Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1511/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 766/2017 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1511/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100439
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11297
Núm. Roj: STSJ AND 11297/2019
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 1511/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. ORDINARIO Nº 766/2017
Ilmos Sres:
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a seis de Mayo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 766/2017, interpuesto
por D. Braulio , representado por el procurador D. Feliciano García Recio Gómez, contra la resolución dictada
el 7 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte
demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado Dª Jose
Antonio Jurado Ripoll, y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, asistida
por el letrado D. Rafael L. Bermúdez González, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: D. Braulio , representado por el procurador D. Feliciano García Recio Gómez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 7 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº NUM000 , por importe de 3.905,48 euros registrándose con el número de orden 766/2017.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 16 de Abril de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, todo ello con condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso, si bien la codemandada Junta de Andalucía, por escrito de 20 de Septiembre de 2018, presento escrito allanándose a lo interesado por la recurrente.
CUARTO: Practicada las diligencias acordadas, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 7 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº la liquidación nº NUM000 , por importe de 3.905,48 euros es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, la comprobación de valores resulta falta de motivación pues no se tuvo en cuenta, ni se consideró, que la superficie construida que del inmueble consta en el Catastro, es superior a la superficie construida real del inmueble.
En segundo lugar, porque en la superficie del garaje se han incluido los elementos comunes como es la 'zona de rodadura', la cual debe incluirse como elementos comunes y no como superficie del garaje.
En tercer lugar, porque, cuando la finca catastral se obtiene mediante el método de aplicar un determinado porcentaje sobre la finca matriz, no procede aplicar un coeficiente por el valor catastral.
A dichos motivos se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer conjuntamente,-- pues en ambos se discute la realidad de los datos físicos que del inmueble constan en el Catastro--, del primero y segundo de los motivos alegados por la parte demandante, motivos por los que entiende, por un lado, que la comprobación de valores resulta falta de motivación, al no tenerse en cuenta, ni considerarse, que la superficie construida que del inmueble consta en el Catastro, es superior a la superficie construida real del inmueble, y por otro lado que en la superficie del garaje se han incluido los elementos comunes como es la 'zona de rodadura', la cual debe incluirse como elementos comunes y no como superficie del garaje, todo lo cual hace que la parte entienda que la resolución recurrida, así como la liquidación de la que trae causa, no se encuentre debidamente motivada, los mismos han de ser acogidos y ello por cuanto que, si bien es cierto, y así se razono y concluyo por esta Sala en sentencias entre otras de 15 de Julio de 2013 en el recurso 1155/2011, '... aplicando una valoración que se basa en el Catastro, la Administración aplica la superficie que en el mismo aparece, sin que contra la presunción de exactitud del mismo pueda prevalecer el informe de técnico aportado por la parte recurrente en sede administrativa, no constando que haya instado la rectificación catastral, y sin que en sede judicial haya sido practicada prueba alguna', al no serlo menos que los mencionados motivos se construyen, no en el hecho de discutir los datos catastrales, como si de un procedimiento de modificación de los mismos se tratase, sino simplemente de alegar una falta de motivación de la resolución recurrida, y de la liquidación de la que trae causa, en la medida en que aportándose un informe pericial en el que consta con claridad que los datos catastrales de superficie no coinciden con la realidad extra-catastral, no se da una respuesta sobre tal particular, llegando a sostenerse en el fundamento jurídico cuarto que 'no resulta necesaria la inspección personal de la finca', no puede sino concluirse lo anunciado, haciendo suyo lo razonado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, de Sevilla, en la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2012, que no es sino ' (...) en definitiva, el método de valoración utilizado por la Administración no es el adecuado. Las discrepancias existentes entre los datos del inmueble resultantes del Catastro, de un lado, y del Registro de la Propiedad y tasaciones periciales, de otro, en lo que respecta a la superficie construída de la vivienda -dato determinante para el cálculo del valor real del bien-, habrían exigido la utilización de otro método de comprobación, como el pericial con visita al inmueble (como establece el artículo 160.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativo al 'Procedimiento de comprobación de valores') al no poder considerarse debidamente contrastadas a partir únicamente de las menciones catastrales todas las circunstancias del bien relevantes para esa valoración'. En definitiva, la Administración debió, a la vista de la discrepancia entre la realidad Catastral y la extra catastral, de optar por otro método de valoración que no fuese exclusivamente el basado en los datos que obrasen en el Catastro, conclusión éste a la que llego el TEARA, con sede en Sevilla en las resoluciones dictadas el 28 de Marzo de 2016, en casos análogos al actual.
TERCERO: Aun estimándose los motivos anteriores, en cumplimiento del principio de exhaustividad de las sentencias, procede entrara a conocer del tercero de los alegados por la recurrente, motivo por el que, como se dijo, no procede aplicar un coeficiente por el valor catastral, cuando la finca catastral se obtiene mediante el método de aplicar un determinado porcentaje sobre la finca matriz, el mismo ha de ser acogido, siendo suficiente para ello, reproducir lo resuelto por el TS. en la sentencia dictada el 5 de Junio de 2018, en cuyo fundamento de derecho sexto estableció lo siguiente 'Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
A. La primera cuestión consiste en 'determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real'.
La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT , consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
B. La segunda cuestión se formula así: 'determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.
En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente: 1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
C. Finalmente, consideramos que la respuesta a la tercera pregunta, consistente en 'determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local' , resulta innecesaria, no sólo porque esa valoración se sitúa igualmente en el terreno de la valoración probatoria, sino porque, además, debe entenderse ya contestada en las respuestas a las preguntas anteriores'.
CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales, estimándose el recurso íntegramente procede condenar a su pago a la Administración demandada, asistida por la Abogacía del Estado, no asi a la Junta de Andalucía, pues habiéndose allanado ésta, allanamiento que si bien fue posterior a la contestación a la demanda, lo fue como consecuencia de haber variado la doctrina del TS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Feliciano García Recio Gómez, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 7 de Julio de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), en el expediente nº NUM001 , condenando a las parte demandada, asistida por la Abogacía del Estado, al pago de las costas procesales, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por la Junta de Andalucía.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
