Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100139

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1347

Núm. Roj: STSJ GAL 1347/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00151/2019
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento Ordinario 195/2018
Recurrente: D. Cecilio
Administración demandada: Ministerio del Interior
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de marzo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 195/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Cecilio , representado por la procuradora Dª. María Ángeles Fernández Rodríguez
y dirigido por la letrada Dª. Catherine Rodríguez Martínez, contra la resolución de la Subdirectora General de
Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias de fecha 11 de abril de 2018, siendo parte demandada el
Ministerio del Interior, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: ' 1. Se anule la resolución del día 27 de febrero de 2018 de la Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior por ser contraria al ordenamiento jurídico y los actos posteriores que traigan causa de la misma.

2. Se declare el derecho del demandante a percibir una compensación económica por las vacaciones que el recurrente no pudo disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad laboral.

3. Se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1528,62 € en concepto de retribuciones correspondientes a los día de vacaciones devengados y no disfrutados, por encontrarse en situación de incapacidad temporal, correspondientes al año 2017, así como los intereses legales correspondientes.

4. Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 1.528,62 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo y antecedentes de interés: Don Cecilio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias de fecha 11 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2018, desestimatoria de la solicitud de abono de las retribuciones correspondientes a las vacaciones no disfrutadas durante el periodo de tiempo en que el solicitante estuvo en situación de incapacidad temporal, hasta la fecha en que pasó a la situación de jubilado por incapacidad permanente, no disfrutando por este motivo de las vacaciones correspondientes al año 2017.

Los antecedentes a tener en cuenta para resolver la cuestión que se somete a debate en esta litis se reflejan en los antecedentes de la resolución objeto de recurso, a saber: Don Cecilio prestó servicios como funcionario del Cuerpo de ayudantes de Instituciones Penitenciarias hasta el día 2 de diciembre de 2017, fecha en la que por resolución de la Delegación del Gobierno se declaró su jubilación por incapacidad permanente total para su función habitual. El Sr. Cecilio estuvo en situación de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2016 y el 12 de diciembre de 2017, día en que pasó a situación de jubilado y se declaró el cese en su puesto de trabajo con efectos de 12 de diciembre de 2017. Y por este motivo no pudo disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2017.



SEGUNDO .- Sobre el derecho del funcionario que ha cesado en la relación de servicio con la Administración, a obtener una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas durante el periodo en el que estuvo en situación de incapacidad temporal. Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2017 (Recurso 136/2017 ): Tal como expone el Abogado del Estado es el escrito de contestación a la demanda la cuestión que se enfrenta a las partes en este procedimiento consiste en determinar si el funcionario que no ha podido disfrutar de sus vacaciones, por causa de una incapacidad temporal que determina su jubilación, y con cese de la relación de servicio con la Administración, tiene derecho a obtener una compensación económica por la pérdida de ese derecho.

Así lo defiende el actor en su escrito de demanda, en cuyo suplico solicita que se anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, y los actos posteriores que traigan causa de la misma, se declare su derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad laboral, y se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 1.528,62 € en concepto de las retribuciones correspondientes a los días de vacaciones devengadas y no disfrutadas, por encontrarse en situación de incapacidad temporal, correspondiente al año 2017, así como los intereses legales.

Invoca a su favor el artículo 50.2 del TREBEP, y la Directiva 2003/88/CE .

Por el contrario, la Administración demandada se opone a las pretensiones ejercitadas por el recurrente, defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo denegatorio de la solicitud presentada en vía administrativa, alegando para ello que la Directiva 2003/88/CE se refiere a personas sujetas a una relación jurídico laboral, sin que se pueda aplicar a los empleados públicos. Y que no es aplicable tampoco la normativa invocada por el actor habida cuenta que la relación funcionarial se extinguió con fecha del 12 de diciembre de 2017, en virtud de lo preceptuado en el artículo 63 c) del TREBEP, en relación con el artículo 67.1 c) de la misma norma , que contempla como causa de jubilación la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala; añadiendo que, que desde el momento en que se extingue la relación jurídica de servicios también se extingue el derecho al disfrute de las vacaciones.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema debatido en este procedimiento, y lo hizo en la sentencia de 18 de octubre de 2017 (Recurso 136/2017 ). En ella se razona que: 'El derecho a la compensación financiera de las vacaciones anuales nace directamente de la concurrencia de los requisitos: a) no disfrute de las vacaciones retribuidas devengadas; y, b) que la extinción de la prestación de servicios o cese se produzca antes de concluir el año natural de devengo y disfrute.

Jurisprudencia del TJUE: C-118/13, de la Sala Primera, de 12 de Junio de 2014 , resolviendo la cuestión prejudicial, promovida por el Landesarbeitsgericht Hamm; C-229711 y C-230/11 .

Ha de anticiparse, en este punto, la estimación de la demanda rectora, con el alcance que luego se dirá, por mostrarse la resolución administrativa impugnada contraria no solo al ordenamiento jurídico sino al espíritu y finalidad que ha establecido la Jurisprudencia comunitaria para las vacaciones anuales de los empleados públicos. Y si bien esta Jurisprudencia se ha producido en el ámbito de las relaciones laborales es lo cierto que en los últimos años el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha procedido a una aproximación de las regulaciones de ambos colectivos allá donde no se justificaba una clara distinción y podía suponer un tratamiento injustificado y determinante de una discriminación contraria a un trato igual en el régimen estatutario aplicable.

La finalidad de las vacaciones es asegurar al trabajador un tiempo anual de descanso y esparcimiento y por ello, y para asegurar el cumplimiento de esta finalidad se han adoptado medidas encaminadas a conseguir la efectividad del mismo y se prohíbe, con carácter general, la compensación de las vacaciones por una cantidad en metálico o en especie.

Pero avanzando en la interpretación, cabe preguntarse si ante la imposibilidad de disfrutar las vacaciones anuales durante el período de devengo, sería ajustada a derecho su compensación económica.

Así, en el Asunto Federatie Nederlandse Vakbeweging contra Staat der Nederlanden, Sentencia de 6 de abril de 2006 , el TJCE establece la posibilidad de transferir los días de vacaciones no disfrutados al año posterior, así como la no compensación económica salvo en los supuestos de finalización de la relación laboral. No es ajustada a Derecho comunitario la compensación económica de las vacaciones anuales no disfrutadas (salvo en el supuesto de finalización de la relación laboral) y admite su disfrute aunque haya terminado el año natural en que correspondan. Y ello en la medida en que: 'La Directiva establece, además, la regla de que el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, ya que sólo en caso de que concluya la relación laboral su artículo 7, apartado 2, permite que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica (...). Es cierto que el efecto positivo de estas vacaciones para la seguridad y salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso. Sin embargo este tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior'. Pero es que en el presente caso, la trabajadora, ha finalizado el período de prestación de servicios y por tanto, tenía el derecho a poder disfrutar del período devengado hasta ese momento. Pretender que no se reconozca esa compensación en este caso significa, además, un enriquecimiento injusto para la Administración.

Podemos citar también la STJUE, de 3 de mayo de 2012, en el Asunto (...). El Sr. (...) era funcionario y tras un periodo de baja por enfermedad pasó a la situación de jubilación. En ese momento solicitó la retribución de los días de vacaciones no disfrutados. Se rechazó su petición al entender que el derecho alemán no contempla la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas y que la Directiva 2003/88/CE no es aplicable a los funcionarios. Presentada cuestión prejudicial, el TJUE entiende aplicable el artículo 7.2 de dicha Directiva, por lo que el Sr. (...) tiene derecho al percibo de la compensación económica solicitada. Considera el TJUE conforme a la Directiva que, en caso de regulación de derechos adicionales que superen las cuatro semanas, no se pacte el pago de una compensación económica en aquellos supuestos en que no se hayan disfrutado las vacaciones y la relación se extinga por jubilación.

En otra sentencia del TJUE de 12 de Junio de 2014, Asunto Bollacke (Asunto C-118/13 ), el Landesarbeitsgericht Hamm pregunta si se opone al Derecho comunitario la legislación o práctica nacional que, en caso de fallecimiento del trabajador, extinga no sólo el derecho ya irrealizable de disfrutar de las vacaciones, sino también el derecho a la retribución de las mismas. Plantea también al TJUE la duda de si el derecho al cobro de la compensación económica está vinculado exclusivamente a la persona del trabajador. En fin, pregunta si el empresario está obligado a conceder al trabajador unas vacaciones efectivas antes de expirar el año natural o, dentro del período de prórroga, sin condicionarlo a la solicitud previa del trabajador. Considera el Tribunal que el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normativas o prácticas nacionales, que establecen que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador. Asimismo aclara que el derecho a dicha compensación no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado. Y debemos, por tanto, entender que es asimilable al caso la situación que ahora encontramos en el presente recurso donde se produce la finalización de la prestación de servicios por parte del trabajador'.

Y frente al argumento que la Administración demandada sostuvo en aquel procedimiento, de que 'la actora habría debido prever el disfrute de sus vacaciones anuales antes de producirse el cese por jubilación por incapacidad permanente total, cosa que no hizo y en consecuencia debe de considerarse que tuvo la posibilidad efectiva de disfrutar su derecho y, al no hacerlo así, lo perdió', la sentencia de esa Sala rechaza esta tesis en base a que: 'Tal argumento no resulta de recibo, pues no hay razón alguna que justifique la exigencia de que la interesada hubiera debido prever que su situación psicofísica le podría conducir, como así fue, a un cese por jubilación, por lo que debería haber solicitado el disfrute vacacional en el periodo, dentro del año, en que se mantuvo de alta y trabajando. Pretender exigir a la actora que solicite desde el 1 de enero de 2016 el disfrute de las vacaciones para que, hipotéticamente, en cualquier momento antes del 31 de diciembre del mismo año pudiera verse jubilada, supone una actuación de la Administración contraria a la finalidad propia del derecho tal y como ha sido concebido, suponiendo además un enriquecimiento injusto para la misma, Y es que en el presente caso, la demandante tenía una legítima expectativa de continuar en el servicio activo todo el año natural y que, aun en el caso de haber solicitado el disfrute del correspondiente período vacacional, sería el Departamento administrativo correspondiente el que hubiera debido autorizar el mismo. Por tanto, entró en escena la compensación económica del período vacacional no disfrutado y no reconocerlo así supondría desconocer la normativa comunitaria situando en peor condición a los empleados públicos. Y no estamos ante una cuestión de prudencia del trabajador y de que pudo o no solicitar el disfrute, por cuanto ello no depende de su exclusiva voluntad sino de la autorización de un tercero que debe analizar su posibilidad dentro del desarrollo del servicio público'.

Por todo ello, en el presente caso ha de alcanzarse la misma solución a la que se llegó en aquel procedimiento, añadiendo únicamente que si bien en el momento en el que se extingue la relación jurídica de servicios se extingue el derecho al disfrute de las vacaciones, no se extingue en cambio el derecho a percibir una compensación económica por los días de vacaciones devengados y que, como en este caso, no se han podido disfrutar por permanecer el funcionario en situación de incapacidad temporal, prolongándose esta situación hasta su cese por jubilación. Y por tanto si no ha podido disfrutar de sus vacaciones mientras permaneció en servicio activo por concurrir tal circunstancia, el derecho devengado tendrá que disfrutarlo por medio de una compensación económica como la solicitada por el actor, respecto de la cual si bien el Abogado del Estado alega en su escrito de contestación a la demanda que el demandante no fundamenta los conceptos de la cantidad que solicita, esta afirmación no es del todo correcta pues se solicita 'en concepto de las retribuciones correspondientes a los días de vacaciones devengadas y no disfrutadas, correspondiente al año 2017', de manera que solicita la cantidad que proporcionalmente le correspondería por el periodo de vacaciones no disfrutadas.

La Administración disponía de todos los datos necesarios para poder contrastar la cantidad que por tal concepto pide el actor, y no constando que el resultado de las operaciones encaminadas a su cálculo arroje una suma diferente a la solicitada por aquel, ha de aceptarse, sin necesidad de relegar su cálculo a una posterior fase de ejecución de sentencia.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.



TERCERO .- Sobre la imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar yestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Cecilio contra la resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias de fecha 11 de abril de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2018, desestimatoria de la solicitud de abono de las retribuciones correspondientes a las vacaciones no disfrutadas durante el periodo de tiempo en que el solicitante estuvo en situación de incapacidad temporal, hasta la fecha en que pasó a la situación de jubilado por incapacidad permanente, no disfrutando por este motivo de las vacaciones correspondientes al año 2017.

Y en consecuencia, anulamos dicha resolución, y reconocemos el derecho del recurrente a que la Administración demandada le abone la cantidad de 1.528,62 € en concepto de las retribuciones correspondientes a los días de vacaciones devengadas y no disfrutadas, correspondiente al año 2017, así como los intereses legales.

Y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0195-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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