Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 329/2015 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100222

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1140

Núm. Roj: STSJ CV 1140/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 329/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 151-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a trece de febrero de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 329/15, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA
JOSÉ JUAN BAIXAULI en nombre y representación de Dª Angelina quién actúa, a su vez, en nombre
y representación de su hija menor de edad Juliana , contra la Resolución de fecha 6-2-2015 dictada
por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social,
expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución
de 1-9-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada
representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la Resolución impugnada y su consiguiente nulidad, dejándola sin efecto.



SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de febrero del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo contra la Resolución de fecha 6-2-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 1-9-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual reconociéndole la prestación previamente aceptada por la misma si bien, minorada en su cuantía de conformidad con lo dispuesto en el RD Ley 20/2012 con efectos a partir del mes de agosto de 2012 así como en la Orden 21/2012 con efectos a partir del mes de noviembre de 2012.

La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 22-3-2010 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia a favor de la hija de la recurrente.- Fecha a partir de cual, sostiene, deberá producirse el reconocimiento de los efectos de la prestación por dependencia, siendo la fecha de la solicitud la que deberá tomarse en consideración para determinar el dies a quo del inicio del reconocimiento retroactivo de la prestación.

2)El 14-7-2010 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente en situación de Grado 3 Nivel 1, y tras una nueva valoración, mediante Resolución de 25-2-2013 se le reconoce grado 2, previamente, el 20-12-2010 se emite Propuesta de PIA en la que se propone una prestación económica por cuidador no profesional de 416'98 euros mensuales frente a los 268'79 euros reconocidos posteriormente.

3)El 1-9-2014 se dicta Resolución aprobando el PIA concretando la prestación en 268'79 euros mensuales, al ser ésta la cuantía previamente aceptada y minorada de conformidad con el RD Ley 20/2012 y reconociendo efectos retroactivos por importe de 8.513'80 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 23-3-2012, esto es, dos años después de la presentación de la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y el 31-8-2014, fraccionado, para su abono, en cuatro periodos anuales de igual cuantía.

Solicita la actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia correspondiente al Grado 3 nivel 1 desde la fecha de la solicitud formulada el 23- 3-2010 hasta el 31-12-2010 en la cuantía de 416'98 euros al mes conforme al RD 374/2010, y en iguales cuantías para el ejercicio 2011 hasta el 29-12-12, fecha en la que se revisa el grado y nivel de dependencia y siendo para ello ya aplicables las cuantías reconocidas por el RD Ley 20/2012 solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada con la cuantía y los efectos retroactivos reconocidos en la misma e importe que se abonará de forma periodificada y todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 del RD Ley 8/2010 , siendo a su vez aplicable el plazo de suspensión de dos años establecido por la DT9 y 10ª del RDL 20/2012, y la Orden 21/2012 y siendo igualmente acorde a la legalidad las cuantías fijadas en dicha Resolución dictada con posterioridad al RD Ley 20/2012 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.



TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha y la cuantía de la prestación económica a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.

Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.

Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010.

.

El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo expresado , admitiéndolos únicamente a partir del 23-3-2012 al aplicar el plazo de suspensión de dos años previsto por la Disposición Transitoria novena del RD Ley 20/2012 .

No obstante y en cuanto a la fecha a partir de la cual debe producirse la retroactividad, habiendo presentado la solicitud el 22/3/2010 el reconocimiento de la prestación debe realizarse, con efectos retroactivos, a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, esto es, desde el 23-3-2010, tal y como solicita la recurrente.

En cuanto a la cuantía debemos estar a los importes calculados por la actora acorde con los importes mensuales y diarios fijados en la DT de la Orden de 5/12/2007,no siendo aplicable la minoración propugnada por la Administración hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012, debiendo por ello acogerse en su integridad la cuantía reclamada por la recurrente, en la fundamentación jurídica de su demanda, esto es, a razón de 416'98 euros mensuales desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, de conformidad con el grado y nivel reconocido inicialmente hasta la entrada en vigor del RD Ley 20/2012, fecha a partir de la cual se aplicarán las cuantías mensuales minoradas, hasta la fecha en la que se revisa el grado y nivel de la persona dependiente el 25-2-2013, hasta la fecha en la que se dicta la Resolución dictándose el PIA e importe del que deberá minorarse el importe reconocido por la Administración en la resolución impugnada.

Y todo ello sin que proceda aplicar ni los fraccionamientos ni las minoraciones aplicadas por la administración.



CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI en nombre y representación de Dª Angelina quién actúa, a su vez, en nombre y representación de su hija menor de edad Juliana , contra la Resolución de fecha 6-2-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 1-9-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad Anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo la retroactividad de la prestación en los términos solicitados en la demanda y condenando a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad , previamente liquidada, que resulte a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, el 23-3- 2010, a razón de 416'98 euros de conformidad con el grado y nivel reconocido inicialmente hasta la entrada en vigor del RD Ley 20/2012, fecha a partir de la cual se aplicarán las cuantías mensuales minoradas, hasta la fecha en la que se revisa el grado y nivel de la persona dependiente el 25-2-2013, e importe del que deberá minorarse el importe reconocido por la Administración en la resolución impugnada, todo ello sin fraccionamientos ni minoraciones, con los intereses legales correspondientes liquidados mensualmente por las cuantías adeudadas y expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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