Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2014 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1517/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101724
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8848
Núm. Roj: STSJ CV 8848/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1517/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 22 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 76/14, inter¬pues¬to por D Teodulfo , representado por
la Procuradora Sra. Ferra Pastor, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 22-11-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones del TEAR de fecha 28-11-13 y 31-10-13 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IRPF 2006 y 2007, y respectivas resoluciones sancionadoras.
La parte recurrente divide su extensa demanda en tres bloques, la impugnación de la liquidación de IRPF 2006, la impugnación de la liquidación de IRPF 2007 y por último la impugnación de las resoluciones sancionadoras.
Respecto a la impugnación de la liquidación del IRPF del 2006, alega en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a liquidar, por el haber excedido el procedimiento de inspección de la duración legal de doce meses; En fecha 15-3-11se inicia del procedimiento de inspección, siendo notificado dicho inicio el 21-3-11,notificándose las liquidaciones en fecha 21-6-12, habiendo tenido por ende una duración de 458 días, habiéndose excedido del tiempo máximo 93 días, imputando la administración al obligado tributario unas dilaciones de 164 días mientras que el recurrente considera que dichas dilaciones, no le son imputables al menos 93 días, del 24-10-11 al 24-1-12, ( bastando demostrar que no le es imputable 71 días para exceder del tiempo máximo), siendo la controversia de este recurso el dirimir si dicho periodo es computable como duración del procedimiento inspector, en cuyo caso el procedimiento habria tenido una duración superior a los 365 días, y por tanto habria excedido del plazo maximo, supuesto en que no habria interrumpido dicho procedimiento el periodo prescriptivo para practicar la liquidación, o como sostiene la administración le es imputable al obligado tributario dicho periodo en cuyo caso no se podría hablar de prescripción.
La recurrente se opone a las dilaciones computadas por la inspección del 24-10-11 al 24-1-12, considerando que durante dicho periodo no se obstaculizó las actuaciones inspectoras, no habiendo justificado la inspección que el retraso en la aportación de los contratos privados solicitados, obstaculizó dicha labor inspectora, máxime cuando durante varios meses la inspección no realizó actuacion alguna, y toda vez desde un principio se aportaron las escrituras publicas y medios de pago. Refiere la actora que la inspección continuó con las laboras inspectoras,pues en la diligencia de fecha 24-10-11 el obligado tributario alegó que los contratos privados que estaban en su poder ya fueron aportados, y en dicha diligencia la inspección se pidió nuevas diligencias, al igual que en la comunicación de fecha 13-1-12 en que se solicitó nueva documental, sin que por ende sea sostenible que el retraso en la aportación de aquellos documentos privados supusiera un retraso en la inspección imputable al obligado tributario.
Continua alegando el actor que no se advirtió al interesado qe faltaba la aportación de nuevos documentos privados, máxima cuando en la diligencia de fecha 24- 10-11 la recurrente ya manifestó a la inspección que aportaba todos los documentos privados de que disponía en ese momento, no siendo necesario que se practiquese nuevo requerimiento, pues de hecho del acuerdo de liquidación se infiere que dichos documentos privados no se tuvieron en cuenta en la regularización, y el hecho de aportarse posteriormente nuevos documentos privados, referidos a los ejercicios 2004 y 2005, no determina necesariamente que deba imputarse dicha dilación al obligado tributario, pues la administración disponia de suficientes elementos para practicar la regularización, como así se hizo. Sigue diciendo el recurrente que la no aportación de dichos documentos privados referidos a compras o Ventas sobre determinados inmuebles en que hubiera intervenido, solo perjudicaba al mismo, pues impediria admitir determinados gastos que reducirían el precio de transmision y por ende reducirian la ganancias patrimoniales a efectos del IRPF.
Examinado el expediente administrativo comprobamos que en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de fecha 15-3-11 se le requirió para que aportara entre otra documentación 'Escrituras de adquisición y enajenación de terrenos así como contratos privados y opciones de compra o venta sobre los mismos en que hubiera intervenido. Medios de cobro/pago de los mismos'. En la diligencia de fecha 24-10-11 el obligado tributario alegó que los contratos privados que estaban en su poder ya fueron aportados, y en dicha diligencia la inspección se pidió nuevas diligencias, al igual que en la comunicación de fecha 13-1-12 en que se solicitó nueva documental, sin que por ende sea sostenible que el retraso en la aportación de aquellos documentos privados supusiera un retraso en la inspeccion imputable al obligado tributario.
Pasando a estudiar el exceso del plazo legal del procedimiento, tenemos que el artículo 150 de la Ley General Tributaria ,dice: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento , que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
(...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento ...'.
El artículo 104 de dicho texto legal , en su segundo apartado establece: 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos , será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: '1...
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento , con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento .
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento , los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.
Por otra parte el articulo 103 a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) establece: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses' La jurisprudencia ha venido interpretando dichos preceptos en el sentido que no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento .
En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' ....'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 hemos dicho: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: ' Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.
Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora.
..., lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.
Así como en las de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005) y de 24 de enero de 2011 (rec.
cas. núm. 485/2007), diciendo esta última: ' Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea . En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).
Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente . De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.'] En nuestro caso tenemos que en modo alguno podemos considerar la demora en la aportación de los mismos haya entorpecido o retrasado la actividad inspectora, toda vez el procedimiento de inspección continuó practicándose distintas diligencias de prueba, no vinculadas al resultado de las mismas, entendiendo esta Sala que no se puede imputar dicho retraso al obligado tributario, siendo que con aquellos contratos privados referidos a ejercicios anteriores se pretedia por la inspección verificar las comisiones de compra pagadas por el obligado tributario y que en todo caso era un dato que favorecía al obligado tributario, quien en la comparecencia de feacha 24-10-11 ya manifestó que habia aportado los contratos privados de que disponía, continuando la inspección el procedimiento instando nueva documentación, y por ende debe considerarse que dicho periodo no debe imputarse al obligado tributario y por ello el procedimiento de inspección superó el tiempo máximo previsto legalmente, lo que determina que no interrumpe el plazo prescriptivo para practicar la liquidación, habiendo transcurrido en el plazo de los cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la declaración del IRPF 2006, con fecha limite el 2-7-07 , y la interposición de la reclamación ante el TEAR, el 24-7-12, debiendo por tanto declarar la prescripción de la acción de liquidación, debiendo anularse la liquidación y la sanción correspondiente.
Pasando a estudiar la liquidación de IRPF 2007 la recurrente limita su impugnación al incorrecto cálculo de la ganancia patrimonial en relación con la transmisión de tres fincas, NUM000 , NUM001 y NUM002 , al no haber tomado la administración el valor comprobado por la Generalitat Valenciana a efectos de ITP. Según refiere el TEAR para calcular la ganancia patrimonial habra que estar al importe real de la transacción, que sera el precio fijajdo en le escritura publica, y no al valor de mercado comprobado a efectos de otros tributos, en este caso el ITP. Consta en la resolución del TEAR como motivación de la desestimación de tal alegación que ' Respecto de estas tres fincas anteriores, la Inspeccio#n para el ca#lculo de la ganancia patrimonial generada como consecuencia de la transmisio#n considera que el valor de adquisicio#n que debe utilizarse es el que figura como coste escriturado en la compra, no obstante, considera procedente incluir el importe de las deudas tributarias liquidadas a cada parti#cipe en las comprobaciones de valores realizadas por la Oficina Liquidadora de Moncada; rechazando los ca#lculos consignados en la autoliquidacio#n en los que la parte consigno# como valor de adquisicio#n el valor comprobado a efectos del ITP-AJD por la Conselleri#a de Economi#a y Hacienda de la Generalitat Valenciana'.
Viene siendo doctrina jurisprudencial consolidad aquella que sostiene todo lo contrario a la fundamentación de la administración, asi nuestra jurisprudencia refiere que '...el artículo 12 de la Ley General Tributaria , en su párrafo 2, nos dice que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderá conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Al no existir un sentido jurídico de lo que es 'real', salvo que se entienda con ello una referencia a la cosa (o 'ser'), ni tampoco un sentido técnico, hay que acudir al sentido usual, y por 'real' ha de entenderse lo existente, lo verdadero, lo no ilusorio, no imaginario, ni ficticio y no de mera apariencia. Valor real será, por tanto, la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente imaginario o aparente de una cosa...
El camino lógico seguido por el legislador al establecer el 'valor real', como expresión del precio normal y verdadero que se presume ocultado parcialmente o deformado intencionadamente por motivos muy diversos, tenía que desembocar inevitablemente en el precio normal de mercado, único término de referencia posible..
De las expresadas consideraciones, y con ánimo de síntesis, hemos de quedarnos con que ese 'valor real' a los efectos del ITP no es sino un concepto equivalente y subrogado del precio verdadero, es decir, aparece dirigido a alcanzar y conocer el importe cierto de los actos o contratos gravados con tal impuesto.
Pues bien, si tenemos en cuenta, de un lado que el valor de adquisición a los efectos de los incrementos patrimoniales del IRPF se corresponde con el ' importe real'de la adquisición (que, como la práctica diaria nos demuestra, no tiene necesariamente que coincidir con el importe reflejado en las escrituras públicas de compraventa), y, de otro, que el 'valor real' a que se refiere el ITP persigue la finalidad de determinar el valor o importe cierto, verdadero o real, habremos de concluir con que, en supuestos como el presente, ambos tipos de valores (para los incrementos patrimoniales a computar en el IRPF , y para el ITP ) deben ser considerados como equivalentes ; o, dicho en otras palabras, que en los casos en que la Administración proceda a realizar una comprobación de valores a los efectos del ITP , dicho valor comprado debe ser el considerado como valor de adquisición ('importe real' de la adquisición ) a los efectos de los incrementos patrimoniales del IRPF . Del mismo modo, no podemos olvidar que el ITP es un tributo estatal cedido a la GValenciana, actuando la comunidad autónoma como delegada para la gestión, inspección y valoración del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única que jutifica la unidad de criterio, también es aplicable a los supuestos de delegación de competencias, como ocurre con el ITP, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida, en lo referente a la referida ganancia patrimonial, no así por los demás motivos de regularización no discutidos.
Habiendo sido anuladas las liquidaciones, procede decretar asimismo la anulacion de las sanciones impuestas respecto al 2006 en su totalidad, pero respecto del 2007 además de la causa de impugnación referida, y que ha sido estimadas, existen otras causas de regularización que no han sido impugnadas por la recurrente, siendo por ende procedente anular la sancion en la parte que corresponda a la anulacion de la liquidacion por ganancia de patrimonial de las tres fincas referidas, y respecto al resto de regularizacion habrá que valorar la motivación de la culpabilidad de la sanción.
En cuanto a la valoracion de la motivación de la culpabilidad de las sanciones decir que en la resolución sancionadora se refiere ' El instructor del procedimiento considera que el obligado tributario incumplio# su deber de presentar una autoliquidacio#n, ejercicio 2007, correcta y veraz, al incorporar gastos (comisiones) que o bien no han sido acreditados o bien incorporan IVA (gastos de estudio) o bien no responden a una estricta proporcionalidad (gastos de vallado) por cuanto afectan a otras parcelas no enajenadas. Y adema#s no consigno# en su autoliquidacio#n la ganancia patrimonial obtenida del inmueble sito en Albacete. Ello ha determinado que el obligado tributario haya dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, conducta tipificada como infraccio#n tributaria en el arti#culo 191.1 de la Ley 58/2003', R especto a la motivación de la culpabilidad refiere dicha resolución 'En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta e Informe ampliatorio extendidos y finalizadas con el Acuerdo de liquidacio#n de esta misma fecha, ha resultado acreditado, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspeccio#n, que el obligado tributario ha incumplido sustancialmente sus obligaciones tributarias al consignar en la autoliquidacio#n comisiones, cuotas de IVA y gastos que inciden en la cuantificacio#n de la ganancia patrimonial declarada.
En concreto, si partimos de los hechos acreditados por la Inspeccio#n y que han dado lugar a la liquidacio#n dictada en la parte de la misma considerada como base sancionable, la cuestio#n se centra en determinar si la conducta del obligado tributario puede entenderse culpable o al menos negligente y por ello merecedora de sancio#n : - FINCAS NUM001 , NUM002 y NUM003 : en relacio#n a las comisiones de intermediacio#n de venta consignadas que afectan al valor de transmisio#n de las mismas, se ha puesto de relieve no so#lo la falta de acreditacio#n fehaciente de prestacio#n de los servicios de intermediacio#n sino una utilizacio#n intencionada de otros soportes justificativos (facturas) manipulando el concepto facturado en ana#logos servicios prestados en relacio#n con otras fincas.
El deber incumplido no se corresponde, en este caso, con una interpretacio#n laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario ; por contra su actuar revela un comportamiento culpable al resultar que fue consciente y voluntariamente contrario a la norma, como se deduce de la creacio#n de una apariencia puramente formalista (prestacio#n de servicios de intermediacio#n) a los efectos de justificar unos gastos inexistentes .
Dicha motivación de la culpabilidad del obligado tributario resulta suficiente, sin que por ende proceda la anulación de la sanción referida a la ganancia patrimonial de la finca NUM003 .
- FINCAS NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 : En el acuerdo de liquidacio#n emitido por esta Dependencia, confirmatorio de la propuesta de regularizacio#n inspectora, se subraya ya la insuficiencia de las afirmaciones del alegante respecto a que el vallado so#lo afecto# a las cuatro fincas enajenadas. E#l mismo indica que se esta# tramitando la obtencio#n de otra documentacio#n que pruebe lo alli# aseverado. En este caso, el resultado lesivo se produce por la inobservancia del cuidado objetivamente debido que le fuera reprochable al autor o, dicho de otra forma, cuando no se cumple con el deber de cuidado de una persona normalmente diligente. Sin que esta negligencia exija como elemento determinante para su apreciacio#n un claro a#nimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciacio#n de los deberes impuestos por la misma (Resolucio#n del Tribunal Econo#mico Administrativo de 14 de junio de 2006).
La motivacion de la culpabilidad resulta estereotipada, no considerando la Sala que se haya fundamentado suficiente el grado de culpabilidad del obligado tributario.
Lo mismo cabe argumentar, por su falta de motivación, respecto a la inclusio#n como coste de las cuotas de IVA con origen en las facturas por 'Estudio' recibidas de Pedro Rubio Arquitectura y Urbanismo S.L. Asi#, se observa una lasitud en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que afecta negativamente a la cuota a ingresar derivada del Impuesto. Una desidia en el cuidado de los gastos a incorporar como disminucio#n del valor de adquisicio#n - Finca nu#mero CATORCE-2, MANZANA BD7-2. SOLAR (sita en Albacete) La no inclusio#n en la autoliquidacio#n declaracio#n de IRPF del ejercicio 2007, de las ganancias patrimoniales derivadas de la operacio#n inmobiliaria citada, no obstante su consignacio#n en la correspondiente autoliquidacio#n a efectos del IVA, no cabe considerarlo como una interpretacio#n laxa de la norma, como un descuido negligente del obligado tributario; por contra su actuar revela un comportamiento culpable al resultar que fue consciente y voluntariamente contrario a la norma, comportamiento destinado expli#citamente a menoscabar los intereses de la Hacienda Pu#blica concretados en las normas fiscales (pago de la deuda tributaria), cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el arti#culo 31 de la Constitucio#n; actuacio#n, por tanto, de tal trascendencia que debe calificarse de culpa grave.
Por tanto, de acuerdo con lo dicho anteriormente, se aprecia en este caso una conducta culpable o al menos negligente, lo cual implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposicio#n de sancio#n por la comisio#n de una infraccio#n tributaria, sin que se aprecie la intervencio#n de ninguna de las causas de exclusio#n de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT .
En este caso considera esta Sala que la administración ha fundamentado suficientemente el grado de reprochabilidad de la actuación de la recurrente.
Debemos concluir que procederá anularse parcialmente las sanciones impuestas respecto al ejercicio 2007, en primer lugar procederá anular la sanción en cuanto a la fijación de su importe respecto de aquellas ganancias patrimoniales erróneamente calculadas por la administración( tres fincas antes referidas), y respecto de aquellas sanciones que no se ha motivado suficientemente la culpabilidad del recurrente; en lo demás la sanción se encuentra suficientemente motivada, todo ello según consta en el párrafo anterior de este fundamento.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Teodulfo representado por la Sra Ferra Pastor contra las resoluciones del TEAR de fecha 28-11-13 y 31-10-13 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IRPF 2006 y 2007, y respectivas resoluciones sancionadoras ANULANDO la liquidacion de IRPF y sancion del 2006 , y ANULANDO PARCIALMENTE respecto a la liquidación y sanción del ejercicio 2007, como se expresa en la fundamentación de la sentencia, no procediendo una expresa condena en costas.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recursos que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

