €.
En auto de 28/03/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por practicadas las propuestas, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado diecinueve de julio..
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 25/02/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa º NUM000 ( NUM001 ), concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), interpuesto por el ahora recurrente contra las liquidaciones números NUM002 y NUM003 , con número de expediente NUM004 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, Gerencia provincial en Málaga.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - El demandante, de nacionalidad congoleña, adquirió un bien inmueble consistente en una vivienda situada en la planta NUM005 del edificio denominado DIRECCION000 , primera fase, con trastero y plaza de garaje, ubicado en el término municipal de Marbella, documentándose dicha adquisición en escritura pública otorgada ante el Notario D. Filiberto Carrillo de Albornoz Fisac, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce. (Protocolo nº dos mil doscientos cua-renta). El precio de esta compraventa que figura en la referida escritura pública es de 186.200 euros. (Folios 2 a 14 del expediente de gestión remitido por el Tribunal Económico Administrativo, en lo sucesivo 'TEAR').
- En fecha 26/11/2012 presentó ante la Gerencia Provincial de Málaga de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (Agencia Tributaria de Andalucía), la pertinente declaración- liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. (modelo 600), liquidando e ingresando el importe correspondiente al precio de la compraventa que consta en la escritura pública antes referida, cuya cuota líquida ascendió a 14.896 euros. (Folio 21 del expediente de gestión).
- En fecha 14/03/2013 la Oficina Liquidadora de Marbella emitió propuesta de liquidación (modelo P10) como consecuencia de la actuación de comprobación de valor de dicha transmisión, en cuya virtud se fijó por dicho Órgano de Gestión el importe de dicha transmisión en 402.782,81€, sin detallar ni el método ni los cálculos realizados para esta cuantificación, (folios 23 y 24 del expediente de gestión) y determinando, en su consecuencia, una cuota por importe de 32.250,45€ y un interés de demora por importe de 235,19 €, lo que suponía una diferencia de 17.589,64 € con respecto al importe ingresado en la autoliquidación antes referida.
Se notificó en fecha 3/04/2013.
Figura incluido en el expediente (Folio 51 y vuelta, expediente de Gestión) un documento modelo 39, de fecha 18 de diciembre de 2012, donde consta la motivación que debió figurar en el referido modelo P10, en el que se explica cómo se ha determinado la base imponible comprobada, pero debe tratarse de un documento interno, ya que, a diferencia de otros documentos,(por ejemplo, Folios 31 y 32 del expediente de Gestión) en este no consta justificante de la remisión al interesado.
- En fecha 17 de abril de 2013 por esta parte se presentó escrito de alegaciones ante la Oficina Liquidadora .(Folios 27 y 28 del expediente de Gestión remitido por el TEAR) manifestando disconformidad con la liquidación complementaria practicada por la misma, antes reseñada, que le había sido notificada en fecha 3/4/2013, argumentando que para la financiación de la adquisición se había solicitado un préstamo hipotecario a la entidad UCI, S.A. y constituido hipoteca, en cuya escritura (contenida en los folios 75 a 112 del expediente de Gestión) la finca figuraba tasada en 201.423,76 €, importe muy inferior a aquél que había considerado la Oficina Liquidadora para girar la liquidación complementaria. El informe de valoración que a estos efectos había sido considerado, fue realizado por la empresa tasadora Valtenic S.A. en fecha 10/09/2012 y se adjuntaba a las alegaciones una copia del mismo, figurando incluido en el expediente de Gestión, folios 41 a 50. También se manifestaba la existencia de un informe de la empresa de tasaciones inmobiliarias TINSA, (folios 29 y 30 del expediente de gestión) que ponía de manifiesto las variaciones negativas de los valores de los inmuebles de la provincia de Málaga, que los cifraba en un - 17,3% en su consideración interanual y en -42,6 el acumulado, pidiendo que se tuviera en cuenta esta importante depreciación a la hora de formular el resultado de la comprobación de valores, en vez de determinarlo aplicando simplemente un coeficiente multiplicador al valor catastral, establecido éste último años antes de la crisis.
Debe señalarse por su relevancia que junto al escrito de alegaciones presentado por esta parte ante la Oficina Liquidadora de Marbella, con fecha de entrada el 17 de abril de 2013, folios 27 y 28, se adjuntó dictamen pericial de parte, empresa tasadora Valtenic S.A., señalándose expresamente en el 'SU- PLICA' que se admitiera tal tasación.
- En fecha 17/4/2013, es decir en la misma fecha en que tiene entrada en la Oficina Liquidadora el escrito anterior de alegaciones, se dicta el 'Acuerdo de Transmisiones Patrimoniales y A.J.D', (modelo 010), que reproduce íntegramente la propuesta de fecha 14/03/2016 y que tampoco explica la razón de la modificación de la base imponible declarada. (Folios 33 a 35 del expediente TEARA). También en la misma fecha el Órgano Administrativo referido emite una comunicación, modelo 033 en contestación a las alegaciones referidas en el Hecho Cuatro anterior de esta demanda, ratificando la liquidación practicada, sin explicar tampoco el método empleado, justificando tal decisión en el hecho de que, para la determinación del valor real se ha elegido este método porque para establecer el coeficiente por el que se multiplica el valor catastral se han tenido en cuenta, entre otros elementos, los valores de mercado.
- En fecha 8/5/2013 se interpone por esta parte recurso de reposición ante la Oficina Liquidadora (Folios 38,39 y 40 expediente de gestión),basado en que el precio de la operación es el consignado en la escritura de compra- venta, y si el importe es aparentemente bajo, ello es debido a la caída de los precios de los inmuebles debido a la crisis y al estado de la vivienda, que re- quería la realización de obras de reparación, aunque, no obstante, se accedía a considerar como base imponible del impuesto el valor de tasación antes referido, es decir, 201.423,75 €, determinado por una empresa profesional de tasaciones inmobiliarias, (Tasaciones Valtecnic) con ocasión, como se ha dicho, de la obtención de un préstamo hipotecario para financiar el pago de la vivienda, acompañando copia de dicha certificación.. Dicho recurso es desestimado con fecha 14/5/2013.
(Folios 113 y 114 expediente de gestión).
De nuevo, por su relevancia, se señala que en este nuevo escrito se aporta de nuevo la tasación del perito de parte, solicitándose que 'subsidiariamente,.... se sirva admitir la tasación realizada por la entidad Valtecnic y la valoración que consta en la misma,..,'.
Igualmente, entendemos relevante, que en el escrito de la Administración de fecha 14/05/2013 por el que se resuelve el recurso de reposición, en el fundamento de derecho segundo (folio 113) se dice:
SEGUNDO: Aunque en el escrito de interposición del recurso no se hace mención ni a la solicitud de tasación pericial contradictoria, ni a la reserva del derecho a promoverla, al estar encaminadas las alegaciones a la revisión de la valoración efectuada para la comprobación de valores, procede la suspensión interpretando que se ha producido la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, según lo previsto en el artículo 120-3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Es decir, la propia Administración, a partir de las alegaciones efectuadas y de los documentos aportados (informe pericial de parte, empresa Valtecnic), entiende que las mismas van dirigidas a la tasación pericial contradictoria, procediendo, en consecuencia, a suspender la ejecutividad del acto administrativo.
- Con fecha 28/5/2013 se presenta escrito por esta parte ante la Oficina Liquidadora instando la Tasación Pericial Contradictoria. (Folios 119 y 120 del expediente de gestión).
- En fecha 21/8/2013 se nos comunica por la Oficina Liquidadora que en relación con la tasación pericial contradictoria la valoración realizada por el Perito de la Administración, la Arquitecto Técnico Dª Brigida , había determinado el valor de la finca, cifrando este en 202.161,72 €. (Este completo informe técnico figura en el expediente de gestión, folios 129 a 134).
En dicha notificación se indica que... 'se ha procedido a remitir dicho expedien- te a los Servicios Técnicos de ésta Oficina Liquidadora, ascendiendo el valor asignado a la cantidad de 202.161,72 euros según certificado de valoración que se acompaña,...'. No se señala en virtud de que norma y qué efectos tiene tal valoración del perito de la Administración. De otro lado, en la página final del informe pericial administrativo se indica: 'Tras el desarrollo del presente INFORME DE VALORACION MOTIVA- DA realizado por el técnico que suscribe, con título adecuado a la naturaleza de los bienes valorados, asciende el valor comprobado a la cantidad de 202.161'72 euros.' - Como consecuencia de la anterior comunicación, entendiendo que la nueva valoración motivada remitida por la Administración en cuanto que era un valor comprobado rectificaba y corregía la valoración inicial y dado que este valor era muy próximo al que se había determinado anteriormente por el perito de parte, en fecha 28/8/2013 se remite escrito por el que aceptábamos dicha valoración del perito de la Administración como valor comprobado y base im- ponible de la comprobación, no deseando proseguir con el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria iniciado.
- En fecha 31/12/2013 la Oficina Liquidadora comunica mediante modelo 033 a esta parte que, al no haber presentado la tasación pericial en el plazo de diez días que nos fue concedido al efecto, procedía a confirmar la liquidación recurrida, considerando base imponible el importe inicialmente de- terminado por dicha Oficina. (folio 123 y liquidación general, modelo 016, folios 124 a 126 del expediente de gestión).
- Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 12 de febrero de 2014 (folios 1 a 12 expediente TEAR) y presentadas alegaciones en fecha 22/12/2014 (folios 26 a 28 expediente TEAR) ofreciendo aceptar como base imponible la valoración efectuada por la empresa Valtonic, dicha reclamación es resuelta en sentido desestimatorio en fecha 25 de febrero de 2016, comunicado con escrito de fecha 29 de marzo de 2016 (folios 60 a 64 expediente TEAR).
- Con fecha 29/04/2013 se nos comunica (modelo P25, folio 138 y vuelta, del procedimiento DE GESTIÓN) la propuesta de imposición de sanción de 1.031,64 € euros, reducido a 722,14€ para el caso de conformidad.
- La cuestión sobre la que versa este litigio es, en concreto, cuál ha de ser la cantidad de impuesto que ha de soportar el contribuyente por la realización de un hecho imponible, para lo cual, la única controversia está en la de- terminación de la base imponible, ya que el resto no se discute, ni tampoco ha habido incumplimiento por parte del contribuyente en orden a presentar la correspondiente autoliquidación una vez realizada la operación gravada con el impuesto, ya que, como ha quedado expresado en los 'hechos' anteriores, mi representado declaró y liquidó correctamente el impuesto correspondiente, considerando como base imponible el importe correspondiente al precio de la compraventa que constaba en la escritura pública otorgada al efecto. Por su parte, la Administración tributaria, en uso de su derecho, procedió a la comprobación de este valor y al no encontrarlo acorde con el que se obtiene conforme a los cálculos estimatorios por ella realizados, giró liquidación por la diferencia, siendo esta acción la que motiva, a su vez, la disconformidad de mi representado y la que motiva la cadena de recursos interpuestos para defensa de su derecho. Expuesta así, en síntesis, la situación, procede analizar todos los elementos que componen esta obligación tributaria de contribuir, para determinar cuál deba ser la base imponible a considerar y por lo tanto, cuál sea la cuota del impuesto que deba prevalecer y ser ingresado su importe.
- Por lo que respecta a la actuación de la Administración Tributaria de la Junta de Andalucía, aparentemente ha sido correcta, (ya que ha seguido en todo momento las prescripciones normativas aplicables, detalladas en los diversos documentos que constituyen el expediente de gestión) si bien con las salvedades que posteriormente se expondrán.
Esta facultad de comprobación de valores le viene otorgada por el artículo 57 de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre ), cuyo apartado 1, en su redacción vigente al momento de los hechos, dice así: El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria mediante los siguientes medios: [...] b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c)Precios medios en el mercado.
d)Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e)Dictamen de peritos de la Administración.
f)Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g)Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h)Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i)Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
Evidentemente, en el caso actual, la Administración ha empleado como medio de comprobación de valores el establecido en la letra b), pero podría haber utilizado igualmente los previstos en las letras f) y g).
No obstante, la determinación de este valor comprobado puede ocurrir que di- fiera del valor real, que es el que debe prevalecer, y por ello, el Legislador, consciente de esta posibilidad de error, introduce un elemento de ponderación y así, el número 2 del mismo artículo dispone: 2.La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
Es decir: La Administración puede utilizar cualesquiera de los medios de comprobación indicados y se podrá verificar esta valoración mediante la tasación pericial contradictoria, buscando, en todo caso, la mayor aproximación posible al valor real.
Pero, cualquiera que sea el método elegido, debe seguirse el procedimiento que se establece en el artículo 160.3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de Julio , con el siguiente tenor literal: 3.La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada. A los efectos de lo pre- visto en el artículo 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresa- mente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá con- tener los siguientes extremos: a)En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.
b)En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.
c)En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
Al examinar los documentos confeccionados para llevar a cabo este procedimiento se observa que no se han seguido estas prescripciones: La pro- puesta de valoración (descrita en el Hecho Tres anterior) no está motivada y no se explican, como dispone la letra a) de dicho artículo, cual es el valor tomado como referencia, ni los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor. Por lo tanto, se aprecia la nulidad de pleno derecho de dicha propuesta de liquidación, con- forme al artículo 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y P.A.C., vigente en el momento de producirse el acto) o cuando menos, su anulabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63, apartados 1 y 2 de la misma norma .
Esta circunstancia fue alegada por esta parte en el recurso de reposición interpuesto, habiéndose pronunciado expresamente la Administración en la resolución del mismo que tal requisito no es exigible en este supuesto (Fundamento de derecho Cuarto, Folio 113 del expediente de gestión).
- Por lo que al contribuyente respecta, cabe hacer las siguientes consideraciones: 1)Su obligación (no discutida) es satisfacer el impuesto que corresponda al hecho imponible producido (compraventa de una vivienda). Este impuesto se gira, como se ha dicho, sobre el importe de la transmisión, que se convierte así en la base imponible, sobre la que se aplicará el tipo o tipos correspondientes, dando lugar a la cuota contributiva, sobre la que se aplicarán los recargos pro- cedentes.
Esta obligación de contribuir, de forma genérica, viene impuesta por la vigente Constitución española, como norma de normas y limitadora de todas las de- más, de rango inferior a ella, que en el apartado 1 del artículo 31 establece: (..) Es decir, al mismo tiempo que impone la obligación de contribuir establece un límite que debe ser respetado por cualquier norma, del rango que sea, que regule la tributación de los administrados: la capacidad económica. No se puede obligar a nadie a pagar impuesto alguno quebrantando este principio, sea cual- quiera la norma en cuya virtud se pretenda tal contribución.
Por lo tanto, analicemos en qué consiste este principio constitucional; para ello vamos a seguir lo que al respecto dice parte de la doctrina, (...) Los textos transcritos dejan claro que no se puede someter a tributación, por impedirlo la Constitución, a rentas inexistentes, irreales o ficticias, lo que, aplicado al caso presente significa que no se puede hacer tributar por este impuesto una cantidad que no haya sido realmente satisfecha.
- En resumen, se contraponen dos derechos: Por un lado, el del contribuyente, reconocido constitucionalmente, a no pagar impuesto sobre unas cantidades irreales o ficticias. El importe de la transmisión atribuido por la Ad- ministración Tributaria mediante el método de multiplicar el valor catastral por un coeficiente no es más que un sistema aproximado, carente de rigor técnico, ya que no se pueden tratar por igual todos los casos, sino que, como dice el aforismo jurídico, justicia no es tratar todos los casos por igual, sino tratar desigualmente los casos desiguales.
En este caso es patente que dicho método condujo a un resultado erróneo, claramente perjudicial para el contribuyente, ya que dos valoraciones técnicas, realizadas por sendos profesionales adecuados (uno de los cuales es el de la propia Administración) arrojan un valor real muy próximo y que es prácticamente la mitad del determinado por el método del coeficiente multiplicador, lo que parece indicar que entre estos valores debe encontrarse el importe del valor del bien. Por lo tanto, hay que traer a colación el principio constitucional de la capacidad económica antes expuesto en este escrito y hacerlo de una forma tajante, dado la preeminencia de la Constitución, ante la cual debe ceder cualquier otra norma, en cuya virtud debería la propia Administración haber rectificado el método valorativo y adoptar el valor comprobado y certificado por cual- quiera de ambos profesionales, preferentemente el del perito aportado por el contribuyente, como hubiera procedido en el caso de no haber renunciado a la completa práctica del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Y esto debe ser así, porque, como impone el artículo 103 de la citada Constitución , (..) Esa objetividad es contraria a un criterio meramente recaudatorio, debiendo llevarla a ponderar cuanto se ha expresado anteriormente y en su consecuencia, adoptar un sistema de comprobación de valores diferente al se- guido, aceptando como válido el criterio del profesional, por haber sido realizado de forma individualizada y contemplando criterios técnicos exclusivamente.
El otro derecho que se contrapone es el de la Administración a efectuar la comprobación del valor declarado, conforme le reconocen las leyes aplicables. Este derecho no ha sido combatido por esta parte y por ello se acepta que la base imponible del impuesto sea superior al precio real de la transmisión, pero atemperado, como se ha expuesto anteriormente, por las dos normas constitucionales transcritas.
El punto de convergencia de ambos derechos es, pues, el considerar como base imponible la cantidad de 201.4223,75 €, correspondiente al valor certificado por la empresa tasadora inmobiliaria independiente con destino a la obtención de un préstamo hipotecario por el recurrente.
- En cuanto al hecho de haber renunciado a finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria por mi representado debe indicarse lo siguiente: a)Se presentó por esta parte informe de perito de parte de forma reiterada, solicitándose su consideración a efectos de la comprobación de valor, tal como consta en los puntos cuatro y seis de los hechos referenciados en el punto seis de los hechos, las alegaciones y el informe pericial aportado iban dirigidos a la comprobación de valor y la tasación del inmueble.
c)Cabe entender, en definitiva, que el informe pericial de parte ya se había aportado.
d)Bajo este entendimiento el proceder de la Administración ha sido incorrecto, toda vez que debía haber dado validez a la valoración del perito de parte en aplicación del artículo 135.2 de la Ley General Tributaria , en cuanto señala que: (...) En efecto la diferencia entre ambas valoraciones asciende a 737,97 €, (202.161,72 - 201.423,75).
e) El escrito presentado por el que expresamente se aceptaba como valor comprobado el Derivado del informe valorativo del perito de la Administración y se solicitaba la terminación de la tasación pericial, partía de un error: El considerar que la nueva valoración administrativa suprimía y rectificaba la valoración anterior.
Tal error vino propiciado por la falta de información de la Administración en relación con el alcance y valor de esta nueva tasación y por el hecho de que el propio informe valorativo no se refería a la valoración a efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la LGT , sino que expresamente se califica como valor comprobado.
- En definitiva, en el presente caso se plantea una comprobación de valor sobre un inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con las siguientes valoraciones: 1ª. Valoración por aplicación de valores catastrales = 402.782,81 € 2ª. Valoración individualizada por perito de la Administración = 202.161,72 € 3ª. Valoración por perito de parte (préstamo hipotecario) = 201.423,75 € 4ª. Valor declarado en la escritura de compraventa = 186.200,00 € La desproporción existente entre el primer valor comprobado por la Administración y los restantes determinan claramente cuál debería ser el entorno del valor real del inmueble que es el objeto de la comprobación del valor.
En el caso presente, no puede penalizarse al contribuyente por el error padecido, aunque inducido por la propia Administración, y frente al cumplimiento de requisitos formales estrictos deben primar razones de justicia material y el cumplimiento del principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema im-positivo, buscando la adecuación entre el interés público perseguido y los me- dios utilizados, en un claro supuesto de 'summum ius summa iniuria'.
.- Finalmente, en el supuesto de nulidad o anulabilidad del expediente por no expresar todos los elementos que requiere el artículo 160.3 del Reglamento general de Gestión e Inspección, como se ha expuesto con anterioridad, caben dos soluciones: iniciar un nuevo procedimiento de comprobación de valor por este mismo método y proseguirlo con la tasación pericial contradictoria o bien cambiar el método a cualquiera otro de los establecidos en el articulo 57 LGT , especialmente el previsto en las letras e ) y g) del artículo 57 LGT y aceptar como valor de la transmisión el determinado a efectos del préstamo hipotecario (201.423,75€) o el determinado por el perito de la Administración (202.161,72 €), siendo deseable que se adoptase el de importe más reducido, dado su mayor proximidad al precio real de la transmisión, que es el que consta en la escritura de compraventa.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se dan por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros. No obstante destacamos lo siguiente: Con fecha 28 de mayo 2013 (folio 116 del expediente administrativo) el demandante solicitó tasación pericial contradictoria.
Con fecha 17 de octubre de 2013 se requiere al demandante para que, de conformidad con el 161 del Real Decreto 1067/2007 proceda a designar perito, advirtiendo que si en el plazo de 10 días no designa perito de le tendrá por desistido tomando como base de la liquidación el valor comprobado por la Administración.
Ese requerimiento se notificó el 25 de octubre de 2013.
No consta en el expediente administrativo que el actor designara perito, dictándose con fecha 31 de diciembre de 2013 resolución en la que se da por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
-De acuerdo con el contenido del expediente administrativo, por parte de la Administración se han respetado estrictamente las previsiones contenidas en el artículo 161 del Real Decreto 1065/2007 . Habiendo requerido al actor para que designase perito y no cumpliendo con esa designación, la consecuencia de su inactividad es la finalización del procedimiento de tasación pericial contradictoria por desistimiento.
CUARTO .- La defensa de la Administración autonómica expone, en síntesis: - Habiéndose solicitado, en su día, autorización para formular allanamiento en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, y habiendo transcurrido más de diez días desde el traslado de la propuesta razonada en tal sentido sin haberse recibido contestación expresa, en aplicación de lo dispuesto en el Art.
47 in fine del Decreto 450/00, de 26 de diciembre , por el que se establece el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, la autorización ha de entenderse otorgada por lo que, por medio del presente escrito, se viene a formular allanamiento en el recurso de referencia
QUINTO .- El allanamiento a la demanda de la Junta de Andalucía, Administración emisora de las liquidaciones y también titular de los derechos económicos objeto de recurso, evidencia la justeza del mismo, puesto que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 'Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (esto es, si se verificara por el representante en juicio, ratificación del demandado o que el representante esté autorizado para ello y, tratándose de una Administración Pública, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos), añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
Como afirma la STS 20 julio 1998 el allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, destacando, por su parte, la STS 27 noviembre 1998 que 'En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible. Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso-administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE , controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ). Esta circunstancia explica que el artículo 89.2 LJCA disponga que, allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, debe dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, aunque deja a salvo -de forma inmediata y lógica- los casos en que ello suponga una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso debe dictar el Tribunal la sentencia que estime justa. El artículo 75.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece una regulación similar'.
SEXTO .- Esta Sala tiene reiteradamente declarado, sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que 'en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.' Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12 -, en la que también se puede leer: 'Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.' Por otra parte, como dice la STS 26 noviembre 2015 (casación 3369/2014 ), cuya doctrina reitera la más reciente STS 18 enero 2016 (casación 3379/2014 ) declara: '2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
Al caso, consta en el expediente de gestión que el 14/03/2013 la Oficina Liquidadora de Marbella emitió propuesta de liquidación como consecuencia de la actuación de comprobación de valor de dicha transmisión, fijando el importe de la transmisión del recurrente en 402.782,81€, resultando una cuota de 32.250,45€ y un interés de demora por importe de 235,19 €, lo que suponía una diferencia de 17.589,64 € con respecto al importe ingresado en la autoliquidación por el recurrente. La liquidación no da razón alguna de cómo calcula esa valoración.
Presentadas alegaciones por el ahora recurrente en el sentido de que para financiar la compra había solicitado un préstamo hipotecario y constituido hipoteca, en cuya escritura obra unida, donde la finca figuraba tasada en 201.423,76 €, conforme a informe de valoración realizado por la empresa tasadora Valtenic S.A. a 10/09/2012 que se adjuntaba a las alegaciones una copia del mismo, pidiendo expresamente que se admitiera esa tasación.
El mismo día que tiene entrada el escrito de alegaciones del recurrente, acompañando la tasación referida, 17/4/2013 se dicta el acuerdo de liquidación que se limita a reproducir la propuesta de liquidación, sin más razonamiento.
Interpuesto recurso de reposición, reproduciendo lo dicho en sus aleaciones, acompañando de nuevo la tasación de Valtecnic solicitándose que subsidiariamente que se admitiera esta valoración. El recurso es desestimado, pero diciendo que aunque en el recurso no se hace mención ni a la solicitud de tasación pericial contradictoria, ni a la reserva del derecho a promoverla, al estar encaminadas las alegaciones a la revisión de la valoración efectuada para la comprobación de valores, procede la suspensión interpretando que se ha producido la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria, según lo previsto en el artículo 120-3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
El 28/5/2013 es presentado escrito por el recurrente ante la Oficina Liquidadora instando la Tasación Pericial Contradictoria, al que responde la Oficina Liquidadora que en relación con la tasación pericial contradictoria la valoración realizada por el Perito de la Administración, la Arquitecto Técnico Dª Brigida , había determinado el valor de la finca, cifrando este en 202.161,72 €, añadiendo que se ha procedido a remitir dicho expediente a los Servicios Técnicos de ésta Oficina Liquidadora, ascendiendo el valor asignado a la cantidad de 202.161,72 euros según certificado de valoración que se acompaña,...'.
La página final del informe de dicha perito de la administrativo dice: 'Tras el desarrollo del presente INFORME DE VALORACION MOTIVA-DA realizado por el técnico que suscribe, con título adecuado a la naturaleza de los bienes valorados, asciende el valor comprobado a la cantidad de 202.161'72 euros.' Ante esta valoración, muy próxima a la indicada en la tasación aportada por el ahora recurrente, este presenta escrito en la aceptando dicha valoración de la perito de la Administración como valor comprobado y base imponible de la comprobación, no deseando proseguir con el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria iniciado.
El 31/12/2013 la Oficina Liquidadora comunica mediante modelo 033 que, al no haber presentado la tasación pericial en el plazo de diez días que nos fue concedido al efecto, procedía a confirmar la liquidación recurrida, considerando base imponible el importe inicialmente de- terminado por dicha Oficina.
Como puede comprobarse, la Administración, no motivando el la gestión del tributo cómo calcula la base imponible que da origen a su liquidación complementaria, pese acompañar el recurrente una tasación, y pedir tasación pericial contradictoria, en cuyo seno el perito de la Administración llega a una valoración muy similar al de la parte, motivo por el que ésta acepta el mismo, y así lo acepta también la propia Administración comunicando que se comunica a la oficina gestora, contra sus propios actos y apartándose sin motivación alguna del dictamen de su propio perito, mantiene la liquidación de comprobación, que por tanto, no se ajusta a derecho, lo que determina que tampoco se ajuste a derecho la sanción impuesta.
SÉPTIMO .- En cuanto a las costas, la estimación del recurso, implica, respecto de la Administración estatal, su imposición a la misma conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonarlaimposicióndelascostas '.
Respecto a la Administración autonómica, como tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 11/12/2015, al recurso nº 86/2013 , en su FD 3º, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 139.2 de la Ley 29/98 para cuando el recurso es desestimado, procede condenar a su pago a la parte demandadas, no siendo óbice a ello, y por lo que respecta a la Junta de Andalucía, que se allano a la demanda, que dicho allanamiento, al tener lugar con anterioridad a la contestación a la demanda le exime de ser condenada al pago de las costas pues como ha declarado esta sala en la sentencia de 7 de enero de 2015 ' En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el articulo 139 de la ley 29/98 , establece que procederá condenar a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, procede condenar a su pago a la parte demandada, no pudiendo argüirse en contra que al haberse allanado a la demanda con anterioridad a la contestación a la misma, no procede dicha condena pues por un lado, dicha excepción, que no es sino la que se contempla en el art 395 de la L.E. Civil , no se encuentra recogida en la ley 29/1998, la cual al regular la condena al pago de las costas procesales tanto en el art 139 como en el art 75, se limita a establecer lo que se conoce como sistema objetivo del vencimiento, sin excepción alguna, no pudiendo argüirse que ello obedece a un vacío normativo no querido por el legislador, pues la regulación del pago de las costas de dicha ley es una normativa cerrada y completa que como tal y a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como es el caso de las normas que regulan la practica de cada prueba, no permite la aplicación de las normas especificas de la L.E. Civil como así se deduce del hecho de que se pronuncie en el art 74 acerca del pago de las costas en caso de desistimiento, sin establecer excepción alguna para cuando dicho desistimiento es consentido por la demandada, lo que de por si es indicativo de que para el caso del allanamiento no quiso introducir norma especifica alguna, debiéndose estar en consecuencia al criterio general del art 139; y por otro lado porque, si bien en el proceso civil, para cuando el demandado se allana a la demanda con anterioridad a la contestación, en principio, no debe de ser condenado al pago de las costas procesales, dicha norma no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que los antecedentes del mismo lo impiden y es que no es de olvidar que mientras que en el proceso civil la demanda es sorpresiva en el sentido de que el demandado no conoce la pretensión del demandante hasta que es emplazado, en el proceso contencioso administrativo, la Administración a incoado un expediente previo en el que no solo conoce las razones y los motivos aducidos por la parte después demandante, sino que debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley' .
Razones y los motivos de impugnación que al caso la recurrente hizo valer en sede administrativa, sin ser atendidos, obligándola a acudir a vía judicial con el mismo fundamento.
Costas que conforme al art. 241.7 de l Ley 1/2000 , en redacción dada por Ley 10/2012, incluirá las tasas judiciales, según lo pedido; aunque en propiedad lo que debe o no incluirse en la tasación de costas no es cuestión determinarse en sentencia sino en su tasación, por el órgano correspondiente, sin perjuicio de su revisión judicial, en su caso.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Laureano , declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, tanto la resolución 25/02/14 de la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa º NUM000 ( NUM001 ), concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), como las liquidaciones números NUM002 y NUM003 que aquélla confirma.
SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas por mitad a las dos Administraciones personadas como demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

