Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1514/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2018 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 1514/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100891
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5108
Núm. Roj: STSJ CL 5108:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01514/2019
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2018 0000384
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2018 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Clemente, Valle , Damaso
ABOGADOD. MANUEL VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ, ,
PROCURADORD. JOSE LUIS MORENO GIL, ,
ContraCONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A.
ABOGADOS:LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADORAD.ª ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA N.º 1514
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 20 de diciembre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 386/18, en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial derivado de asistencia sanitaria a Don Eusebio.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: DON Clemente, DOÑA Valle Y DON Damaso representados por el procurador Sr. Moreno Gil y defendidos por el letrado Sr. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.
Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia 'por la que se reconozca y declare: 1.- Que la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 20 de febrero de 2018, objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su anulación. 2.- Se reconozca a mis representados el derecho a ser indemnizados por responsabilidad derivada de la defectuosa asistencia sanitaria y, en consecuencia, se condene a la citada Administración a indemnizar a mi principal en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS para cada uno, en el caso de Don Clemente y Doña Valle, y QUINCE MIL EUROS a Don Damaso; más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. 3.- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada'.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, pidiéndose por la codemandada la imposición de las costas a la parte actora.
3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 11 de diciembre del año en curso.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 20 de febrero de 2018, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial derivado de asistencia sanitaria a Don Eusebio.
Los recurrentes, padres y hermano de don Eusebio, que falleció 13 de diciembre de 2015, pretenden que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración demandada a que les indemnice en la cantidad de 40.000 € a cada uno de los progenitores y en 15.000 € al hermano, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Funda mentan su pretensión en que la actuación médica no ha sido acorde con la lex artispor cuanto no se realizó a don Eusebio determinación de mutación EGFR, porque así consta en el informe de 12 de noviembre de 2015 del Servicio de Oncología Médica del hospital del Bierzo, fue diagnosticado de carcinoma epidermoide de pulmón con presencia de enfermedad hepática cuando las pruebas médicas realizadas con motivo de segunda opinión en la Clínica Universitaria de Navarra informan que el paciente no presenta signos de diseminación tumoral abdominal y se le envió a cuidados paliativos sin haber agotado todas las técnicas existentes para tratar de curar el cáncer de pulmón que padecía.
2. Se oponen la Administración demandada y la aseguradora alegando que a la vista de los informes obrantes y la secuencia de los hechos no ha existido retraso en el diagnóstico ni en la aplicación del tratamiento quimioteterápico, siendo la actuación médica correcta y acorde con la lex artis.
3. Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratá ndose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igual mente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
4. Sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada en recurso de casación 1016/2016, se dice:
'La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que ' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.
Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). 'Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:
1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.
2º. Grado o entidad del daño ocasionado.
Habie ndo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que 'la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.
5. Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización
6. En el expediente consta informe del doctor Mariano, médico inspector de los servicios sanitarios de SACYL, en el que se reflejan los siguientes datos que resultan de la historia clínica:
* 30-1-2014: Don Eusebio acude a su médico de cabecera en el Centro de Salud de Cacabelos por un proceso catarral de 1 mes de evolución, con tos seca, en ocasiones con pequeños filamentos de sangre, dolor en costado izquierdo y disnea a mínimos esfuerzos. Se deriva a urgencias de hospital, donde ingresa hacia las 17:50 horas. Se le realiza una placa de tórax, donde se pone en evidencia una masa suprahiliar izquierda. Se le pauta tratamiento con indometacina y omeprazol y se le deriva a la consulta de despistaje de cáncer de pulmón, en el Servicio de Neumología.
*10-2-2014: Es visto en la consulta de Neumología donde se le realiza la anamnesis y se le solicita una Tomografía Axial Computarizada (T.A.C).
*19-2-2014: TAC Torácico-Abdominal: Gran masa en mediastino anterosuperior para axial izquierda polilobulada, de posible origen tumoral, que muestra signos de infiltración local y que además está en intimo contacto con la pared lateral del cayado aórtico. Se visualizan adenopatías en cara anterior de aorta ascendente, en ventana aorto pulmonar y en zona subcarinal. En parénquima hepático se visualizan micronódulos.
* 25-2-2014: Se ven los resultados en la consulta de neumología, donde ante los hallazgos del TAC, se solicita una punción de la masa tumoral con aguja gruesa (BAG), para confirmar el diagnóstico.
* 4-3-2014: Ingresa de forma programada para realización de BAG de la masa tumoral.
Por los múltiples movimientos del paciente, no se puede realizar el BAG de la lesión guiada por ecografía, por lo que se realiza el control con TAC. Debido a estas dificultades, el estudio anatomopatológico no fue concluyente, lo que obligo a una segunda punción.
* 26-3-2014: Ingresa programado para realización de nueva punción de la lesión pulmonar el día 27-3-2014. En este caso el material extraído fue suficiente para el estudio y se confirma el Carcinoma Epidermoide de Pulmón.
* 10- 4-2014: Revisión en consulta de Neumología, donde se le informa de los resultados de la punción y se le deriva este mismo día al Servicio de Oncología, donde se le cita para ser historiado y pautar el tratamiento para el día
*16-4 -2014: El Servicio de Oncología, le pauta tratamiento quimioterapico, que comienza el día 30-4-2014 con esquema Cisplatino + Docetaxel y termina el día 11-9-2014 con el 7 Q ciclo; consiguiendo una respuesta parcial
* 23-6-2014: TAC Torácico-Abdominal: Disminución del tamaño de la masa tumoral respecto a estudio previo. No se observan adenopatías significativas hiliares, ni mediastinicas, ni axilares. En hígado se observan 4 lesiones focales en Lóbulo Hepático Derecho.
*3-10 -2014: TAC de Tórax: Aparición de derrame pleural izquierdo. Reducción del tamaño de la masa mediastinica anterior izquierda. Las pequeñas lesiones hepáticas mantienen su tamaño. No aparición de nuevas lesiones.
* 17-8-2015: TAC Toraco-Abdominal: Comparado con estudios previos, aprecia un importante crecimiento de la masa mediastinica izquierda. Crecimiento del derrame pleural izquierdo, con atelectasia pasiva asociada. La lesión engloba parte de la arteria pulmonar principal y la rama que irriga el Lóbulo Superior Izquierdo, estenosandolo de forma importante. Crecimiento de parte de las adenopatías paratraqueales izquierdas.
*28-8-2015: Se comienza tratamiento con Taxol semanal, hasta el 28-102015.
28-10-2015: Visto en consulta de Oncología, el estado general del paciente es malo, siendo dado de alta por parte del Servicio de Oncología y pasando a control sintomático paliativo por parte de la Unidad de Hospitalización a Domicilio.
*23-11-2015: Se le realiza al paciente una toracocentesis para drenar el derrame pleural existente y se solicita de forma preferente, radioterapia corporal estereotactica (SBRT) en el hospital Universitario de Salamanca.
*13-1 2-2015: El paciente fallece en el Hospital Los Montalvos de Salamanca.
En el informe se hacen las siguientes consideraciones:
Para poder entender el proceso se hace necesario establecer algunos conceptos básicos sobre el cáncer de pulmón, de acuerdo con el conocimiento científico y descrito en la literatura científica
Se utilizan nueve tipos de tratamiento estándar, siendo los más habituales: Cirugía, cuando el tumor no está diseminado y puede ser extirpado. Radioterapia: Dirigida a destruir las células cancerosas. Este tipo de terapia no se puede utilizar para el tratamiento de un cáncer diseminado (Estadio IV) salvo para control paliativo. Quimioterapia: Actúa bloqueando e inhibiendo el crecimiento y proliferación celular.
En base a estas consideraciones decir que don Eusebio ingresa por urgencias el día 30-1-2014 y se le hace el diagnóstico definitivo y de certeza del tumor en febrero de 2014 después de realizarle todas las pruebas diagnósticas pertinentes.
Que el tumor debuta ya en un Estadio IV, por lo que no cabe tratamiento quirúrgico y únicamente tratamiento quimioterapico, que comenzó a ponerse en abril de 2014.
Que la respuesta al tratamiento en principio fue parcial, pero con el tiempo como suele ser lo habitual sufrió un empeoramiento importante. Que se le envía a Salamanca para Radioterapia, pero únicamente como tratamiento paliativo y nunca curativo.
Concl uye: que se ha actuado en todo momento de acuerdo a la lex artisad hoc,procediéndose en inicio a la derivación del paciente por su médico de cabecera al Servicio de Urgencias del hospital, donde se le detecta la tumoración y desde donde se deriva inmediatamente a la Unidad de despistaje rápido del cáncer de pulmón del Servicio de Neumología quien establece el diagnóstico definitivo y deriva al paciente al Servicio de Oncología Médica para tratamiento.
Que en el estadio que debuta la tumoración (Estadio IV), el único tratamiento es la quimioterapia, con el fin de aliviar los síntomas de la enfermedad y prolongar la vida del paciente, siendo la supervivencia, no obstante, de tan solo un 40- 50% al año del diagnóstico. Que según se ha detallado en la secuencia de hechos, Que en ningún momento se aprecia un retraso en la atención y tratamiento del Sr. Eusebio. Que en cualquier caso el Cáncer epidermoide de pulmón es una tumoración maligna de crecimiento lento, por lo que el tiempo (por otra parte, necesario) entre el establecimiento del diagnóstico y el comienzo del tratamiento de unos 3 meses no cambia para nada el pronóstico y evolución del mismo.
En el informe del doctor Virgilio, Jefe de la Unidad de Neumología del hospital del Bierzo de 17 de agosto de 2016, señala que en el ese Servicio se le atendió en plazo adecuado, que la demora en el diagnóstico por la punción entra dentro de los plazos.
En el informe de 23 de agosto del doctor Carlos José, especialista en Oncología del hospital El Bierzo, se dice que el retraso en el diagnóstico de ausencia de enfermedad hepática constatado en segunda opinión en la Clínica Universitaria de Navarra mediante PET no interfirió en el desenlace y pronóstico de dicho paciente, dado que recibió quimioterapia durante todo este tiempo con progresión local y pautándose radioterapia en situación paliativa exclusivamente. No puede atribuirse a dicha situación los cambios en el estado clínico del paciente, dado que en el momento del diagnóstico presentó derrame pleural, lo que hace que la enfermedad sea considerada como una enfermedad diseminada en cuanto a diagnóstico y tratamiento.
Que la solicitud de radioterapia en situación paliativa y preterminal del paciente, fue debido a que no presentaba otras alternativas terapéuticas en el momento, pero recordando que se trata de un carcinoma no microcítico de pulmón avanzado, cuya supervivencia y pronóstico habitual es en torno a 9-12 meses de supervivencia global en pacientes fumadores, por tanto, y añadiendo a los anteriores informes, certificar que el pronóstico y atención del paciente no ha sufrido ningún tipo de empeoramiento ni alteración derivado de dicha situación.
En el informe del Dr. Pedro Jesús de la CUN de fecha 18 de noviembre de 2015 el diagnóstico de don Eusebio es: carcinoma epidermoide de pulmón con infiltración de la arteria pulmonar y bronquio principal izquierdo, derrame pleural izquierdo asociado con atelectasia pasiva de parte del lóbulo inferior izquierdo en progresión tras cuatro líneas de quimioterapia. El paciente no presenta signos de diseminación tumoral abdominal y se propone realizar un tratamiento de quimio- radioterapia sobre el área torácica.
7. Expuestas las posturas de las partes y las pruebas practicadas, así como la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, el recurso se desestima por las razones que a continuación se exponen.
A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia del T.S. de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
Esto es, la prestación sanitaria debe valorarse dentro de parámetros de normalidad. Normalidad que debe enjuiciarse desde los parámetros del servicio público sanitario, no desde los que resultan de un determinado hospital privado.
No ha habido retraso en el diagnóstico ni en el tratamiento aplicado a don Eusebio. Se le practicaron las pruebas procedentes y se efectuó un diagnóstico acertado en un tiempo prudencial que no puede equiparase ni exigirse al que puede proporcionar un hospital privado especializado en la materia. El debate principal entre los facultativos en la prueba practicada ante la Sala se centró en el tipo de tratamiento pautado. En cualquier caso, se excluyó que pudiera tener efectos curativos y que fuera incorrecto, discrepando los peritos si el propuesto por la CUN hubiera permitido una prolongación de la superviviencia mayor o no. Para el doctor Pedro Jesús la indicación de radioterapia se hace con un año de retraso y si se hubiera aplicado el tratamiento que él proponía hubiera podido quizás sobrevivir 2, 3 o 4 años, más o menos. Los doctores Carlos José y Bernardo, por el contrario, sostuvieron que procedía la quimioterapia por el grandísimo volumen del tumor y estar pegado al corazón, lo que contraindica la radioterapia y la sospecha de metástasis hepáticas que luego no pudieron ser confirmadas, manteniendo que la radioterapia no influye en el pronóstico, que rara vez se llega al año de vida, es paliativa y genera una falsa perspectiva en un paciente con un cáncer terminal. El derrame pleural era mínimo por lo que puede ser inaccesible desde el punto de vista radiológico.
No se estima probado, por lo expuesto, que haya habido vulneración de la lex artis ad hocni pérdida de la oportunidad.
8. Aunque se desestima el recurso, dadas las dudas de hecho planteadas no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Clemente, doña Valle y don Damaso, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
