Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 385/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100074

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:950

Núm. Roj: STSJ CL 950/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00151/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000352
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 385/2019
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Marisol
ABOGADO D. GUSTAVO PRIETO OTERO
PROCURADORA D.ª PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 151/20
En el recurso contencioso-administrativo núm. 385/19 interpuesto por doña Marisol , representada por la
Procuradora Sra. García Saldaña y defendida por el Letrado Sr. Prieto Otero, contra Resolución de 17 de enero

de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación
núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida
por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014 (liquidación
provisional).
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019 doña Marisol interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 17 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por el que se practicó liquidación provisional, con referencia NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, con un importe a devolver de 808,91 euros, que el TEAR confirma.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 1 de julio de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la resolución impugnada contraria a Derecho y nula, condenando a la Administración demandada a reintegrarle la cantidad 1.760,41 €, intereses legales y costas.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.760,41 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la recurrente al ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 31 de enero de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 17 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Marisol frente al Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por el que se practicó liquidación provisional, con referencia NUM001 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, con un importe a devolver de 808,91 euros, que el TEAR confirma.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la reclamante presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, en tributación conjunta, con un resultado a devolver de 2.569,32 euros, habiendo consignado rendimientos de la actividad económica con el epígrafe 631 'Intermediarios del comercio', declarando como ingresos 0,00 euros, gastos (cotizaciones a la S.S. Régimen Especial de Autónomos, gastos de telefonía y gastos de combustible) por importe de 4.401,05 euros, y como rendimiento neto de la actividad -4.401,05 euros, gastos que la Oficina gestora no admite porque entiende se incumple el principio de correlación con los ingresos al no acreditarse que se hayan ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los mismos; que aunque, en efecto, no siempre el ejercicio de una actividad económica da lugar a rendimientos positivos ya que es posible que los ingresos producidos sean menores que los gastos o incluso que no se generen ingresos, sin embargo, para poder obtener un rendimiento de la actividad, ya sea este positivo o negativo, es condición previa ineludible, como señala el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF (LIRPF), que se realice la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, es decir, que se realice o se lleve a cabo una actividad económica y, en este caso, entiende la Oficina Gestora, lo que se comparte -con cita de la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de febrero de 2015-, que la interesada no realiza ningún tipo de actividad, carga probatoria que le incumbe; y que señala la Oficina Gestora que la interesada no ha obtenido ingresos procedentes de la actividad en el año 2014, a lo que debe añadirse que tampoco los ha obtenido en el año 2015, y si bien esta circunstancia por sí sola no implica la inexistencia de dicha actividad empresarial, es indudable que es un indicio claro de la falta de desarrollo de la misma, aparte de que no aporta ningún elemento acreditativo del efectivo ejercicio de la actividad limitándose a señalar que las cuotas pagadas a la Seguridad Social y los gastos de combustible y telefonía móvil son gastos necesarios para el desarrollo de su profesión y, a pesar de que es cierto que conceptualmente dichos gastos sí son propios de una actividad económica, por sí solos, a falta de cualquier otro indicio y teniendo en cuenta los hechos constatados, falta de ingresos a lo largo de al menos dos ejercicios, permiten llegar al convencimiento de que la reclamante no realiza una actividad profesional, por lo que debe confirmarse el ajuste practicado y, por ende, la liquidación practicada.

Doña Marisol alega en la demanda que el TEAR ha incurrido en una confussio in terminis al tratar como reducción fiscal -relacionadas con los gastos asociados a la obtención de ingresos- lo que, en realidad, es una deducción fiscal, que responden a una voluntad política en el fomento de determinados aspectos y que no están afectas a ingresos; que se encuentra dada de alta como administradora de una Sociedad en situación de alta en el RETA, así como a nivel personal en el IAE, y pese a haber cumplido toda la normativa se le niega un derecho establecido en el art. 19.2 de la Ley del IRPF que establece de forma inequívoca que tendrán la consideración de gastos deducibles las cotizaciones a la Seguridad Social; que, en contra de lo que se afirma en la resolución impugnada sobre que no realiza actividad alguna, ello se acredita, desvirtuando tal afirmación, con el contrato de colaboración que se aporta y que acredita la realización de actividad, siendo cosa distinta que se haya producido beneficio, aportándose además su vida laboral (27 años, 5 meses y 5 días) que acredita que no ha sido un alta puntual (para obtener algún tipo de beneficio), sino una prolongación de su actividad profesional, encontrándose al corriente de pago de las obligaciones referidas al mismo; y, con cita de la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0415-17, de 6 de febrero de 2017, sobre deducibilidad de cuotas RETA por administrador único de SL, con cargo gratuito, y del artículo 17.2.e) de la LIRPF, que califica como rendimientos de trabajo los que puedan obtenerse de las funciones de administrador de una mercantil, y artículo 19, sobre deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social para la obtención del rendimiento neto, alega que resulta evidente que la cuota de Autónomos -régimen al que viene obligada a cotizar, quedando además justificado la realidad de su cargo y la gratuidad del mismo- es íntegramente deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar incluso negativo si el declarante no obtiene por este concepto ingresos, y ello con independencia de si opta por declaración individual o conjunta, optándose en este caso por la declaración conjunta.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que se comparte la conclusión alcanzada en vía administrativa en relación con la supeditación legal de los gastos deducibles a la obtención de ingresos a fin de garantizar que la actividad económica tiene carácter real y no ficticio, correspondiendo al contribuyente ex artículo 105 LGT la acreditación de dicha vinculación; que es manifiesta la dificultad de considerar que existen gastos deducibles por ser realizados en orden a la obtención de ingresos cuando estos últimos son, indubitadamente y como declaró la recurrente, inexistentes; que yerra la parte actora cuando manifiesta que lo que se ha producido es una confusión entre el concepto reducciones y el de deducciones, obviando que, como resulta de la resolución del TEAR impugnada, la deducibilidad de los gastos está condicionada a acreditar que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad económica y que son necesarios para la obtención de ingresos, no habiendo quedado acreditado en el presente supuesto la realidad del ejercicio de actividad económica, resultando que no se obtuvieron ingresos a los cuales estaban destinados los gastos que se pretendieron deducir, insistiendo en que no sólo es que no exista correlación entre los gastos y los ingresos, sino que además no se ha acreditado el ejercicio de actividad económica, lo que excluye que los gastos puedan considerarse como fiscalmente deducibles; que nada acreditó en vía administrativa ni en vía económico-administrativa, donde no presentó ningún elemento probatorio de esta cuestión, sin aportar contrato, manifestando que no existía local de negocio pues el domicilio de la sociedad era su propio domicilio fiscal, resultando además que la no obtención de ingresos en el ejercicio de 2014 no es un dato aislado pues tampoco los obtuvo en 2015; que en cuanto a lo aportado en vía jurisdiccional, destaca un contrato de colaboración cuyo contenido sorprende en la medida en que en vía administrativa presentó alegaciones el 25 de Febrero de 2016 manifestando que no existía contrato de intermediación con ninguna empresa, y a la vista del mismo determina la suscripción de una colaboración con otra empresa, fijándose la actividad a realizar por la empresa colaboradora de la que es administradora la recurrente y determinando los honorarios a percibir y la obligación de documentar las operaciones realizadas, considerando que el hecho de que no declarara ingresos durante el ejercicio de 2014 supone que tal contrato ya no estaba en vigor en tanto en cuanto preveía expresamente que un periodo de tres meses sin realizar operaciones supondría su resolución automática, por lo que nada acredita el contrato aportado a efectos de demostrar una verdadera actividad empresarial a que pudieran estar vinculados los gastos para su consideración de deducibles; y que en cuanto a la aportación de vida laboral en aras de acreditar, como se manifiesta en el escrito de demanda, que no nos encontramos ante un alta puntual sino ante una prolongación de la vida laboral que se extiende en un periodo de más de 27 años, cabe destacar que a la vista del documento resulta que la última baja en la vida laboral de la recurrente tuvo lugar en el año 1996, sin que se volviera a dar de alta hasta el año 2013, es decir, 17 años después de la interrupción de la vida laboral, lo que desvirtúa su argumentación de prolongada y continúa actividad empresarial, siendo la última baja que consta de marzo de 2016, poco después del requerimiento realizado por la Administración, dando en lo demás por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada.



SEGUNDO.-Sobre la existencia real de actividad económica a la que imputar los gastos cuestionados: actividad inexistente. Desestimación del motivo.

La liquidación provisional dictada el 14 de marzo de 2016 por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestion Tributaria, Delegación Especial de Castilla y León-Valladolid, contiene la siguiente motivación: 'Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinacion del rendimiento de su actividad economica, en regimen de estimacion directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el articulo 30.2 de la Ley del Impuesto.

- Por la actividad de 'Intermediario de comercio', por el ejercicio 2014, presenta la declarante libros registro de ingresos con un volumen de operaciones de 0,00 € de ingresos, incluyendo como gasto de la actividad las cotizaciones a la S.S. Regimen Especial de Autónomos, gastos de telefonia y gastos de combustible por importe de 4.401,05 €. En el calculo del rendimiento neto de las actividades economicas cuyo regimen de determinacion es la estimacion directa, se produce una remision generica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, lo cual nos lleva a la determinacion de la base imponible corrigiendo, mediante la aplicacion de los preceptos que establece la Ley de Sociedades, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Codigo de Comercio. De acuerdo con esta remision, la deducibilidad de los gastos esta condicionada por el Principio de correlacion con los ingresos, debiendo pues acreditarse que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtencion de los ingresos. De manera que cuando no exista esa vinculacion a la actividad, o bien esa necesidad, no podrian considerarse deducibles.

La declarante no obtiene ingresos de la actividad ni en ejercicio 2014, ni en el 2015 segun manifestaciones realizadas en diligencia de fecha 25 de febrero de 2016 y segun liquidaciones fiscales presentadas en esta Delegacion de la AEAT, ni existen ingresos en curso; tampoco aporta contrato u otro documento que implique actividad profesional de algún tipo, no existe local de actividad ya que manifiesta que el domicilio de la actividad esta en su domicilio fiscal. Al no acreditar la necesaria vinculacion y correlacion de los gastos contabilizados con ingresos dichos gastos no se pueden considerar deducibles. Art. 28 LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre, art. 10 R.D. Legislativo 4/2004, de 05 de marzo de 2004 TR.LIS. Arts. 105 y 106 LGT 58/2003, de 17 de diciembre.

- Se desestiman las alegaciones presentadas en base a la motivación arriba detallada al no desvirtuar las alegaciones presentadas lo expresado en dicha motivacion, ya que se incumple el Principio de Correlacion de los gastos con los ingresos obtenidos por la AAEE'.

En sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de febrero de 2015 recaída en el procedimiento ordinario 243/2013 -citada por la resolución impugnada del TEAR-, dijimos lo siguiente: « El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre 2006 , establece que '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta ley para la estimación objetiva'; por su parte, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, señala que '3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'; y dentro de los Principios Generales recogidos en la Primera Parte del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad -derogado por R.D. 1514/2007, de 16 noviembre 2007- se encontraba el Principio de correlación de ingresos y gastos, en cuya virtud 'El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa', principio luego ubicado como criterio de reconocimiento de los elementos en las cuentas anuales ex artículo 5 del R.D. 1514/2007 conforme al que '4. El reconocimiento de un gasto tiene lugar como consecuencia de una disminución de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda valorarse o estimarse con fiabilidad.

Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un pasivo, o la desaparición o disminución de un activo y, en ocasiones, el reconocimiento de un ingreso o de una partida de patrimonio neto. Se registrarán en el periodo a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos, que en ningún caso puede llevar al registro de activos o pasivos que no satisfagan la definición de éstos'.

Así pues, el resultado contable que constituye la base imponible en el método de estimación directa está constituido por los ingresos menos los gastos realizados para la obtención de aquéllos, de suerte que si bien difícilmente se puede hablar de gastos realizados en orden a la obtención de unos ingresos respecto de una actividad que no se realiza, aquel principio en modo alguno impide -presupuesto el ejercicio de la actividad- que los rendimientos sean negativos, en el sentido de que los gastos sean superiores a los ingresos, o sencillamente porque no haya ingresos. Dicho de otro modo; es cierto que para la determinación del rendimiento neto de una actividad económica a los ingresos habrá que deducir los gastos necesarios, justificados, contabilizados e imputados en el periodo impositivo. De ser superiores los gastos admitidos a los rendimientos obtenidos puede hablarse de un rendimiento negativo, pero todo ello presupone que efectivamente haya existido actividad económica y que por eso se advierte ese desajuste negativo entre rendimientos y gastos necesarios para su obtención, no siendo admisible a los efectos que tratamos computar unos gastos a fin de determinar un rendimiento neto negativo cuando no ha existido actividad económica alguna; o sea, si no hay actividad económica, porque no se realiza la misma, necesariamente no habrá rendimientos o ingresos y, por tanto, el gasto será superfluo e innecesario».

Este criterio ya había sido mantenido por la Sala en la sentencia de 8 de junio de 2012 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2241/08, en la que también decíamos que: « Una cosa es que los rendimientos sean negativos, en el sentido de que los gastos sean superiores a los ingresos, y otra que no exista ingreso de ninguna clase por el concepto -actividad económica consistente en limpiezas en general- al que pretende imputarse el gasto, recordando la STS, Contencioso sección 2, de 18 de Marzo del 2011 , que 'Esta Sala ha señalado en distintas ocasiones que el principio de correlación de ingresos y gastos se vincula a la determinación de los criterios de imputación temporal. Así lo pusimos de manifiesto en la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 57/2008 ) al referir «que los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos» (FD Quinto) ... Y también hemos dicho que la correlación temporal ingresos-gastos es «una regla esencial que preside el Impuesto de Sociedades y, en general, todo tributo que grava los beneficios'.

En definitiva, y como significa el órgano de gestión de la Administración tributaria, el hecho de que el recurrente se encuentre dado de alta en un determinado epígrafe del I.A.E. y venga abonando las cuotas de la Seguridad Social, no acreditan la efectiva realización de la actividad económica que invoca, realidad contradicha flagrantemente con el dato incontestable -que según el propio actor parece reproducirse desde el ejercicio 2003- de total y absoluta ausencia de ingreso alguno por tal concepto. No se niega, por tanto, la realidad de un gasto consistente en el pago de determinadas cuotas de Seguridad Social, pero sí su vinculación -y, por ello, su deducibilidad- al ejercicio de la actividad que se afirma -y no se acredita- desarrollar, correspondiendo la carga de la prueba del gasto que se pretende deducir al propio contribuyente ex artículo 105 LGT /2003, lo que no ha conseguido».

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria y es que, no negándose en modo alguno la alegada por la recurrente obligatoriedad de inscripción en el RETA -y en el IAE- de aquellos que cumplan con las exigencias propias de su regulación, ni la potencial deducibilidad del gasto consistente en el abono de las cotizaciones satisfechas al régimen especial de autónomos -al igual que los gastos de telefonia y de combustible rechazados igualmente por la Administración tributaria y sobre los que, sin embargo, la recurrente no efectúa consideración alguna-, cabe significar que no concurre la más mínima prueba directa, indirecta o indiciaria, cuya carga incumbe a la recurrente, acerca del desarrollo real y efectivo de una actividad económica entendida ex 27 LIRPF como ' ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios', consistente en este caso en 'Intermediario de comercio'. La recurrente no obtiene ingresos de la actividad ni en el ejercicio 2014, ni en el 2015, ni existían ingresos en curso durante el procedimiento de comprobación -habiéndose dado de baja en el régimen de autónomos en fecha 31 de marzo de 2016 en el que se encontraba de alta desde el 1 de enero de 2013-, no existiendo local de actividad, habiendo manifestado al respecto que el domicilio de la actividad estaba en su domicilio fiscal, y no acreditando, ni siquiera identificando, elemento patrimonial alguno afecto a la misma.

Tampoco aportó en sede administrativa y económico administrativa contrato u otro documento que implicase actividad profesional personal de algún tipo; el 'Acuerdo de colaboración para la intermediación en operaciones de renting y otros productos' suscrito como administradora de la sociedad ARGORAM CONSULTING, S.L., aportado a la oficina gestora y fechado el 1 de abril de 2013, no sólo carece de fecha auténtica sino que con los pruebas obrantes en el expediente no se desprende que la dicha sociedad haya llegado a efectuar, a su amparo, labor efectiva alguna de intermediación; por otro lado, y como significa la Abogacía del Estado, dado que la empresa colaboradora no consta hubiese aportado operación alguna a la destinataria de los servicios de intermediación durante tres meses naturales consecutivos, el Acuerdo -cláusula quinta- 'quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de comunicación alguna entre las Partes...'. De hecho, la actora reconoce dicha resolución al alegar en sede administrativa que durante los años 2014 y 2015, ante la falta de actividad de la sociedad -el objeto social 'no era posible'-, decidió continuar con su actividad comercial personal, que es la aquí enjuiciada, de la que, reiteramos, no existe el más mínimo indicio de su efectivo desarrollo, lo que conlleva, como ya se anticipó, a la íntegra desestimación de la demanda.



TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la actora al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marisol contra la Resolución de 17 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm.

NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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