Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1511/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 1511/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100909

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5238

Núm. Roj: STSJ CL 5238/2019


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01511/2019
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 47186 45 3 2019 0000461
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000423 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Araceli
Representación D./Dª. MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ
Contra D./Dª. SUBDELEGACION GOBIERNO VALLADOLID
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1511
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado
con el número 423/2019, en el que son partes:
Como apelante, DOÑA Araceli representada por la Procuradora Sra. Espino Rodríguez, y defendida por el
Letrado Sr. Diez Ovejero

Como apelado, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALLADOLID-
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de
Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 103/2019

Antecedentes


PRIMERO . - El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Letrado/a D. Román Díez Ovejero, en nombre y representación de Dª Araceli , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 22 de febrero de 2019 por la que se ordena la expulsión de la recurrente del territorio nacional español, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOEX, con prohibición de entrada por un plazo de dos años, DECLARANDO la resolución recurrida contraria a derecho y nula únicamente respecto del período de prohibición de entrada en España, que se reduce a un año.



SEGUNDO . - Contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO . - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente la Magistrada DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo de este el día 18 de diciembre del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre en apelación la Sentencia nº 101/2019 de 10 de Julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 103/2019, que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Valladolid de 22/02/2019 que acuerda su expulsión la prohibición de entrada al mismo y demás países del espacio Schengen, reduciendo la duración del periodo de prohibición de entrada a un año.

La Sentencia recurrida considera acreditada la estancia ilegal de la recurrente en el territorio nacional, por lo que la expulsión resulta procedente, argumentando que no es posible su sustitución por la de multa y no concurrir ningún de los supuestos de excepción.

La Sentencia recurrida no impone las costas a ninguna de las partes.

La representación procesal de DOÑA Araceli interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se estime su demanda íntegramente.

A tal efecto alega que siendo cierta la situación de estancia ilegal de la apelante en España, es necesario valorar que tiene posibilidades de regularizar su situación pues carece de antecedentes penales, puede optar a una oferta de trabajo y tiene arraigo familiar siendo madre de una menor escolarizada en un centro público de educación primaria en Segovia.

En segundo lugar, opone que la mera estancia irregular no justifica, por si sola la imposición de la sanción de expulsión ya que la legislación española prevé dos sanciones: multa y expulsión, debiendo la Administración motivar, y no lo ha hecho, por que impone la última y no la multa.

La Administración demandada ha comparecido oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. - Es un hecho probado en el expediente administrativo - y no cuestionado en el recurso- que DOÑA Araceli , nacional de Honduras, se encuentra en situación irregular en España, al carecer de permiso de residencia o de cualquier otro título que le habilite para residir en nuestro país.

La polémica en relación con qué sanción debe imponerse en estos casos, ya que la legislación española prevé dos sanciones, la expulsión y la multa, ha sido ya resuelta.

En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/2014), aplicada por el Juzgador de instancia al caso que nos ocupa y las distintas sentencias del Tribunal Supremo que han establecido esta misma doctrina.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2019 (recurso de casación 4666/2017) dice: "Sobre esta misma cuestión, y otras relacionadas, se ha pronunciado ya esta Sección Quinta en sentencias nº 980/2018, de 5 de junio (casación 2958/17 ); nº 1136/2018, de 3 de julio (casación 1493/17 ) y en la recientísima nº 38/2019, de 21 de enero (casación 4856/17 ), de las que cabe extraer los siguientes pronunciamientos: a)"en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa" (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia nº 38/2019 , en la que, interpretando los arts. 57.1 en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) LOEX, se daba respuesta a una cuestión sustancialmente idéntica a la aquí planteada); b)"Por otra parte....., la expulsión en los supuestos de estancia irregular no constituye una regla de carácter absoluto sino que presenta excepciones o modulaciones, como es el caso del art. 6 de la citada Directiva, regula la llamada 'decisión de retorno',............ A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, .......... Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución", para concluir que "lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuesto de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución" (Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia nº 980/18 , en la que se daba respuesta -con interpretación de esos mismos preceptos- a la cuestión relativa a "sí la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2002 , o sí, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional"); c)" no puede dejar de tomarse en consideración en efecto la vida familiar del extranjero como parámetro de referencia, en la medida en que aquélla deberá tenerse debidamente en cuenta, como señala el artículo 5 b) de la Directiva 2008/115/CE ; pero no autoriza ello con la sola base en esta norma a acceder a lo solicitado y reconocer a aquél la existencia de un derecho subjetivo perfecto a obtener la consiguiente autorización de residencia y prescindir de otras circunstancias en punto a su otorgamiento, tratándose de mayores de edad en convivencia con sus padres y hermanos.......... y, por tanto, el arraigo familiar o social del extranjero, que llegó a España siendo menor en unión de sus padres y hermanos con los que reside, cede o desaparece, a efectos de aplicar el art. 5.b de la Directiva 2008/115/CE , cuando, una vez alcanzada la mayoría de edad, incumple la obligación de abandonar el territorio nacional, como consecuencia de la denegación/es de solicitud/es de autorización de residencia en resolución/es administrativas firmes" (F.D. Quinto y Sexto de la sentencia nº 1136/18 , que, interpretando el art. 5.b) de la Directiva de retorno, daba respuesta a la cuestión de "si el arraigo familiar o social que ostenta el extranjero que llegó a España, siendo menor, en unión de sus padres y hermanos, con los que reside, cede o desaparece, a efectos de aplicar el art.

5.b de la Directiva 2008/115/CE , cuando, una vez alcanzada la mayoría de edad, incumple la obligación de abandonar el territorio nacional, consecuencia de la denegación/es de solicitud/es de autorización de residencia en resolución/es administrativas firmes".

Por lo tanto, estando acreditado que la apelante ha cometido la infracción que se recoge en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, la única sanción posible es la de expulsión.



TERCERO.- Ahora bien, ello no significa que no deban tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes a la hora de adoptar una medida sancionadora como es la expulsión.

Así resulta de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de nuestro Tribunal Supremo y Constitucional con base en la Directiva 2008/115/CE.

En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 23 de abril de 2015 (C-38/2014) dice: "31. Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

32. En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr.

Narciso se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados ".

Esta misma línea argumental es la recogida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de junio de 2018 (recurso de casación 2958/2017).

Esta Sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 1177/16.

El Tribunal Supremo dice: "Por otra parte y como se señala por la Sala en la sentencia recurrida, la expulsión en los supuestos de estancia irregular no constituye una regla de carácter absoluto sino que presenta excepciones o modulaciones, como es el caso del art. 6 de la citada Directiva, regula la llamada 'decisión de retorno', señalando: 1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3.Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4.Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5.Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, según el cual: Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.

Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución.".

Tales argumentaciones se recogen también en las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 (recurso de casación 5819/2017) y de 17 de julio de 2019 (recurso de casación 4564/2018).

En la Sentencia recurrida la Juez 'a quo' concluye que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan acoger alguna de las excepciones a la regla general de la expulsión.

A tal efecto motiva y justifica esta decisión en que no ha resultado probado que la Sra. Araceli tenga arraigo familiar o social en este país destacando que nunca ha intentado regularizar su situación en España, no consta acreditada la tenencia de medios económicos propios conocidos y suficientes, ni que su hija menor de edad se encuentre escolarizada en un Colegio de Segovia. A ello añade que tampoco acredita haber solicitado asilo en España.

Ninguna de estas circunstancias ha sido desvirtuada en esta apelación haciendo hincapié en el recurso únicamente en la situación de arraigo familiar en cuanto que tiene una hija menor.

A la hora de valorar este arraigo familiar alegado, hemos de partir de lo que se razona en la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009 de 17 de julio, en la que se expresa: '... en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ; por todas, SSTEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultif c. Suiza , o de 17 de abril de 2003, caso Yilmaz c. Alemania). Igualmente , tampoco cabe obviar que el art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y publicada en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), establece que en todas las medidas que tomen, entre otros, las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidas los niños de ser de consideración primordial atender a los intereses superiores del niño...'.

La Sentencia del propio Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre de 2013, expresa que se han de tener en cuenta determinados elementos, relativos a la efectiva convivencia entre los familiares, para ponderar el criterio de arraigo como elemento que pueda evitar la expulsión del progenitor cuya expulsión se dilucida, sin bastar con la mera alegación de la existencia de una relación paternofilial.

Es carga del interesado probar la situación fáctica que alega por exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso, únicamente se invoca la relación maternofilial sin acreditar ni que la hija menor se encuentre en situación legal en España ni que la misma se encuentre integrada, al menos en el ámbito escolar, en este país.

Respecto de estas circunstancias hay que tener en cuenta que, como resalta la resolución administrativa, la hija de la recurrente se encuentra en España en la misma situación de estancia irregular que la interesada por lo que su expulsión no supone injerencia en la esfera familiar de la misma, nada impide el regreso al país de origen.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de este se imponen a la parte apelante.

Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 300 euros (excluyendo el IVA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso de apelación nº 423/2019 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la Sentencia nº 101 de fecha 10 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 103/2019, que se confirma.

Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte apelante con el límite máximo por todos los conceptos a excepción del IVA de 300 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo el Magistrado Sr. FRESNEDA PLAZA, de permiso oficial, firmando en su nombre la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. LUCAS LUCAS.

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