Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1519/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1152/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1519/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101310

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6298

Núm. Roj: STSJ CV 6298/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001152/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002035
SENTENCIA Nº 1519/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1152/2019, interpuesto por D. Secundino , representado
por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistido por el letrado D. IGNACIO SÁNCHEZ DE LEÓN
SILVESTRE contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de
fecha 10 de mayo de 2019 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2011 e
importe 1.585'82 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia condenando a la agencia tributaria a la devolución de la cantidad pagada por el recurrente con la liquidación de los intereses correspondientes, dejando sin efecto dichas liquidaciones con su condena en costas.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 10 de mayo de 2019 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2011 e importe 1.585'82 euros, al no admitir la exención de la indemnización por despido declarada por el recurrente en el ejercicio 2011 dado que en los tres años siguientes al despido el contribuyente ha vuelto a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada, por lo que no procede incorporar dichas cantidades como rendimientos del trabajo no exentos.



SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Refiere haber sido despedido de la entidad CA&CCA SL cobrando una indemnización de 5.049 euros.

Posteriormente, estando el recurrente dado de alta como demandante de empleo procedió a darse de alta en el RETA el 1-1-2013 recibiendo, entre otros encargos, uno para la entidad CA&CCA SL de la que había sido despedido, proyecto por el que emitió factura de fecha 15-8-2013 con una base imponible de 870 euros.

El objeto de debate se centra en dilucidar si como consecuencia de dicha factura se produjo un reinicio de la relación laboral con la entidad de la que había sido despedido, lo que motivó que, por parte de la AEAT, se dejara sin efecto la exención aplicada sobre la indemnización percibida en su día.

Sostiene el recurrente que dicha factura supuso un hecho aislado que cuantitativamente supuso, únicamente, el 3'9% de su facturación durante su ejercicio profesional en el año 2013 y sin que la misma pueda significar, en ningún caso, un reinicio de la actividad laboral solicitando, sin más, la anulación de la resolución impugnada.



TERCERO.-La Administración demandada se opone, y rechazando los motivos de impugnación formulados de contrario señalando que el recurrente debió declarar la indemnización por despido al prestar servicios, con posterioridad, en la misma empresa de la que había sido previamente despedido, si bien con una relación de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del RIRPF y todo ello sin que el recurrente haya acreditado, en ningún momento, la desvinculación con la empresa solicitando, sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Centrado en los anteriores términos, el objeto de debate se centra en determinar si procede, o no la exención, del IRPF, de la indemnización percibida por el recurrente en el ejercicio 2008 por despido en aplicación en la liquidación del IRPF de lo dispuesto en el art. 7 e) de la LIRPF , que declara como exentas, e ) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en relación con el art. 1 del RIRPF precepto en el que se dispone: El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Y todo ello, al haber constatado, que el recurrente, tras su despido en 2011 percibió, en el Año 2013 de la misma entidad una factura por importe de 870 euros por los servicios prestados para ésta.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2006, aprobado por RD 439/2007 de 30 de marzo, condiciona la referida exención a la real y efectiva desvinculación de la entidad o persona empleadora de la que se hubiese recibido la indemnización por razón de despido.

Así lo establece su art. 1, según el cual el disfrute de la exención 'quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [...]'.

El precepto reglamentario transcrito configura una presunción iuris tantum que desplaza hacia el trabajador la carga de probar la real desvinculación de su antigua empresa empleadora en el caso de que vuelva a prestarle servicios. La regla sobre la carga probatoria resulta congruente con que tratemos de un beneficio fiscal, de un derecho a favor del obligado tributario, y también con los criterios de facilidad y proximidad probatoria, pues normalmente estarán a su alcance los datos que acrediten la desvinculación si esta se dio. No hay que olvidar, por otro lado, que al obligado tributario le asiste un margen para la prueba y que, una vez aportada, corresponde al órgano judicial valorar el material probatorio obrante en el proceso.

Por lo demás, el art. 1 del Reglamento del IRPF configura un mecanismo antifraude frente a desvinculaciones simuladas que posibiliten, entre otros ahorros fiscales ilícitos, el disfrute impropio de la exención tributaria.

Por ello no hay rastro del exceso reglamentario ex art. 31.1 de la CE que denuncia la parte recurrente, pues, aunque el art. 7 e) de la Ley 35/2006 no hubiera sido desarrollado reglamentariamente, la Administración estaría en situación de comprobar y rechazar eventuales desvinculaciones simuladas.

El mecanismo antifraude explica también que la carga de la prueba se desplace sobre el obligado tributario caso de que preste servicios para su anterior empresa dentro de los tres años contados desde despido. No obstante esta prestación de servicios, sería lícito el disfrute de la exención si llega a acreditar la 'real y efectiva desvinculación' con su antigua empresa aunque no hubieran transcurrido los tres años mencionados.



QUINTO.- En el caso enjuiciado, los hechos que motivan la liquidación son los siguientes: Consta percibida por el recurrente en el ejercicio 2011 una indemnización por despido, declarada como exenta por la entidad pagadora INGENIERIA CA & CCA SL, por importe de 5.049,15.- euros.

Asimismo constan en el ejercicio 2013 y siguientes, rendimientos de actividades profesionales percibidos por Vd. y declarados por la misma entidad pagadora INGENIERIA CA & CCA SL.

Dado que en los tres años siguientes al despido, el contribuyente ha vuelto a prestar servicios a la misma empresa, procede incorporar dichas cantidades percibidas como indemnización por despido, como rendimientos del trabajo no exentos, siendo el total de los rendimientos del trabajo del ejercicio 2011 de 19.378,45.- euros.

Frente a ello consta en las actuaciones documentación acreditativa de la factura concreta suscrita por CA&CCA SL en agosto de 2013 por importe de 800 euros así como su vida laboral en la que consta que, tras su despido y la percepción de la indemnización y subsidio por desempleo, se dio de alta como autónomo percibiendo, en dicha condición, la factura referida y sin que conste, pese a ello, la prestación de nuevos servicios para CA&CCA SL más allá de la factura aludida.

No existe indicativo alguno de que el despido del recurrente y su posterior situación de desempleo fuesen simulados o de que resulte falsaria la documentación aneja al despido.

En línea con lo que se ha razonado en el anterior fundamento, el art. 1 del Reglamento del IRPF no contempla un efecto iuris et de iure ante toda nueva prestación de servicios a la anterior empresa, tampoco exige la carga de una prueba imposible sino la de la real y efectiva desvinculación laboral.

Ha sido aquí que no hay duda de que la desvinculación con la empresa empleadora tuvo lugar en 2011 sin que los servicios puntuales prestados en agosto de 2013 supongan una simulación o una vinculación con la mercantil de la que fue despedido y así que la conclusión debe ser que el recurrente tiene derecho al disfrute de la exención tributaria.

Con esto se estima su recurso contencioso-administrativo.



SEXTO:El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'48 por la minuta del procurador.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Secundino , representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistido por el letrado D. IGNACIO SÁNCHEZ DE LEÓN SILVESTRE contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 10 de mayo de 2019 desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2011 e importe 1.585'82 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 6 º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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