Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1503/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 700/2015 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1503/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101496

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8969

Núm. Roj: STSJ CV 8969/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 700/2015
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 1503/17
En Valencia, a veintiuno de diciembre de 2017
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 700/2015, interpuesto por PROMOCIONS I
NEGOCIS MONTESA GERMANS SL, representada por la procuradora Doña Laura Oliver Ferrer, contra la
Resolución de fecha 9 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 .Son partes
demandadas la Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado y la
Generalitat ,representada y asistida por letrado de su Servicio jurídico, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr.
D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de PROMOCIONS I NEGOCIS MONTESA GERMANS SL,interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 26 de mayo de 20215 contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda por la representación del Abogado de la Generalitat.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia en 18.000 € y no solicitado por las partes procesales trámite de prueba ni de conclusiones o vista, por providencia de 3 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 20 de diciembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por PROMOCIONS I NEGOCIS MONTESA GERMANS SLcontra la resolución de 9 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por dicha mercantil contra resolución del Director territorial en Valencia de la Consejería de Economía , Hacienda y Empleo de 17 de febrero de 2011 denegatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos con causa en autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados incurriendo- se dijo- en el error material que se dirá.

La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, fundamenta su decisión desestimatoria proyectando al caso lo prescrito en el artículo 57 de la Ley del impuesto, Texto Refundido de 24 se septiembre de 1993, en el entendimiento de que la escritura de subsanación de error supuso un nuevo acuerdo de voluntades según el cual las partes acuerdan que el capital inicial quede reducido a 2263600 euros como consecuencia del alegado error tipográfico .

Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, terminando el escrito de demanda por interesar fallo en ese sentido y condene a la Dirección Territorial de Economía y Hacienda de Valencia a proceder a la devolución solicitada por importe de 18.000 euros, más los correspondientes intereses de demora. A dichos pedimentos se han opuesto el Abogado del Estado y el de la codemandada, Generalitat Valenciana, que interesan la desestimación del recurso, abundando sobre la fundamentación recogida en la resolución del TEAR.

Segundo.- Apoya la actora sus pretensiones desarrollando los dos siguientes motivos impugnatorios: A) Existencia de error material que conlleva la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, al haber existido error material de la operación societaria, constitución de la sociedad limitada formalizada en escritura pública de fecha 2-6-2008 realizando aportaciones no dinerarias que determinó capital social de 4.063.600€., cuando en rigor el capital había sido de 2.263.6000€, dado que la finca nº 13276 aportada a la sociedad tenía realmente un valor de 1.300.005,15€, no el primeramente declarado de 3.100.005,15 € por error material; no hubo un nuevo acuerdo de voluntades ex artículo 57 de la ley del impuesto y diversas sentencias del Tribunal supremo sobre el concepto de error material o aritmético. La escritura complementaria de fecha 26 de julio de 2010 recogió la consignación errónea del valor del inmueble descrito en el nº 5, finca registral 13.276 inscrita en el Registro de la Propiedad de Manises. Invoca artículo 105.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre rectificación de errores materiales. B) Incongruencia omisiva de la resolución del TEAR, que adolece de falta de la debida motivación. Invoca artículo 89 de la Ley 30/1992 y 239.2 de la Ley 58/2003 .

Tercero.- Alterando el orden de exposición de los motivos impugnatorios, damos respuesta al segundo, comenzando por recordar que, como manda el artículo 239.2 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, las resoluciones de los órganos económico-administrativos poniendo fin al procedimiento deben contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados ; esto es, el principio de congruencia se ve modulado al alza , como resulta del tenor literal del precepto, que va más allá de lo que rige en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.

A la vista del escrito de alegaciones presentado el 17-6-2011 (hojas 15 a 22 del expte), el mismo incorpora diversas consideraciones sobre la cuestión controvertida a partir de la formulación sobre si se estaba ante un error material o ante una nueva declaración de voluntad de las partes; el reclamante aboga por la calificación de error material, escribiendo literalmente ( pág 7 del escrito, a modo de conclusión) que hubo un simple error de valoración que originó la disminución de capital social el cual, fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil con los efectos que para terceros y/ o acreedores de la sociedad se originaban de ello . El grueso del escrito que precede a dicha aseveración recoge los antecedentes y la argumentación utilizada por la Administración para denegar la devolución de ingresos indebidos que se había instado una vez otorgada la escritura pública de subsanación.

Pues bien, siendo ciertamente escueta la resolución del TEAR, no advierte la Sala que el acuerdo adolezca de vicio de incongruencia o de falta de la debida motivación, causante de indefensión material.

El acuerdo del TEAR objeto del recurso recoge antecedentes de hecho en términos no discutidos en la demanda, en realidad no se da controversia sobre los aspectos fácticos. En los fundamentos de derecho de la resolución se advierte sin apenas dificultad que el órgano económico-administrativo rechaza la calificación de error material , en la consideración de que lo acontecido era subsumible en la previsión del artículo 57 de la ley del Impuesto , que se transcribió. Es más, del escrito de demanda se extrae que la parte actora conoce perfectamente la ratio decidendi que llevó al fallo en sentido desestimatorio.

Cuarto.- Tampoco es de acoger el segundo de los motivos impugnatorios.

Se da la circunstancia de que recientemente ha dictado sentencia esta misma Sala y Sección cuarta en el PO 1443/2015 saliendo al paso de cuestión litigiosa básicamente igual a la que se nos presenta en los autos (devolución de ingresos indebidos instada de la Generalitat Valenciana por una mercantil tras interesar rectificación de la autoliquidación del mismo concepto tributario TPAJD, y con base en el montante del capital social de sociedad limitada precisamente en atención a la aportación de inmueble, primeramente valorado en 6.100.000€ y más tarde valorado a la baja dejándolo en 61.000€).

Pues bien, en la mentada sentencia, F.J. cuarto, se recoge razonamiento perfectamente extrapolable al caso aquí litigioso: "

CUARTO . - Lo que se trata de determinar en el presente caso es la aplicación de la doctrina del error, los arts. 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El Tribunal valorando la actuación del solicitante en su conjunto entiende que no se puede aplicar la doctrina del error, en efecto en el año 2007 no sólo declara ante Notario un valor del suelo de 6.000.000 €, sino que con base en dicha valoración presenta autoliquidación ante la Generalidad Valenciana, sería este el momento en que debería haberse dado cuenta del valor asignado; en su lugar, abona la autoliquidación sobre la base de 6.000.000 € y deja pasar casi tres años y, cuando el valor de los terrenos se reduce drásticamente consecuencia de la crisis económica pide la devolución de ingresos. Se desestima el recurso.".

En nuestro caso ocurre otro tanto: escritura pública de constitución de la Sociedad limitada autorizada el 2 de junio de 2008, con un capital social de 40.63600€ , a la que siguió autoliquidación ( y pago de la cuota ) del impuesto TPAJD, modalidad operaciones societarias, tomando como capital la mentada suma y nueva escritura de 26 de julio de 2010 los otorgantes procedieron a la subsanación y complemento de la escritura de constitución, por lo que aquí interesa recogiendo el valor real del inmueble descrito con el nº 5 , registral 13.276,( aportación de dos socios D. Damaso y D. Ignacio ) en consecuencia quedando reducido el capital social de 4.063.600,00 € a 2.263.600,00 € que pasó a ser 546.000,00 €, Teniendo en cuenta el criterio restrictivo sobre el alcance del error material susceptible de rectificación que acota la Jurisprudencia contencioso-adva, particularmente sobre los cometidos en las resoluciones administrativas (p.ejem. STS de 1-10-2012,R 5271/2011 ), que podemos extrapolar en gran medida al ámbito de los actos inter-privatos , considera la Sala correcta jurídicamente la resolución del TEAR, como lo fue la resolución administrativa que rechazó la devolución de ingresos indebidos instada por la mercantil aquí demandante.

Quinto- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte actora demandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 1200 euros.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCIONS I NEGOCIS MONTESA GERMANS SLcontra la resolución de 9 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por dicha mercantil contra resolución del Director territorial en Valencia de la Consejería de Economía , Hacienda y Empleo de 17 de febrero de 2011 denegatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1200 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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