Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100265
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1359
Núm. Roj: STSJ ICAN 1359/2018
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000236/2017
NIG: 3501645320150001775
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000152/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000296/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Felipe
Apelante: AYUNTAMIENTO DE AGAETE
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D.. JAIME BORRÁS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2018
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 236/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AGAETE, representado y asistido por
su Letrado don ADOLFO AYMAR GODO, contra la Sentnecia dictada por el Juzgado número Cinco de Las
Palmas, en el Procedimiento Abreviado 296/2015
Ha intervenido como apelado don Felipe , habiendo comparecido, en su representación y defensa
el Letrado don ENRIQUE LORENZO PARDO. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña.
INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Las Palmas , dictó sentencia el 2 de marzo de 2017 , con el siguiente fallo: ' Estimo parcialmente el recurso presentado por don Enrique Lorenzo Pardo, en nombre y representacion de don Felipe frente al acto idnicando en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución ANULANDO el mismo y declarando la carencia sobrevenida d eobjeto respecto a las restantes pretensiones del recurrente con imposición de las costas causadas a la administración '
SEGUNDO.- Por la representación del Ayuntamiento de Agaete se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia; presentándose oposición al recurso de apelación por parte de don Felipe .
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 9 de febrero de 2018, siendo designada ponente la Ilma Sra Magistrada doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN que expresa el parecer unánime de la Sala.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado número Cinco de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 296/2015, que anuló el Decreto de la Alcaldía de Agaete de 6 de marzo de 2015, en el que se decidió por motivos de urgencia cubrir temporalmente mientras se lleva a cabo un procedimiento selectivo, la vacante de Oficial en la plantilla de la policia Local del Municipio, nombrando por su capacidad y méritos a don Melchor , que había desempeñado en ocasiones la Jefatura Accidental de la Policía Local y lo hacía en ese momento, por lo que se consideraba que reunía los requisitos de capacidad, preparación y experiencia para desempeñar dicho puesto.
La petición de la demanda era que 'se declare nulo y subsidiariamente anulable el nombramiento de don Melchor para cubrir el puesto de trabajo de oficial de la plantilla de la policía local y en su virtud se declare la obligación de iniciar procedimiento reglado que recoja la valoración de todos los aspirantes incluido el recurrente' La Sentencia apelada anuló el Decreto en el que se hizo el nombramiento, que era el objeto del recurso, y a su vez declaró en relación a la pretensión de iniciar un procedimiento reglado que existía perdida sobrevenida del objeto del recurso porque la plaza vacante se había cubierto por su titular.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación es la inexistencia de una carencia sobrevenida del objeto de tipo parcial. La terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, exige de conformidad con el artículo 22 de la LEC, que se satisfagan todas las pretensiones del actor, en cuyo caso, se dicta auto dando por finalizado el proceso sin hacer expresa imposición de costas. Además el fallo al ser estimatorio parcial debió de imponer las costas causadas a cada parte a su instancia y las comunes por mitad.
La pretensión del recurrente en relación al acto administrativo era la nulidad del Decreto de 6 de marzo en cuanto al nombramiento de don Melchor , y esta pretensión fue estimada totalmente; si bien, en relación al mismo Decreto se desestimó la solicitud de abrir un procedimiento selectivo para cubrir la plaza temporalmente, básicamente, porque estaba cubierta por su titular.De ahí, que la sentencia apelada considerase que la petición de cubrir la plaza no tenía objeto al encontrarse cubierta y la carencia sobrevenida del objeto del proceso de forma parcial, en relación a esta pretensión.
TERCERO.- Con independencia del menor o mayor acierto técnico de esta decisión, la unica apelación presentada es la del Ayuntamiento de Agaete.
En cuanto a la primera cuestión que plantea que en caso de pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento no puede analizarse el fondo del asunto. En el caso el objeto del asunto era el Decreto de 6 de marzo que 'destinaba al Policía Local don Melchor como Oficial de Plantilla a don Melchor por dos años' sin procedimiento selectivo de ningún tipo. El objeto del recurso era anular el citado nombramiento para Jefe de Policía Local, sin dar al resto de la plantilla la posibilidad de presentar y alegar sus méritos, entre ellos el demandante que afirma ser el más antiguo .
En el expediente adminsitrativo remitido lo que consta es que un Decreto de 6 de marzo que destina al policía don Melchor para cubrir puesto de oficial de plantilla de policía local, y posteriormente, la renuncia al nombramiento por parte de don Melchor aceptada por Decreto de 1 de julio de 2015.
Al haberse interpuesto la demanda en mayo de 2015, cuando se presentó existía interés en la anulación del nombramiento. Cuando se dicta sentencia no podía anularse un nombramiento que ya no estaba vigente, de ahí la perdida sobrevenida del recurso en ese particular. Pero sí que existía un interés legítimo del actor en que se revisase el Decreto de 6 de marzo de 2015 en aras a determinar si la actuación del Consistorio había sido o no correcta. Es decir, convenimos con la Sentencia apelada en que existía una pérdida sobrevenida del objeto del proceso que según el artículo 22 de la LEC se produce: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.'.
En el caso no había acuerdo, ya que el recurrente el Sr. Felipe en todo momento continuó con el proceso que había interpuesto, y pretendía que se revisase el acto administración impugnado con las circunstancias concurrentes en el momento de la toma de la decisión. Existía un interés legítimo del actor, en determinar si el Ayuntamiento con el pretexto de realizar una convocatoria, que no realizó, podía nombrar por razones de urgencia a quien tuviere por oportuno de la plantilla para la plaza de oficial y jefe accidental de la policía. Es por ello que en este particular existía interés del recurrente en la continuación del proceso y se dictó Sentencia.
Tampoco podemos considerar la posibilidad una terminación procesal por satisfacción procesal, en tanto, el Ayuntamiento dictó una resolución anulando el nombramiento pero por renuncia del nombrado. Por lo que dado el interés del recurrente sus pretensiónes no estaban satisfechas.
TERCERO.- En cuanto al fallo es cierto que se trata de una estimación parcial, y no cabe duda de que el Juzgador lo expresa así en el fallo. Pero debemos advertir que en el FJ Segundo, el Magistrado afirma que se estima la única pretensión respecto a la que cabía litigar; lo que implica la estimación total de la única pretensión del recurso, y en definitiva una estimación total.
Es decir, que se le ponen las costas al Ayuntamiento de Agaete razonando que realmente solo quedaba por resolver una pretensión, y respecto a la misma la estimación fue total, por ello la imposición de costas. La parte del recurso en que existe pérdida sobrevenida del objeto no tiene costas. Lo que se tendrá en cuenta en el momento de la tasación de costas procesales.
CUARTO.- En cuanto al resto del recurso de apelación, cuyo único motivo es la existencia de error de valoración de la prueba, se alega que en el ambito de los procedimientos selectivos de acceso a la función pública si alguien participa consiente en las bases de la convocatoria. Ello es cierto, pero nada tiene que ver un procedimiento selectivo regular, con la actuación municipal que ha nombrado para un puesto a una persona sin ningún tipo de convocatoria para ocupar la plaza. La Corporación como fundamento del nombramiento aplicó el artículo 24 de la Ley 9/2014, de medidas tributarias administrativas y sociales de Canarias, que modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio de Coordinación de Policías Locales de Canarias que permite en su artículo 16.3 el nombramiento en casos de urgencia ' mientras dure el proceso selectivo' el destino a un funcionario a un puesto de trabajo de superior empleo. El problema es que no existía un procedimiento selectivo en curso.
En cuanto a la vulneración de actos propios, ya que fue el procedimiento seguido para nombrar en ocasiones anteriores al demandante, y fue aceptado por el mismo. No es una excusa válida, porque la Ley tiene que ser aplicada, en primer lugar, por el Ayuntamiento; no estamos enjuiciando actuaciones anteriores, sino la que nos ocupa. En cualquier caso, el demandante según la demanda cree que es la persona que merece el puesto por su antiguedad, tampoco esta cuestión es objeto del recurso; pero la traemos a colación por el hecho de que en principio no cabría apreciar mala fe en la conducta del actor.
La STS de 5 de junio de 2001( casación 4235 /1995) y reitera la STS de 24 de noviembre de 2015, ( casación 1159/2014) en relación a los actos propios señala '[...] tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.
O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.' Por tanto la actuación de la administración y, de cualquier particular, tutelable es la que discurre en el marco de la legalidad, y frente a ello, no hay acto previo que valga por mucho que haya sido consentido por las dos partes.
CUARTO.- Se impone la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas al apelante con el límite de 250 euros.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 236/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Agaete asistido por el letrado don Adolfo Aymar Godó contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número Cinco, en el Procedimiento Abreviado 296/2015, que confirmamos.Con imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.
