Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1505/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 667/2014 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1505/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101478

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8838

Núm. Roj: STSJ CV 8838/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario Número 667/2014, y acumulado 235/2015
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 1505/17
En Valencia, a 21 de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos de los
recursos contencioso-administrativos acumulados números 667/2014y 235/2015 , interpuestos:
a) El 667/2014, presentado el 10 de octubre de 2014 por el organismo público ADIF Alta Velocidad,
representada por Doña Elena Gil Bayo y asistida por la letrada Doña Alicia Ramírez Jiménez, frente al acuerdo
del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 1 de abril de 2014, desestimatorio del recurso de
reposición presentado frente a resolución del mismo órgano de 24 de septiembre de 2014 fijando el justiprecio
de la finca NUM000 , en el expte. NUM001 , dimanante del Proyecto modificado del proyecto de construcción
de la red ferroviaria de Valencia, Nuevo acceso de Alta Velocidad de Levante: Tramo Canal de Acceso Fase I.
b) El 235/2015, presentado el 27 de marzo de 2015 por Doña Ángeles y Doña Bibiana y D. Andrés
, y Doña Consuelo , representados por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez y asistidos por el letrado
D. Eduardo Faus Casanova, contra el mismo acuerdo del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de
Valencia, de 1 de abril de 2014, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a resolución del
mismo órgano de 24 de septiembre de 2014 fijando el justiprecio de la finca NUM000 , en el expte NUM001
,dimanante del Proyecto modificado del proyecto de construcción de la red ferroviaria de Valencia, Nuevo
acceso de Alta Velocidad de Levante: Tramo Canal de Acceso Fase I.
Es parte demandada en los dos procedimientos la Administración del Estado-Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Valencia, representada y asistida por el Abogado del Estado. Son codemandados:
a) Doña Bibiana y D. Andrés y Doña Consuelo y el organismo público ADIF, alta velocidad. Es Ponente el
magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- La representación procesales de los antedichos recurrentes interpusieron sendos recursos contencioso- administrativos en las fechas indicadas en el encabezamiento contra la igualmente reseñada resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 1 de abril de 2014, por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por la propiedad y por la beneficiaria de la expropiación frente al acuerdo del mismo órgano, de 24 de septiembre de 2013 por el que se había fijado el justiprecio de la finca NUM000 , en el expte. NUM001 afectada Proyecto modificado del proyecto de construcción de la red ferroviaria de Valencia, Nuevo acceso de Alta Velocidad de Levante: Tramo Canal de Acceso Fase I.

Segundo.- Presentadas las correspondientes demandas en las que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron las partes actoras pertinentes, terminaron solicitando sentencia de conformidad, en cada caso, con lo interesado en el suplico de cada uno de dichos escritos procesales.

Tercero.- Contestadas las demandas por el Abogado del Estado, así como por los codemandados en cada caso, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron sentencia en los términos que se indicarán Cuarto.- Se fijaron las cuantías de los recursos acumulados por Decreto de 26-4-2016: en el PO 667/2014 la suma de 56.212,63€ y en el PO 235/2014 la de 142.850,97. € Quinto.- Se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes y abrió trámite de conclusiones, que fueron presentadas por las partes con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.

Sexto.- Por providencia de 26 de octubre de 2017 fue señalado para votación y fallo el veintidós de noviembre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar, continuando el día 13 de diciembre.

Fundamentos

Primero .- Tienen por objeto los recursos jurisdiccionales acumulados números667/2014, y 235/2015 la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, sesión de uno de abril de 2014, desestimatoria de los recursos de reposición entablados por la propiedad y por la beneficiaria de la expropiación contra acuerdo del mismo órgano fijando el justiprecio del inmueble afectado por el proyecto Proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad, tramo Red arterial ferroviaria de Valencia, nudo sur y en el Proyecto modificado del proyecto de construcción de la red ferroviaria de Valencia, Nuevo acceso de Alta Velocidad de Levante: Tramo Canal de Acceso Fase I. en el expediente expropiatorio nº NUM001 , finca identificada como NUM000 - catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 - expropiados 277,00 m2 ( Tramo Canal de Acceso Fase I) y total justiprecio fijado en la resolución impugnada, 74.143,48€.

En Jurado NUM001 , justipreció la finca reseñada partiendo de la situación básica del suelo como urbanizado (clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de suelo urbanizable programado en Malilla-Sur, sector Sur B, GSP-1), sin edificación y aplica la disposición transitoria tercera y los artículos 12 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio de 2008, considerando para su valoración como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela en la ordenación urbanística y, en defecto de tener asignada edificabilidad o uso privado, debiéndose acudir a edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por uso y tipología los haya incluido la ordenación urbanística; edificabilidad a la que habrá de aplicarse el valor de repercusión de suelo, según uso correspondiente, determinado por el método residual estático. En sus fundamento jurídico V se recoge la edificabilidad de referencia, 0,8748m2s/m2t y en el VI partiendo de uso residencial, se opera con las magnitudes en el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático - Orden ECO805/2003, de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles, fórmula de cálculo recogida en su artículo 42- obteniendo valor residual de 400€/ m2, quedando reducido, al aplicar la edificabilidad indicada, ligeramente por debajo de la unidad, 349,92€/m2. Por lo previsto en la letra c) del mismo artículo 24.1 se descuenta el montante de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación (residencial) prevista, estimados a razón de 95,00 €/m2, de manera que (349,92€/m2 - 95€/m2) se concluye como precio unitario 254,92€/m2. Multiplicados por los 277m' expropiados obtuvo el resultado de 70.612,84€. Sumado el premio de afección (5%), 3530,64E, el total justiprecio se fijó en 74.143,48€.

La beneficiaria de la Expropiación, ADF Alta Velocidad, interesa sentencia que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y declare el justiprecio de la expropiación en la suma de 17.930,85€, incluido premio de afección, lo que fuera el contenido de su hoja de aprecio.

Los actores representados por la procuradora Doña Laura Lucena Herráez, interesan en la demanda sentencia estimatoria de su recurso, determinado el justiprecio de la finca expropiada NUM000 en la suma de 210.994,45 €. En conclusiones, como se verá, muestran su conformidad en la valoración que consideran resultante de la prueba practicada, en concreto del dictamen emitido por el perito judicial.

Segundo.- . La demanda presentada por la procuradora Doña Laura Lucena, en representación de los expropiados sustenta su pretensión invocando dos sentencias dictadas por esta Sala y sección estableciendo justiprecio de otras parcelas expropiadas con causa, se dice, en la misma expropiación Nudo Sur ; sentencias 695/2011, de 7-10-2011,(P .O 748/09 ) y sentencia 88/2015, de 19 de febrero, (P .O 427/2013 ), habiéndose fijado un valor unitario del suelo urbano a razón, respectivamente de 725,71 y de 748,07 euros/m2. En conclusiones atempera el pedimento de la demanda aceptando el resultado de la prueba pericial judicial: fijado el precio unitario en 353.06 € m2, el justiprecio por la superficie expropiada ha de concretarse por la sentencia en 102.964,50 €.

Mal puede prosperar la pretensión que se articula en la demanda con base al planteamiento indicado, porque en modo alguno resulta de las actuaciones que den circunstancias físicas y jurídicas homologables entre las parcelas cuyo justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia se había impugnado en aquellos procesos y la que fue objeto de la expropiación en el expte NUM001 . Para empezar, en las sentencias tomadas como referencia por la demanda se refieren a terrenos en suelo urbano, una de ellas (como hace ver la representación de ADI Alta velocidad, si bien hablando de las dos) clasificada como zona verde incluida urbanísticamente en el ámbito de homologación del Parque Central de Valencia (F.J.quinto de la sentencia de 7-10.2011), como es notorio casi en el centro de la ciudad; en la segunda - también sobre suelo urbano- la sentencia no recoge su área homogénea, pero no se extrae de ella dato alguno que pudiera hacerla asimilable a la parcela expropiada. Pues bien, resulta indudable que en obras de infraestructuras de tanta envergadura como la que nos ocupa la inclusión en el proyecto expropiatorio de muy elevado número de parcelas a expropiar no significa que concurra identidad o extrema similitud de todas o de muchas de ellas - incluso dentro del mismo tramo- a los debidos efectos de su valoración y justiprecio expropiatorio.

Por lo demás, en ambas sentencias se aplica un marco legal distinto, Ley 6/1988, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Sobre la cifra menor que conforma el pedimento de la parte a la vista de la prueba practicada, nos detendremos en el siguiente fundamento jurídico. Más adelante también abordamos el alegato de la parte sobre los intereses moratorios sugiriendo la determinación del cómputo del percibo de intereses y que, se dice, con arreglo a ley debe situarse en el 5 de febrero de 2011.

Tercero.- Las pretensiones formalizadas por la procuradora Sra Gil Bayo, en representación de ADIF Alta velocidad, se apoyan insistiendo en lo que fueran los argumentos de su recurso de reposición y a los que se dio respuesta por el Jurado en la desestimación de dicho recurso administrativo; acuerdo adoptado en la consideración de que la parcela objeto de la expropiación, con independencia de su clasificación urbanística, está situada en la ciudad de Valencia, en una zona destinada a reserva de transportes, pero que forma parte del entramado urbano . Por tanto la situación básica del suelo de la misma es la de suelo urbanizado que no está edificado.

De ese escrito de demanda, como también del inusualmente extenso escrito de conclusiones presentado por Adif Alta velocidad extraemos, en síntesis, las alegaciones desarrolladas por el organismo público beneficiario de la expropiación, lo que le lleva al pedimento de que se anule la resolución del Jurado y quede fijado el justiprecio en 26.885,78 euros, incluido premio de afección: Alega primeramente que la parcela expropiada, en superficie de 277m2, urbanísticamente tiene en su mayor parte clasificación de suelo urbanizable programado (185 m2) y no urbanizable el resto (92 m2). En efecto, a pesar de que en el acuerdo del Jurado no aparece diferenciación de la superficie (se indica que es suelo urbanizable programado en el PGOU), tal extremo obra acreditado documentalmente, pues se extrae del plano de la Ficha de Informe de Circunstancias urbanísticas (al folio 90 del expediente) y más expresivamente, en el certificado expedido por Secretario municipal en fecha 1-3-2017 (al ramo de prueba). En cuanto a la situación fáctica, a fecha 14 de septiembre de 2011 -al igual que posteriormente a la fecha de emisión de los informes periciales aportados con la demanda y del emitido por el perito judicial-, se dice que era terreno rústico (huerta), como se demuestra en el informe pericial acompañado a la demanda, así como del certificado del Ayuntamiento. Partiendo de tales datos ADIF, alta velocidad defiende que el Jurado erró en la aplicación de la Ley de Suelo de 2007, porque la transitoria tercera. 2 en su Texto refundido de 2008 debió llevar a que los terrenos en situación, no de suelo urbanizado sino en situación básica de suelo rural y, por ello la Ley 6/1998 debieron valorarse a efectos de fijación del justiprecio conforme al método residual dinámico (art.27.1 de dicho cuerpo legal para el suelo urbanizable delimitado). Postula así que el justiprecio de la finca, incluido el premio de afección debe ser fijado por la sentencia en 26.885,78 €, conforme a lo que fuera la hoja de aprecio que rechazó el Jurado y a los cálculos recogidos en el informe acompañado por el organismo público, suscrito por el arquitecto técnico Sr. Carlos .

Cuarto.- La tesis defendida por ADIF Alta Velocidad en su planteamiento principal tildando el suelo expropiado como rural, no se desarrolla en el vacío. En efecto se desarrolla apoyada en informe de arquitecto técnico bastante completo - si bien elaborado por encargo suyo- y en documental proveniente del Ayuntamiento de Valencia; posición del organismo público con razonamientos cuidados que merece toda consideración, pero que la Sala se inclina por no acoger. Esto en línea con lo que al respecto razona contestando a la demanda el Abogado del Estado invocando el artículo 12 del TRLS-2008, y por las mismas razones que ha plasmado esta Sala y Sección en sentencias recientes, resoluciones saliendo al paso de igual problemática de fondo a la de autos en el enjuiciamiento de acuerdos de fijación de justiprecio con presupuestos fácticos asimilables en punto a la situación y características de las parcelas expropiadas para la ejecución del mismo tramo de obra.

Cita la representación de ADIF Alta velocidad, escrito de conclusiones, la sentencia de 20 de enero de 2016, PO.467/2013 , en la que el valor unitario del m2, referencia temporal en 2010 asumió la Sala en 169,94 €. No es menos cierto que se han dictado otras posteriormente, como la nº 754/2016, de 4 de noviembre, P.O.

818/2014, con firmeza declarada el 26-4-2017, valorando parcela expropiada con referencia temporal 2011; sentencia que rechaza la tesis de ADIF sobre la pertinencia de tener el suelo como en situación básica de rural (se lee en su F.J. tercero que ...en efecto y con independencia de su clasificación urbanística, la parcela está situada dentro de la ciudad de Valencia en una zona destinada a reserva de transportes. Por ello, y como hace el jurado, forma parte del entramado urbano. Así pues, si tenemos en cuenta la situación física del suelo expropiado, también de gran proximidad con el Hospital La Fe se hace más evidente la integración en la malla urbana, si bien quedó encuadrado en un ámbito reservado a las instalaciones ferroviarias.)La sentencia, a su vez, se reproduce y toma de referencia para acoger el criterio plasmado en ella, en la sentencia (siempre de esta misma Sección) de 12 de julio de 2017, PO 805/2014 , que terminó coincidiendo en fijar como valor unitario del suelo expropiado 132,78€m2, sensiblemente por debajo al determinado en el acuerdo del Jurado en los respectivos acuerdos recurridos, como en el aquí impugnado, ya hemos indicado que 254,92 €.

En el caso que enjuiciamos se refiere a suelo expropiado con clasificación en el Instrumento de planeamiento general en su mayor parte urbanizable programado. En cualquier caso, su integración en la en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, ex artículo12.3 del TRLS-2008, no parece menor que los terrenos expropiados sobre los que se manifestó la sentencia que dio fin al asunto litigioso de referencia, como en otros asimilables al mismo (así el del PO 805/2014 , sentencia de 12 de julio de 2017 ), lo que se extrae de la documental de referencia proveniente del Ayuntamiento y de la pericial judicial, dictamen del arquitecto D. Alfredo , que afirma estar en situación básica de suelo urbanizado no edificado (hoja 7 de su informe de 18 de octubre de 2016), tras abordar en suapartado 5, localidad y entorno , ubicados los terrenos en zona entre la carretera de Malilla y la calle San Vicente, y entre la V-30 y la ronda sur, todas ellas ejes principales de la red viaria de la ciudad de Valencia... a escasos metros se encuentra el Hospital La Fe.. . Que ese informe (y su complemento- respuesta a las aclaraciones que se le formularon) no sea convincente en lo relativo al precio unitario con el que concluye - como enseguida veremos- no lo desautoriza en este punto. Repárese en que el artículo 12 del repetido Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , considera en situación de suelo urbanizado las parcelas que cuenten con las dotaciones y servicios propios de los núcleos de población - no pues, únicamente de los solares o categoría asimilable, en su caso, con arreglo a la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma-. Que faltaran elementos en la urbanización, como se desprende de la pericial acompañada con la contestación a la demanda por ADIF en el PO 667/2014 (informe del arquitecto técnico D. Carlos ) así como del certificado municipal arriba reseñado, no significa que la parcela expropiada mereciera ser considerada en situación de suelo rural.En suma, no se desprende con claridad que errara el Jurado en la consideración de que se estaba ante suelo en situación de urbanizado (F.J.

III de la resolución originaria y II, sexto párrafo del acuerdo desestimatorio de la reposición); es de reiterar el juicio al respecto plasmado en las dos sentencias de referencia Quinto.- La muy similar problemática fáctica y jurídica de los procesos de referencia se constata reproduciendo de esa sentencia de 4 de nov de 2016 , fundamento jurídico primero lo que sigue: "
PRIMERO .- (...) Sobre esta base, respecto de la edificabilidad, el Jurado sigue la fijada por Resolución de 30.9.2008 del Conseller de Medio Ambiente que modifica el Plan General 'Cálculo de edificabilidad de las áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado'. En la propia resolución 790/13 señala que la edificabilidad no ha sido establecida por lo que toma la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, y que para ello, expresamente se indica que se ha tomado la edificabilidad del PRI PRR-7 'Malilla Sud' por proximidad y características similares, que es de 0.972 m2/ m2 X 0.9= 0.8748 m2/m2 al tratarse de suelo urbanizable que debe ceder 10% de aprovechamiento lucrativo a la Administración. Asimismo se considera que el uso es residencias y se calcula el valor de repercusión del suelo por el método residual estático siguiendo el artículo 42 Orden ECO/805/2003. Cabe subrayar que el Jurado toma como valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado VM=1.455 euros/m2 y un margen de beneficio del promotor de 0,20. Asimismo como 'pagos necesarios' el jurado toma 764 euros/m2 (costes construcción). El valor de 'deberes y cargas pendientes' según art. 23.1 c) Ley 8/2007 se estima en 95 euros/ m2 Sobre tales bases: (valor del inmueble/m2) 1.455 euros/m2 X (1-0,2) - 764 €/m2 ('pagos necesarios'( = 400 euros/m2 400 euros/m2 X 0.8748 m2/m2 (edificabilidad )= 349.92 euros/m2 349.92 euros/m2 - 95 euros/m2 ('deberes y cargas pendientes )= 254,92 euros Esta cantidad multiplicada por el número de metros resulta la mencionada cantidad de 90.496,6 euros reconocida por el jurado a la que se suma el premio de afección.

(...) Por consiguiente, exactamente partió el Jurado de los mismos presupuestos que en el acuerdo originario impugnado y que mantuvo el desestimatorio de los dos recursos de reposición.

A partir de ahí, la desautorización del acuerdo valorativo del Jurado en la propia resolución jurisdiccional: "

CUARTO .- Desestimada la alegación principal procede analizar las alegaciones secundarias que giran en torno a la concreta valoración del suelo como urbano (...) La parte actora considera en primer lugar que el uso predominante en el ámbito de referencia es de Viviendas de protección pública (VPP) mientras que el jurado ha aplicado valores de viviendas libres siendo que el índice de edificabilidad media aprovechamiento tipo es de 0,8621 m2t/m2s, y si se deduce el 10% de cesión legal, el aprovechamiento aplicable resulta de 0,7759 m2t/m2s. Ello queda debidamente probado en la pericial que aporta la parte actora al tiempo que con la certificación del Ayuntamiento de Valencia . Dicho certificado señala que el destino finalista del suelo residencial de la Unidad de Ejecución ha de servir para la construcción de viviendas sujetas al régimen de protección pública (apartado 2.8 memoria justificativa). En dicho certificado se ratifican los datos de la pericial de la parte. De igual modo como expone la parte actora la finca no está en área urbanísticamente homogénea que quedó afectada por la Modificación PGOU de 30 septiembre de 2008, como ratifica la certificación del Ayuntamiento, siendo como es un terreno clasificado como no urbanizable, siendo además que dicha modificación tampoco hubiera incluido al suelo urbanizable programado como el del ámbito PRI PRR 7 Malilla Sur. Así las cosas, queda desvirtuada la actuación del jurado a este respecto y el aprovechamiento aplicable ha de ser 0,7759 m2t/m2s.



QUINTO.- En segundo término la parte actora ataca distintos elementos concretos empleados por el jurado.

El jurado utiliza un precio de venta de viviendas libres (1.455 e/m2t) sin embargo, éste es superior al de VPP que, siguiendo el informe pericial debe ser como máximo de 1.364,4 euros/m2t2 y como se ha adelantado éste tipo de vivienda es el que debe tenerse en cuenta en el caso presente. Este precio VPP queda acreditado en el informe pericial además de contrastado con la normativa aplicable. Pero también cabe tener en cuenta la alegación de la parte actora por cuanto al margen de beneficio del promotor que aplica un 20% cuando la parte actora señala que podría tenerse en cuenta el mínimo del 18% establecido por Disposición transitoria y única de la ECO 2003, especialmente aplicable para la menor rentabilidad de viviendas de protección pública.

Por cuanto a los costes de producción la parte actora remite a lo afirmado en el informe pericial, 'pagos necesarios' en términos del jurado. El jurado toma 764 euros/m2 (costes construcción). Y de nuevo en este punto la actividad probatoria de la parte actora desvirtúa la actuación del jurado dado que señala que un elemento básico de tales pagos necesarios, el coste de construcción sería de 856,45 euros/m2 a partir de los precios de mercado publicados en revistas técnicas para la fecha y zona de levante, de referencia técnica y que este tribunal entiende aplicable en el caso presente.

Respecto del coste de urbanización, el jurado aplica el valor de 'deberes y cargas pendientes' según art.

23.1 c) Ley 8/2007 se estima en 95 euros/m2. En este punto la parte actora vuelve a destruir la presunción de certeza del jurado por cuanto el propio Ayuntamiento de valencia adopta los 133,72 e/m2 como 'retasación de carga del programa de actuación integrada' del ámbito tomado como espacial homogéneo por el propio jurado.

Así las cosas, la parte actora entiende que en la hipótesis de suelo urbanizado habría que aplicar un valor unitario final del suelo de 132,78 e/m2s que por los 355 m2 expropiados arroja un resultado de 47136,9 euros más el 5% premio de afección 2356,8 euros resulta un total de 49.493,74 euros.

Destruida la presunción de acierto del jurado por los términos expuestos, procede por tanto considerar adecuada la valoración de la parte actora y estimando parcialmente la demanda reconocer el derecho de la parte actora a que el justiprecio quede fijado en la expresada cantidad." Sexto.- Llegados a este punto,como ocurrió en la sentencia de tanreiterada referencia (y de la más reciente de 12 de julio de 2017 , que la sigue, in íntegrum) sí es de acogerel discurso expositivodesarrollado subsidiariamenteen la demanda así como de los datos con los que se opera y se ven pormenorizados en el escrito de conclusiones de ADIF, ordinal segunda, número 3 - valoración del suelo en la hipótesis de suelo urbanizado y mediante el método residual estático- que conducen a un valor unitario de todo el suelo bruto expropiado a razón de 132,78 €/ m2. Y esto así porque en el caso de autos se advierten los mismos errores de que adoleció el acuerdo del Jurado que fue objeto del recurso tan repetido (PO 467/2013), como puso de manifiesto esta Sala y Sección en la sentencia recaída -firme- de 20 de enero de 2016 . Traemos aquí el contenido del transcrito fundamento jurídico quinto de esa repetida sentencia porque de las actuaciones se desprende ( certificado del secretario municipal de 1-3-2017 y pericial a cargo del Arquitecto técnico, Sr.

Carlos .) que en el camino seguido por el Jurado para fijar el justiprecio -descrito en el F.J. tercero de esta resolución- erró al aplicar las magnitudes (aprovechamiento urbanístico, costes de construcción, valor en venta del producto inmobiliario, costes de urbanización...).

El dictamen pericial judicial concluyendo con un valor unitario del suelo a razón de 353,06 €m' dista de ser asumible, aunque se ratificara su autor tras formular la representación de ADIF determinadas preguntas- aclaraciones sobre sus carencias y no supo aclarar (lleva razón en ello el organismo ADIF en su escrito de conclusiones). Equivoca el perito la edificabilidad con la que opera - (como el Jurado 0,8621m2t/m2s), sin considerar, por consiguiente su disminución por la debida cesión del gratuita y libre de cargas del aprovechamiento lucrativo, sus cálculos se refieren a viviendas libre, cuando el planeamiento impone en el ámbito viviendas de protección pública (de menor precio en venta, obvio), por lo demás uso preponderante no explica como obtiene el coste de construcción, ni los demás de promoción aunque le fueron formuladas preguntas aceptadas por la Sala, tampoco resulta convincente la cifra de coste del proceso urbanizador (75€/ m2 , sensiblemente por debajo de la tomada por el Jurado)...

Es por ello que no cabe satisfacer la pretensión minorada en el escrito de conclusiones de los recurrentes en el PO 667/ 2014.

En resolución, se deja fijado el precio unitario del suelo expropiado a razón de 132,78 €/ m2, de suerte que, multiplicados por 277m2 nos da la cifra de 36.780,06. Con el 5% de esa cifra, premio de afección ex art.

47 de la ley de Expropiación forzosa , 1839 € resulta el total justiprecio de 38.619.€ Séptimo.- Sobre los intereses moratorios , la resolución del Jurado no contempla previsión alguna, lo que se entiende al venirfijados por ministerio de la Ley. No obstante, cuando la Sala dicta sentencia en la ejecución no pueden introducirse cuestiones que no han sido tratadas e y recogidas en el fallo ( art. 103.2 y 104.1 de la Ley 29/1998 ), por consiguiente el acuerdo del Jurado mejor debió poner de relieve al fijar el Justiprecio 'más los intereses legales'. Los parámetros son los siguientes: Se trata de una expropiación por vía de urgencia, por tanto, es aplicable el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa : (...) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. (...).

a)Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

c) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.

Octavo.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , y en atención a los pronunciamientos que siguen - adicionado a ello la complejidad de los procesos acumulados- no ha lugar a la condena en costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1º Desestimamos el recurso presentadopor Doña Ángeles , Doña Bibiana , D. Andrés , y Doña Consuelo , contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 1 de abril de 2014, desestimatorio de su recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano de 24 de septiembre de 2014 fijando el justiprecio de la finca NUM000 , en el expte NUM001 .( PO 667.14) 2º Estimamos parcialmente el recurso interpuesto porADIF Alta Velocidad, frente al acuerdo del Jurado, de 1 de abril de 2014, desestimatorio de su recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano de 24 de septiembre de 2014 fijando el justiprecio de la finca NUM000 , en el expte. NUM001 . Se declara contrario a derecho y anula dicho acuerdo, determinando como justiprecio la suma de 38.619.€ , a la que habrán de adicionarse los intereses moratorios. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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