Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1512/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 98/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1512/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101475

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8347

Núm. Roj: STSJ CV 8347/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente):
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
S E N T E N C I A Nº 1512/17
En Valencia, a 26 de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 98/2017 interpuesto por el Colegio de Abogados de
Valencia, representado por Doña Laura Oliver Ferrer y asistido por el letrado D. José Luis Espinosa Calabuig,
contra la sentencia nº 91/2017, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 5 de Valencia, dictada
en el PO 516/2016. Como parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado, en materia Acción administrativa, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia el 29 de marzo de 2016, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, contra la resolución que se dirá en el F.J. primero adoptada por el Colegio de Abogados de Valencia, sesión de 17 de marzo de 2015.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, que presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de diciembre de 2017, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 91/2017, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia , declarando contrario a derecho y anulando el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valencia, de 17 de marzo de 2015, por el que se resuelve la inadmisión del requerimiento previo efectuado por la Abogacía General del Estado contra el criterio 6.3 de los criterios de honorarios profesionales del abogado, aprobados por el mismo órgano el 17 de diciembre de 2014.

Pretende la apelante dicte sentencia la Sala estimando el recurso de apelación por la que se anule la de instancia y, A) se declare la pérdida sobrevenida del pleito, y b) Caso de no apreciarse la pérdida, se inadmita el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado por concurrir alguna de las causas de inadmisión planteadas en la contestación a la demanda, entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente.

Se ha opuesto a los pedimentos de la apelante, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, sosteniendo que la sentencia de instancia no incurre en error de hecho ni de Derecho, por lo que se extrae de su propia fundamentación, sobre la que abunda.

Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Tercero.- Esta misma Sala y Sección (conformada además por los magistrados que figuran en el encabezamiento) ha dictado sentencia el pasado 15 de noviembre de 2017 y recaída en el recurso de apelación 104/2017 , siendo su objeto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia de 29 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 413/2017, siendo la actuación administrativa impugnada el mismo acuerdo originario de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valencia, criterio 6.3 de los establecidos por acuerdo de ese mismo órgano corporativo, sesión de 17 de diciembre de 2014.

El planteamiento de la apelación en su integridad - en el caso de referencia R.A 104/204 había sido parte actora en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social- más en particular por lo que hace a la fundamentación de la sentencia dictada por el Juzgado en punto a la concurrencia o no de pérdida sobrevenida del objeto del recurso- que el juzgador no acogió- es el mismo en el presente recurso de apelación, por lo que hemos de reproducir y reiterar lo recogido en los fundamentos jurídicos de nuestra sentncia, del siguiente tenor: "
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso al entender no conforme a derecho la norma colegial 6.3 fijando criterios de honorarias profesionales.

Ante tal sentencia recurre el Ilmo Colegio de Abogados de Valencia esgrimiendo: 1.- existe desaparición sobrevenida del objeto, desde el momento que el propio Colegio profesional dejo sin efecto la norma impugnada por acuerdo adoptado en la última Junta de Gobierno del año 2.016, habiendo declarado tal desaparición sobrevenida esta misma Sala, Sección 5º, en auto de 15 de febrero de 2.017 , dictado el el RA 577/16, en el que se apelaba la sentencia del Juzgado nº 8 de valencia que estimaba la demanda y anulaba la norma 6.3 del Colegio de Abogados de Valencia, interpuesta por el Ayuntamiento de esta capital.

2.- Infracción de los arts 69 a), , 25.1 , 44 y 69c de la ley jurisdiccional , , siendo la anulación contraria a derecho.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opone al recurso, y en síntesis mantiene que el único motivo de la apelación es la condena en costas que hace la sentencia en cuantía máxima de 1.500 €.

Planteado el debate, y partiendo que la demanda se planteo en mayo de 2.016, y que el acuerdo colegial anulando y dejando sin efecto el criterio 6.3 de honorarios, a finales de dicho año, lo primero que tenemos que resolver es si existe o no perdida sobrevenida del objeto, que la sentencia de instancia rechaza, y solo en el caso de entender como la sentencia que no existe tal desaparición del objeto, pronunciarnos sobre el resto de motivos de apelación.

La sentencia de instancia rechaza tal desaparición sobrevenida, después de analizar la jurisprudencia del TS en base a :' ...A la vista de estas últimas consideraciones, y de la oposición al archivo manifestada por la recurrente, no se puede considerar que el presente procedimiento verse sobre una controversia meramente virtual y carente por lo tanto de interés o de utilidad real, ya que por la singular naturaleza del acto que se impugna -como analiza acertadamente la sentencia del juzgado de lo contencioso número 8 que a continuación se transcribirá- durante la vigencia del criterio impugnado resulta notoria la aplicación del acuerdo en distintas actuaciones jurisdiccionales en las que el contenido del acuerdo recurrido ha tenido influencia determinante y no sólo eso sino que no se han aportado elementos de juicio que permitan establecer en los presentes autos el límite temporal de la revisión por lo que la vigencia de los criterios en la redacción que aquí se impugna podría eventualmente continuar respecto de procedimientos finalizados con anterioridad a la abrogación y respecto de los cuales penda la tasación de costas. Todo lo cual conduce a constatar la prolongación de la controversia y con ello a rechazar la alegación de la perdida sobrevenida del objeto del litigio'.

Criterio este no compartido por la Sala dese el momento que el suplico de la demanda solo pretende la anulación del criterio 6.3 de honorarios, que ha sido anulada por el propio Colegio, yendo la sentencia mas allá de lo pedido por la actora, quebrantando con ello la sentencia el art 33.1 de la ley jurisdiccional , pues niega tal desaparición sobrevenida por cuanto que la vigencia de los criterios en la redacción que aquí se impugna podría eventualmente continuar respecto de procedimientos finalizados con anterioridad a la abrogación y respecto de los cuales penda la tasación de costas, cuando la pretensión no se dirige a tales efectos, solo a la anulación de la norma, no siendo posible anular algo inexistente; radicando precisamente en ello la razón de ser de la inadmisibilidad por desaparición sobrevenida del objeto.

A tal solución también debemos llegar por los principios de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción, en base a lo que señalo la Sección 5º de esta misma Sala en auto de 15 de febrero de 2.017 , dictado el RA 577/16, en el que se apelaba la sentencia del Juzgado nº 8 de Valencia que estimaba la demanda y anulaba la norma 6.3 del Colegio de Abogados de Valencia, interpuesta por el Ayuntamiento de esta capital, en el que se señalaba :'A la vista de las actuaciones, descritas en los antecedentes de hecho, debemos concluir que sí se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto en la medida en que el criterio litigioso, 6.3 de los CCHH, ha sido suprimido por la parte demandada-apelante en su última Junta.

Como señala la STS de 14 de noviembre de 2014: ' La jurisprudencia de esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre supuestos similares de pérdida de objeto y así cabe citar la Sentencia de 26 de enero de 2012 (RC 3057/2009 ). Se declara en esta sentencia que esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso- administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007 ) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legitimo a las pretensiones formuladas '... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).

Y esto es lo sucedido en el presente supuesto, en el que la sala al apreciar la carencia sobrevenida de objeto, desestima las pretensiones que en el recurso se deducían, sin que se pueda formular ninguna objeción formal al pronunciamiento desestimatorio desde la perspectiva del aludido precepto .' En consecuencia de cuanto se ha expuesto, debemos declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de apelación y el archivo del mismo, sin costas'.

Con lo argumentado, el primer motivo de apelación debe ser estimado, lo que hace innecesario el análisis de los demás, y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso por desaparición sobrevenida del objeto.

Tal revocación de la sentencia no implica necesariamente, dejar sin efecto todos sus pronunciamientos, pues en este caso no conlleva la desestimación de la demanda, sino su inadmisibilidad por la desaparición del objeto del proceso, lo que obliga a pronunciarnos sobre las costas devengadas, y al respecto este Tribunal entiende que el Colegio de Abogados a anular y dejar sin efecto el criterio recurrido después de presentada la demanda, lo que hace es allanarse implícitamente a la misma, y tal allanamiento consideramos que conlleva condena en costas de la primera instancia al ser una estimación anticipada de la demanda, cuya cuantía se fijo en la sentencia, y que este Tribunal entiende que es adecuada en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional .

Por todo lo expuesto la apelación debe estimarse parcialmente.



SEGUNDO.- Estimada la apelación no es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , y en cuanto a las de !º instancia habrá que estarse a lo señalado en la sentencia recurrida sobre la base de lo argumentado en el anterior fundamento jurídico." En el caso de autos, igualmente se advierte que el suplico de la demanda concretó el pedimento al Juzgado " dictar sentencia por la que declare la nulidad del acuerdo impugnado, por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en los anteriores fundamentos ", de manera que debemos proyectar a este litigio los razonamientos de la sentencia y, obviamente, terminar con igual pronunciamiento.

Cuarto.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , dado el pronunciamiento estimatorio, no ha lugar a la imposición de las costas en esta instancia. En cuanto a las de la primera, se mantiene la imposición de las costas al Colegio de Abogados, por lo razonado en el precedente fundamento jurídico, por remisión.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso apelación presentadopor el Colegio de Abogados de Valencia, contra la sentencia nº 91/2017, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 5 de Valencia, dictada en el PO 516/2016. Se declara contraria a derecho y anula dicha sentencia, con excepción de su pronunciamiento en materia de costas procesales, que se mantiene.

Sin imposición de las costas de esta instancia.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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