Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 199/2017 de 13 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100249
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5312
Núm. Roj: STSJ CAT 5312/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 199/2017
Parte apelante: Lucio , Araceli y Mariano
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 151/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Lucio , Araceli Y Mariano , representados por el Procurador de los
Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS , y asistidos por el Letrado D. José Mª Amann Rabanera
contra la sentencia nº 104/2017, de fecha 5 de abril de 2017, recaída en el Recurso ordinario 183/2016 del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona , al que se opone SERVEI CATALA DE LA SALUT
representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. Xavier
Avellana i Sauret y HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA, representado por el Procurador D.IGNACIO LÓPEZ
CHOCARRO, y defendido por el Letrado D. Ramón Figueras Sabater .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 05/04/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 183/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de abril de 2015 .
Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que resultan de notable interés para facilitar la correcta comprensión del tema objeto de este litigio, los siguientes: La demanda que dio lugar a la incoación de este procedimiento fue interpuesta por Doña Araceli , el Sr. Mariano y el Sr. Lucio en su cualidad de esposa e hijos, respectivamente de D. Jose María , que por desgracia falleció el 17 de abril de 2014 a las 13.30 víctima de un trombo embolismo pulmonar debido a una trombosis venosa profunda.
El Sr. Jose María , tenía graves antecedentes de insuficiencia renal crónica en ambos riñones por lo que su esposa le donó un riñón el cual le fue trasplantado, en principio con éxito el día 17 de marzo de 2014, en el Hospital Clínic de esta localidad.
El paciente pasó un post- operatorio dentro de la normalidad, siendo dado de alta hospitalaria el 4 de abril de 2014. Fue citado para una revisión y seguimiento de la delicada operación a que había sido sometido para el día 8 y el 15 de abril de 2014. En la segunda de dichas citas médicas, a la que el Sr. Lucio acudió acompañado de su esposa, éste comentó al doctor Jesus Miguel que tenía un fuerte dolor en la parte posterior de la pierna que le impedía caminar con normalidad. Los doctores de la unidad de trasplantes renales visitaron al Sr. Lucio y ante la sospecha de la posible aparición de una trombosis venosa profunda en la pierna izquierda , le remitieron a urgencias para que le practicaran un Eco -Doppler a los efectos de confirmar o rechazar el diagnóstico y poder iniciar el tratamiento oportuno.
El paciente llegó a urgencias aproximadamente sobre las 14 del día 15 de abril, con las indicaciones oportunas vía documental y telefónica emitidas por la unidad de trasplantes renales, en el sentido de que se le había de realizar un Eco-Doppler, y en caso de aparecer una trombosis venosa profunda, consultar con el departamento de cirugía vascular.
Ante la imposibilidad de la realización de un Eco-Doppler al estar el personal y el instrumental ocupado con otros pacientes diagnosticados como preferentes, se informa del retraso en la realización de la prueba y se le somete a un Dímero -2, cuyo resultado es conocido sobre las 19,30, de la tarde. En virtud del resultado de la prueba se suministra al señor Jose María un anticoagulante estando a la espera de la práctica del Eco-Doppler.
Sobre las 23.30 de la noche el paciente solicitó al doctor Aquilino el alta del servicio de urgencias, puesto que llevaba nueve horas de espera en dicho lugar y estaba cansado. El doctor insistió en la necesidad de la práctica de una ecografía Doppler de extremidades inferiores, informándole además de la gravedad de la situación, pero el paciente asumió el riesgo y fue dado de alta.
Como se infiere de la historia clínica que obra a las actuaciones el Sr. Jose María falleció el 17 de abril de 2014, dos días después, víctima de un trombo embolismo pulmonar.
A entender de los demandantes el fallecimiento de su esposo y padre se produjo a consecuencia de una deficiente atención médica y falta de la medicación o en su caso tratamientos oportunos. Alegan en la demanda que debería haberse practicado inmediatamente al Sr. Jose María el Eco- Doppler, una vez en urgencias y detectado la trombosis venosa profunda que aquel padecía, se considera que se podía haber iniciado un tratamiento que hubiera evitado el triste desenlace.
El Sr. Jose María tenía 68 años el día de su fallecimiento, su esposa 70 , y sus hijos 41 y 39 años respectivamente. En la demanda se solicitaba la cantidad de 100.000 euros en favor de la esposa por daños moral y 15.000 euros por cada uno de los hijos por el mismo concepto.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia después de una valoración de los razonamientos jurídicos de cada una de las partes, los demandantes por un lado y el Servei Català de la Salut i el Hospital Clínic por otro, cotejando dichas ponderaciones con los dictámenes periciales practicados y demás informes médicos que se hallan en las actuaciones, concluyó que no había concurrido mala praxis médica por parte de los facultativos del Hospital Clínic que atendieron el Sr. Jose María . En este sentido evaluó un ahoja de Exel remitida por el Jefe de Radiología del Hospital Clínic de la que se infiere que dicho servicio estaba muy saturado el día 15 de abril de 2014.
También tiene en consideración la citada sentencia la actitud del paciente insistiendo en que se le diera el alta y las manifestaciones de los expertos en medicina, a los que se ha hecho referencia para concluir con la ausencia de un actuar antijurídico por parte de la Administración sanitaria y también en la ausencia de relación de causalidad entre la actuación de los facultativos que atendieron al Sr. Jose María y el resultado luctuoso.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos reales, concretos y susceptibles de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
CUARTO.- Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión,y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 ,14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
QUINTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: «...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'».
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria «... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea Absolutamente beneficioso para el paciente» ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
SEXTO.- La prueba pericial y las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, han complementado los conocimientos de este Tribunal y le han llevado a la conclusión de que los doctores que atendieron al Sr. Jose María dos días antes de su fallecimiento realizaron todas las actuaciones que los medios a su alcance y el estado de la técnica o la ciencia les permitía.
No hubo error de diagnóstico, a saber, el Dr. Jesus Miguel médico especialista en la Unidad de trasplantes renales del Hospital Clínic, juntamente con la doctora Estibaliz , visitaron al paciente y le remitieron a urgencias con sospecha de trombosis venosa profunda. Une vez en urgencias fue atendido por el Dr.
Aquilino y en ningún momento se obvió el cuidado del mentado paciente estando a la espera que se le pudiera hacer una eco- Doppler; ante la demora que podía suponer el Eco-Doppler se le practicó un D- dímero y se le suministró cloxane.
Pero si el paciente consciente y bien orientado quiso que le dieran el alta y no quería esperar a la práctica de la ecografía, no podía ser obligado por los facultativos a permanecer en el lugar, siendo advertido por el citado doctor del riesgo que asumía. En este supuesto puede decirse que la actitud del paciente exonera cualquier conducta antijurídica de la Administración, porque lo lógico es que de haber esperado en urgencias se le hubiera practicado la ecografía y dado un tratamiento cuyo resultado, por otro lado, es incierto.
No consta que el Sr. Jose María se quejara de no estar cómodo o solicitara ser ingresado en el Hospital para esperar la práctica de la prueba médica, tampoco se dice porque no regresó al hospital al día siguiente a los efectos de que se le practicara la ecografía en cuestión.
En las actuaciones obra un informe médico emitido por la Doctora Josefa que no podría ser más pormenorizado y explícito, pero lo cierto es que no ha sido probado que los facultativos del Hospital Clínic no tuvieran intención de atender (en cuanto fuera posible) al Sr. Jose María , sino que no pudieron hacerlo de forma inmediata cuando el paciente lo requirió, dejando como alternativa solo el alta hospitalaria. Lo cierto es que el paciente y su familia conocían la gravedad de la situación, puesto que éste había sido sometido a una operación quirúrgica de gravedad hacía muy pocos días, y además el Sr. Jose María había sido enviado a urgencias por la unidad médica transplantes y aún así optaron por dejar el Hospital y no acudir a ningún otro centro médico.
Los facultativos del Clínic no podían saber que decisión iban a tomar el paciente y su familia, en su caso podían presumir que acudirían a otro hospital, ante lo nervioso que estaba el enfermo por la espera en la práctica de una prueba médica, cosa totalmente lógica; por lo tanto ni los médicos ni el Hospital puede asumir un resultado que no guarda relación de causalidad con su actuar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que no tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
SÉPTIMO.- Del resto de la información médica que obra en autos y esencialmente del Doctor Teodulfo , especialista en Cirugía Cardiovascular se deriva que la atención clínica prestada al paciente fue absolutamente correcta, aún cuando el Sr. Jose María debería de haber continuado en el Hospital Clínic. Sin embargo en virtud de su voluntad abandonó el Hospital; de todas maneras de haber continuado ingresado la evolución posterior del paciente y la posibilidad de evitar el fallecimiento son datos totalmente inciertos.
Valorando el contenido de dichos informes técnicos, así como sus conclusiones, no se puede afirmar que la asistencia sanitaria prestada con motivo de los hechos expresados en la demanda, haya sido contraria a la buena praxis. No consta que no pusieran a disposición los medios asistenciales, técnicos y personales, precisos por parte del Hospital Clínic y de la Administración Sanitaria, en general sino todo lo contrario, y tampoco que se hubiera incurrido en un déficit de información al paciente y a su familia de lo que en cada momento procedía.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y conformación de la sentencia recurrida, con imposición de costas , pero con una limitación de 500 euros, (IVA incluido).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Fallo
1ª) Que debemos DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio , Araceli Y Mariano , contra la sentencia arriba indicada.2ª) Con imposición de las costas procesales a las partes apelantes con el límite, por todos los conceptos de 500 €.(IVA incluido).
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de abril de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

