Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 756/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100114
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1664
Núm. Roj: STSJ M 1664/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0008807
Recurso de Apelación 756/2018
Recurrente : D./Dña. Rocío
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 151/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 26 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 756/2018 interpuesto por doña Rocío , representada
por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el procedimiento abreviado número
168/2016. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el
letrado del Ayuntamiento de Madrid .
Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . En el procedimiento abreviado 168/2016 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid a instancias de doña Rocío , contra las resoluciones del Director General de Policía Municipal de Madrid de 9 y 17 de febrero de 2016 por las que respectivamente se ofertan destinos de carácter forzoso para proveer por antigüedad diversas Unidades con personal de las categorías de Policía y Auxiliar de Policía que actualmente prestan servicio en la UCS 1 y se adscribe a doña Rocío funcional y temporalmente a la UID de Carabanchel en turno de mañana hasta la amortización del puesto de trabajo en la Unidad Central de Seguridad UCS1,con fecha 19 de febrero de 2018 se dictó sentencia con el siguiente fallo: '1°) Desestimo y el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Rocío , contra resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID de 9 y 17 de febrero de 2016, sobre adscripción funcional temporal, al considerar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
2°) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO . Notificada a las partes, la representación procesal de doña Rocío interpuso recurso de apelación; una vez admitido, se dio traslado a la Administración Local demandada cuyo letrado se opuso al recurso en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
TERCERO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO . Doña Rocío , funcionaria del cuerpo del policía local del Ayuntamiento de Madrid, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el procedimiento abreviado número 168/2016 deducido por la apelante contra las resoluciones del Director General de Policía Municipal de Madrid ya referidas en el antecedente primero.
SEGUNDO . No es la primera vez que nos enfrentamos con el problema que se nos traslada en esta alzada y la solución que alcanzamos fue distinta a la que llegó el Juzgado, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por doña Rocío , de manera que ya podemos adelantar que el recurso de apelación, en el que se alega la infracción del art. 54 del Reglamento del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid , como de los artículos 79.4 , 73.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el 12 del Reglamento de Funcioanrios de la Administración Local , ha de ser estimado.
Como decimos, idéntico debate fue examinado en nuestra sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 dictada en el recurso de apelación 1152/2016 , cuyos argumentos fueron trasladados a las de fechas 30 de octubre de 2017 (recurso de apelación 469/2017 ) y 21 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 1286/2016 ), de modo que el principio de igualdad en la aplicación de la ley nos impone llegar ahora a igual solución con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, reflejados, en lo que hace al fondo del asunto, en los fundamentos de derecho de la primera de las sentencias, que merece citar en extenso aquí.
Describe la sentencia en el fundamento de derecho primero los actos recurridos y la síntesis de la tesis actora del siguiente modo: '[...] El actor, Policía Local del Ayuntamiento de Madrid, interpuso su recurso contencioso administrativo frente a la 'Oferta de Destinos' de 9 de febrero de 2016 del Director General de Policía Municipal, en la que con motivo de la proyectada desaparición de la 'UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD 1' y la amortización de los puestos de trabajo existentes en la misma y la correspondiente necesidad de modificar la Relación de Puestos de Trabajo (reflejando esta desaparición), ofrecía diversos destinos a los integrantes de dicha UCS1, debiendo estos concurrir forzosamente solicitando destino, quedando quienes no lo hicieran adscritos a los puestos de la oferta que quedasen vacantes.
Recurre igualmente la Resolución de 17 de febrero de 2016 que adscribe funcional y temporalmente a los policías partícipes en la oferta anterior (previendo la misma que una vez se apruebe la RPT los destinos pasen a ser ocupados provisionalmente al amparo del art. 79.4 del RDL 5/2015 , 16.b del reglamento de Ordenación de Personal del Ayuntamiento de Madrid y 63.b del RD 364/1995 de ingreso, produciendo efectos desde el 24 de febrero de 2016 hasta que se produzca la amortización de los puestos de trabajo mediante la modificación de la RPT).
El actor, sobre la base de la inexistencia de una necesidad pasajera de adscripción temporal, que sería el instrumento técnico utilizado por el Ayuntamiento, solicita la nulidad de las resoluciones recurridas, declarando el derecho del actor al puesto de trabajo y a la carrera administrativa y a mantener los complementos salariales'.
Tras ello, en el fundamento segundo, se resumen los argumentos de la sentencia dictada por el juzgado y objeto de la apelación para desestimar el recurso contencioso administrativo. Se expresa así: ' La Sentencia de instancia razonaba que el Ayuntamiento de Madrid había decidido eliminar la Unidad Central de Seguridad 1 para reforzar las Unidades Integrales de Distrito, reubicando en estas últimas el personal destinado en aquellas. Que existió una primera reubicación temporal y luego definitiva mediante la modificación de la RPT. Esta modificación, dice la Sentencia, respeta en todo los puestos de trabajo de los funcionarios afectados, así como su jornada y retribuciones y el órgano administrativo ha utilizado la vía prevista en el párrafo d) del art. 54 del Reglamento de la Policía Local , que en nada infringe lo dispuesto en el Estatuto del Empleado Público'.
A partir del fundamento tercero se da sucesiva respuesta a las cuestiones planteadas en la apelación.
Así, el fundamento tercero, trata de la denuncia de incongruencia que se achacaba a la sentencia apelada.
Se expresa en los siguientes términos: ' El apelante aduce que existe en la sentencia apelada falta de congruencia. Sin embargo, bien cabe entender que las referencias que allí se hacen al personal laboral fijo de la Administración deben entenderse como error material no determinante de su Fallo; no era hecho sujeto a debate la condición de funcionario de carrera del policía municipal demandante. La mención a doctrina jurisprudencial aplicable a trabajadores públicos con vínculo no funcionarial y por lo tanto no relacionada con el objeto del procedimiento bien puso ser solventada por la parte, en la instancia, mediante la interposición de un recurso de aclaración. Tal argumentación en cualquier caso consideramos que no induce a confusión a las partes respecto a la línea argumentativa de la Sentencia de instancia, que basa su desestimación, como hemos visto, en entender que los actos recurridos tienen encaje dentro de las facultades de auto organización municipal.
Es asimismo cierto, como el apelante señala, que la Sentencia de instancia cita diversa normativa prevista para una serie heterogénea de casos, sin especificar cuál sea la que considera aplicable. Ello no determina sin embargo incongruencia, en cuanto la Sentencia, que es desestimatoria, explicita la tesis de que la potestad de autoorganización de la Administración ampara la oferta de destinos realizada, y su Fallo se acomoda a dicha línea argumentativa, siendo evidente, tras los escritos de apelación e impugnación, que dicha tesis quedó eficazmente trasladada a las partes en la referida sentencia, pues ambas dedican sus escritos a impugnarla o apoyarla, respectivamente'.
Y sigue declarándose en un nuevo fundamento jurídico (cuarto), ya en cuanto al fondo del asunto: 'De la lectura de los actos recurridos y de los escritos de las partes se evidencia que el Ayuntamiento de Madrid operó en base a una doble convicción: la necesidad de reforzar servicios descentralizados, cuyas plantillas consideraba infradotadas, y la innecesariedad de mantener en su dimensión existente las Unidades Centrales de Seguridad, que servían a fines que el Ayuntamiento no consideraba ya prioritarios.
Debemos indicar, de inicio, que sin duda la decisión de suprimir una Unidad para reforzar otras distintas fue una decisión política, lo cual no constituye por sí, como parece entender el demandante, demérito alguno, o sinónimo de desviación de poder, sino precisamente el ejercicio por los órganos municipales de sus funciones de dirección y gobierno, que naturalmente incluyen la fijación de los criterios prioritarios de actuación, necesidades más urgentes y modo de satisfacerlas.
No es pues reprochable en abstracto que el municipio considere prioritario el refuerzo de las unidades integrales de seguridad (en los distritos) o que de forma separada o simultánea a la anterior considere sobredimensionadas las Unidades Centrales o no prioritarios sus fines. Como ya hemos indicado en otras ocasiones Sentencia de esta misma Sección de 15 de junio de 2017, ROJ: STSJ M 6955/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:6955 , la potestad de autoorganización de que gozan, con carácter general, las Administraciones Públicas, relacionada con la necesidad de adecuar sus estructuras orgánicas a las circunstancias cambiantes de la acción pública, legitima su decisión unilateral de modificarlas'.
La parte fundamental de la explicación de la decisión de la Sala comienza en el fundamento quinto, en el que se precisa con exactitud la polémica a disolver. Este fundamento se expresa del siguiente modo: ' Ahora bien, a diferencia de lo entendido en la instancia, y sin perjuicio de ser esta la situación subyacente, consideramos que la cuestión que debe resolver el Tribunal no es la de la conformidad de la modificación de la RPT y la supresión de la UCS 1, pues si bien ambas fueron anunciadas y son causa determinante de la actuación aquí impugnada, no son objeto de este procedimiento, y en puridad, en las fechas en que se dictaron los actos impugnados se ignoraba si la modificación de la RPT se llevaría a cabo, que tiempo sería preciso para ello y cuando comenzarían sus efectos.
La reorganización de unidades administrativas con la amortización de sus puestos de trabajo no contempla como paso previo un concurso obligatorio para sus ocupantes, y por ello no puede enjuiciarse la corrección de esta actuación administrativa como si fuera un trámite de aquel proceso de amortización.
Si debemos, por el contrario, estudiar conjuntamente las dos resoluciones aquí impugnadas, pues como se ha transcrito anteriormente, la segunda resuelve la primera, y arroja luz sobre la naturaleza de la 'adjudicación temporal de destinos' consecuencia de la oferta contenida en la primera'.
Y continúa declarando en el fundamento de derecho sexto: ' La oferta de destinos que constituye el acto primeramente recurrido no indica la normativa legal y supuesto con el que se corresponde. Explica dicha resolución su razón de ser (futura desaparición de la UCS 1 y amortización de los puestos que la integraban), su carácter forzoso, y la 'situación en que quedará el personal' que sería la de adscripción funcional temporal durante la tramitación de la RPT y amortización de los puestos, en cuyo momento se produciría el cese del funcionario y su adscripción provisional a la misma Unidad en la que se encontrase, dejando entonces de percibir el complemento específico propio de la UCS.
Es el segundo acto recurrido el que señala la cobertura normativa de la oferta de destinos, y debemos concluir, con el demandante, que ninguno de los supuestos citados es aplicable.
Efectivamente el primer artículo citado, 79.4 del EBEP, será el de aplicación una vez se proceda a la modificación de la RPT y amortización de las plazas. El precepto establece que en el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
Este 'sistema propio' no prevé esta adscripción temporal previa a la amortización.
El artículo 16.b del Reglamento de Ordenación del Personal del Ayuntamiento (como el 63 del Reglamento General de Ingreso que también se cita) dispone que los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional, siempre que cumplan los requisitos reflejados en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, únicamente en los siguientes supuestos: b) Supresión del puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de puestos. Como en el anterior caso, ello será de aplicación cuando esta amortización/supresión se apruebe.
En fin el artículo 54 del Reglamento de la Policía Municipal establece que: 1. Cuando sea necesario un aumento puntual de los efectivos en una Unidad o turno determinado, se procederá de la siguiente forma: a) Se solicitarán voluntarios entre los componentes de la misma Unidad a cubrir el puesto. b) En caso de no existir voluntarios, el servicio será cubierto por componentes de la misma Subinspección, sin que ello implique traslado de Unidad. c) En el supuesto de que por su volumen los puestos no pudieran ser cubiertos por la misma Subinspección, será la jefatura de la Inspección correspondiente la que determine la forma y modo en que se realizará la cobertura. d) Aquellos servicios que por su itinerario o trascendencia impliquen a efectivos de más de una Inspección, será la Jefatura del Cuerpo la encargada de dar las instrucciones precisas para su ejecución.
2. En ningún caso, la adscripción funcional de efectivos recogida en el presente artículo superará el periodo de dos meses por año, ni afectará a los funcionarios del Cuerpo en situación de segunda actividad.
Vemos pues que este supuesto se reserva para resolver necesidades puntuales'.
Esto sentado, se dirime la polémica en el fundamento de derecho séptimo, que fielmente reproducido es como sigue: 'Conceptualmente podría defenderse que ambos actos administrativos (el aquí enjuiciado de oferta forzosa de destinos y el anunciado de desaparición de la UCS1) tenían una causa jurídica independiente y bastante, pues el Ayuntamiento podría haberse considerado compelido a arbitrar medidas de refuerzo urgente, puntual y temporal, de unidades concretas, para atender a situaciones de necesidad, mediante la fórmula abierta del artículo 54 del Reglamento de la Policía Local , y por otro lado, por considerar redundantes o innecesarias dos Unidades Centrales de Seguridad, considerado procedente amortizar una de dichas unidades, con adscripción provisional de los afectados.
Ocurre sin embargo que el Ayuntamiento de Madrid por más que cite el artículo 54, y por más que se refiera a la necesidad de reforzar servicios descentralizados, no realiza la oferta de destinos aquí impugnada porque sea preciso un 'aumento puntual de los efectivos en una Unidad o turno determinado' por tiempo máximo de dos meses (supuesto del artículo 54), sino, como indica la 'Oferta de destinos', porque trata de resolver la situación de los integrantes de la UCS1 'durante el tiempo necesario para la tramitación y aprobación del correspondiente expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo que tendrá por objeto la amortización de los puestos de trabajo de que son titulares'.
Que el objetivo municipal no era exclusivamente la solución de una necesidad puntual lo evidencia, además del propio reconocimiento contenido en los actos recurridos, la previsión de que una vez culminados los procesos la adscripción sería definitiva, y en fin, la propia heterogeneidad de las plazas ofertadas. Asi lo entendió también la Sentencia de instancia, que desestima el recurso no por entender que el Ayuntamiento en ejercicio de sus potestades y al amparo del precepto reglamentario estuviera cubriendo necesidades puntuales, sino por considerar que era manifestación de la potestad de autoorganización orientada a la desaparición de una Unidad administrativa, amortización que de hecho daba por realizada (Fundamento Sexto).
Es admisible defender que esta oferta de destinos obedecía a un interés legítimo, como sería el de proceder más ordenadamente a la recolocación de efectivos, facilitando en cierta medida que los nuevos destinos pudieran ser elegidos por los afectados, dotando con ello de mayor trasparencia y certidumbre al proceso. De hecho podría considerarse como deseable que la Ley contemplase un trámite previo similar al aquí implantado por el Ayuntamiento, para el caso de reorganización de departamentos que afectase a un número relevante de funcionarios. Lo cierto es, sin embargo, que examinados los actos recurridos de forma aislada, pues no se produjeron en el seno de un procedimiento de modificación de la RPT, que estaba meramente anunciada, se trata de un traslado forzoso que no obedece a causa legal, pues no lo es el preparar la futura amortización de las plazas de la UCS1 mediante el vaciado de la Unidad, por lo que procede con revocación de la Sentencia de instancia la estimación del recurso'.
Eslabón final de la cadena de razonamientos es la determinación del alcance del pronunciamiento, a lo que se dedica el fundamento de derecho octavo. Este fundamento se expresa del siguiente modo: ' El suplico de la demanda solicitaba con cierta imprecisión y además de la anulación de los actos recurridos, el reconocimiento de una serie de derechos profesionales y económicos; así solicita que se reconozca su derecho al puesto de trabajo y a la carrera administrativa, enunciados genéricos que vienen reconocidos por Ley a todo funcionario, entendiéndose por la doctrina administrativa que el derecho al puesto de trabajo se traduce en el derecho al ejercicio de las funciones propias del cuerpo o escala.
Cabe entender que con esta genérica formula, el actor solicita no ser adscrito a Unidad distinta de la UCS1, consecuencia propia que se deriva de la anulación de la adscripción provisional forzosa impugnada, y en particular, por ser una consecuencia directa de la anulación, a no haber sido adscrito provisionalmente a otra unidad desde la UC-1 en que estaba destinado, en virtud de los actos anulados. Si esas consecuencias no fueran ya posibles jurídica o físicamente, será en ejecución de sentencia donde se resuelva en los términos que prevé el artículo 105 de la Ley jurisdiccional , sin que sea posible incluir en el Fallo una declaración abstracta como la solicitada, y en definitiva reiterando la advertencia de que estos efectos derivados de la anulación que se declara queda supeditada a la suerte de la tan anunciada reordenación de la Unidad, modificación de la RPT y amortización de los puestos, y de los recursos en su caso que se interpongan, y sobre las que esta Sentencia obviamente no se pronuncia.
Cabe asimismo indicar que en cuanto a los derechos económicos, el acto recurrido no afectaba a los mismos, pues contemplaba que los funcionarios seguirían percibiendo el mismo complemento específico.
Si actos posteriores (la anunciada amortización) implican un cambio de destino, se estará a lo determine la correspondiente RPT. La definitiva adscripción a los puestos de destino que resulten de la amortización de las plazas de la UC-1 y las consecuencias para la carrera profesional y para el salario de los funcionarios afectados, derivarán de la final modificación de la RPT''.
Lo razonado en los fundamentos que acaban de ser trascritos en el caso trasladado es aplicable al recurso que ahora resolvemos formulado por doña Rocío , por lo que, consiguientemente, procede revocar la sentencia apelada.
TERCERO . En el suplico de la demanda, además de la anulación de los actos recurridos, se solicita que 'se [r]econozca el derecho del recurrente al puesto de trabajo, a la carrera administrativa y a mantener los complementos salariales que tiene reconocido en la RPT la Unidad Central de Seguridad'.
Así formulados, estos enunciados asaz genéricos que vienen reconocidos por Ley a todo funcionario (art. 73.1 del Estatuto Básico del Empleado Público) no pueden ser determinados por la sentencia; y conviene tener presente a este respecto que el derecho al puesto de trabajo se traduce en el derecho al ejercicio de las funciones propias del cuerpo o escala. Así y todo, se impone precisar que el artículo 73 del EBEP , en su número segundo, faculta a las Administraciones Públicas para asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
Sea como sea, cabe entender que con esta genérica fórmula, lo que la actora solicita es no ser adscrita a Unidad distinta de la UCS1, consecuencia propia que se deriva de la anulación de la adscripción provisional forzosa impugnada, y en particular, por ser una consecuencia directa de la anulación, al no haber sido adscrito provisionalmente a otra unidad desde la UC-1 en que estaba destinado, en virtud de los actos anulados. Si esas consecuencias no fueran ya posibles jurídica o físicamente, será en ejecución de sentencia donde se resuelva en los términos que prevé el artículo 105 de la Ley jurisdiccional , sin que sea posible incluir en el fallo una declaración abstracta como la solicitada, y en definitiva reiterando la advertencia de que estos efectos derivados de la anulación que se declara queda supeditada a la suerte de la reordenación de la Unidad, modificación de la RPT y amortización de los puestos, y de los recursos que en su caso se interpongan, sobre lo cual obviamente no podemos pronunciarnos.
Y en cuanto a los derechos económicos, hay que advertir que el acto recurrido no incide sobre ellos al disponer que los funcionarios seguirían percibiendo el mismo complemento específico. Si posteriores actos (como la anunciada amortización) implican un cambio de destino, habrá de estarse en orden a los complementos a lo determine la RPT. Por último, la definitiva adscripción a los puestos de destino que resulten de la amortización de las plazas de la UC-1 y las consecuencias para la carrera profesional y para el salario de los funcionarios afectados, derivarán de la modificación de la RPT.
Con lo expuesto se da respuesta a las cuestiones planteadas, procediendo en consecuencia, estimar el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia apelada, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por doña Rocío .
CUARTO . Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer condena en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: 1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el procedimiento abreviado número 168/2016, sentencia que se revoca, dejándola sin efecto.2º. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don José Carlos Peñalver Garceran en nombre y representación de doña Rocío contra las resoluciones del Director General de Policía Municipal de Madrid de 9 y 17 de febrero de 2016 por las que respectivamente se ofertan destinos de carácter forzoso para proveer por antigüedad diversas Unidades con personal de las categorías de Policía y Auxiliar de Policía que actualmente prestan servicio en la UCS 1 y se adscribe a doña Rocío funcional y temporalmente a la UID de Carabanchel, anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes al ordenamiento jurídico, con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha anulación, y desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
3º. No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0756-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0756-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así se acuerda y firma.
