Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 276/2015 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 152/2018
Núm. Cendoj: 35016330022018100147
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1051
Núm. Roj: STSJ ICAN 1051/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000276/2015
NIG: 3501633320150000624
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000152/2018
Demandante: CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA; Procurador: MARIA ELENA PERDOMO
LUZ
Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
Perito: Luis María
Codemandado: RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Codemandado: ASOCIACION FUERTEVENTURA SOSTENIBLE; Procurador: ANA MARIA DE
GUZMAN FABRA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2018.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000276/2015, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ELENA PERDOMO LUZ y dirigido por
el LETRADO DEL CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO, habiendo comparecido, en su representación y defensa
la LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y como
codemandados, la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. JESÚS
QUEVEDO GONZALVEZ, bajo la dirección legal de D. FRANCISCO JAVIER ACOSTA SABATER y la
ASOCIACIÓN FUERTEVENTURA SOSTENIBLE, representada por Dña. ANA MARIA DE GUZMÁN FABRA,
bajo la dirección legal de D. ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, versando sobre Otros Actos de la
Administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ
ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso de desestimación del recurso de alzada interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura contra la resolución de la Dirección General de Industria de 25 de junio de 2015 que concede Autorización Administrativa, la Aprobación del Proyecto de Ejecución y la Declaración en concreto de Utilidad Pública de la instalación eléctrica de Alta Tensión denominada Línea de Transporte a 132 kV doble circuito SE Puerto del Rosario-SE Gran Tarajal (exp. AT 12/016) y la Nueva Subestación 132/66 kV Gran Tarajal (exp. AT 12/015).
SEGUNDO.- La representación de la corporación demandante interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada y codemandada contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Aunque se personó como codemandada la Asociación Fuerteventura sostenible y se allanó a la demanda, dado que la condición solo permite defender la legalidad del acto impugnado, como ya anticipamos no atenderemos sus alegaciones.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación de la resolución mediatamente recurrida se fundamenta en esencia en los siguientes motivos: - Incompetencia manifiesta por razón de la materia de la Dirección General de Industria para dictar la Resolución que declaraba la utilidad pública de la instalación, al constar oposición expresa de la Administración demandante.
- Falta de notificación al Cabildo demandante de la Resolución núm. 1664/2013 por la que se declaraba el interés general de la instalación autorizada, así como del Decreto 102/2015 de 22 mayo del Consejo de Gobierno por el que se autoriza el procedimiento excepcional del art.6 bis de la Ley 11/1997 , vulnerando así un trámite esencial en el procedimiento y, la autonomía local garantizada por la Constitución.
- Insuficiente motivación de la declaración de interés general previa basada en razones de excepcional urgencia para la utilización del procedimiento igualmente excepcional del art. 6 bis, con clara voluntad de eludir desde el inicio la ordenación ambiental y territorial, pues la posible alternativa para la ejecución de la instalación eléctrica de transporte adecuada a la misma, esto es, al Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura PIOF- PORN, ni tan siquiera formó parte de las evaluadas en el procedimiento de evaluación ambiental que culminó con la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por acuerdo de la COTMAC de 30 julio 2013.
Antes de examinar tales motivos de impugnación debemos referirnos a la excepción de desviación procesal invocada por la entidad codemandada y que tendría cono causa que, en su entender, se ha interesado la anulación de actos que no habían sido identificados como objeto del recurso en el escrito de interposición esto es la resolución número 1664/2013 de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de 11 de noviembre de 2013, por la que se declaró de interés general la instalación eléctrica denominada 'Línea de Transporte a 132 kV, doble circuito, Subestación de Puerto del Rosario -Subestación de Gran Tarajal'. Y el Decreto 102/2015, de 22 de mayo, del Consejo de Gobierno de Canarias. Respecto del primer acto se pide su declaración de inadmisibilidad y respecto del segundo que no ' consideremos su posible nulidad'.
Para resolver ambas cuestiones, y ya anticipamos que las desestimamos, es necesario analizar el fondo del asunto y esencialmente los preceptos legales que amparan los actos objeto de recurso.
SEGUNDO.- La regulación en la materia, por lo que ahora interesa, se contiene en el artículo 6 bis., de la Ley11/1997, de 2 de Diciembre que regula un Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica en la forma siguiente: '1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.
2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular. No obstante, serán remitidos al ayuntamiento por el órgano competente para su autorización y también al cabildo insular correspondiente para que, en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor, transcurrido el cual se entenderá evacuado el trámite y continuará el procedimiento.
La conformidad municipal llevará implícita la autorización especial a que se hace referencia en el párrafo anterior.
3. En caso de disconformidad con el planeamiento o en ausencia de éste, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial o urbanístico.
4. La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el art. 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.' Como vemos, la declaración de interés general y la intervención del Gobierno de Canarias en aquellos supuesto en que Cabildos o Ayuntamientos informen de su oposición al planeamiento, constituye y se integra en un mismo proceso complejo, por ello el acto mediatamente recurrido, - esto es la resolución de la Dirección General de Industria de 25 de junio de 2015 que concede Autorización Administrativa, la Aprobación del Proyecto de Ejecución y la Declaración en concreto de Utilidad Pública de la instalación eléctrica debatida -, recoge entre sus antecedentes tanto la inicial resolución de la propia Dirección de 11 de noviembre de 2013, como el Decreto 102/2015, de 22 de mayo, del Consejo de Gobierno de Canarias.
Ello supone que, si cualquiera de estos actos adolece de causas de nulidad, la misma se trasmite a la resolución final del procedimiento que es lo recurrido. Por tal razón no existe desviación procesal, sin perjuicio de que nuestro concreto pronunciamiento se referirá exclusivamente a los actos impugnados que hemos concretado en el antecedente primero de esta sentencia.
TERCERO.- Así las cosas empezaremos por examinar si se ha seguido el procedimiento legalmente previsto para aquellos supuesto en que el proyecto sea contrario al Planeamiento territorial a que se refiere la ultima de las alegaciones del Cabildo demandante.
Para tales supuesto el precepto legal que hemos trascrito en su numero 3 indica que en caso de disconformidad con el planeamiento se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial o urbanístico.
Pues bien, no consta en el expediente ni se ha justificado de otra forma que el Gobierno de Canarias al decidir que procedía la ejecución del proyecto, haya ordenado la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del PIOF.
La facultad que concede el mencionado precepto al Gobierno de Canarias para dirimir sobre tal cuestión viene condicionada a que se modifique el Planeamiento que impide la ejecución del proyecto y no puede ser de otra forma por cuanto lo contrario seria tanto como una derogación singular de una norma reglamentaría que es la naturaleza jurídica de los Planes Insulares.
Así lo indica expresamente la exposición de motivos de la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, introduciendo el articula 6 bis a que nos venimos refiriendo, que introdujo una forma sencilla y rápida que permitiera la ejecución de proyectos eléctricos y su acomodo al Planeamiento.
Tal posibilidad encuentra su cauce legal en el artº 45.3 del entonces vigente artº 45 el TR 1/2000 , que establecía : 'No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y cuando razones de urgencia o de excepcional interés público exijan la adaptación del planeamiento de ordenación urbanística al de ordenación de los recursos naturales y del territorio, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística e iniciativa, en su caso, de los Cabildos Insulares, y previos el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias y la audiencia de los Municipios afectados, podrá establecer el deber de proceder a la revisión o modificación del planeamiento general u otros concretos planes urbanísticos, según proceda, fijando a las entidades municipales correspondientes plazos adecuados al efecto y para la adopción de cuantas medidas sean pertinentes, incluidas las de índole presupuestaria. El transcurso de los plazos así fijados sin que se hubieran iniciado los correspondientes procedimientos habilitará a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística para proceder a la revisión o modificación omitida, en sustitución de los Municipios correspondientes por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local y en los términos que se determinen reglamentariamente.' Pues bien, aun cuando en el repetido Decreto se ordena paralelamente la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial y urbanístico afectado (en concreto, el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y los Planes Generales de Ordenación de Antigua y Puerto del Rosario) en el plazo de seis meses ni consta que se haya asumido la iniciativa por la Consejería competente, ni siquiera que se requiriera al Cabildo Insular y los Ayuntamientos interesados tal necesaria adecuación del planeamiento, ni siquiera como pone de relieve el Cabildo Insular demandante le fue notificado el mismo.
La previsión de revisión o modificación del Plan insular no es una exigencia formal ni accidental. Solo mediante tal revisión se dota de contenido a la declaración de interés general y al propio tiempo se da intervención a las Corporaciones locales en el procedimiento de forma que se salvaguarde el principio de autonomía local.
Ciertamente la obra de que se trata es esencial para el desarrollo de la Isla y por ello, cuando el Gobierno de Canarias hace uso de una facultad extraordinaria que conceden las leyes para supuestos de interés general, debe ejercitar tales facultades con preciso cumplimiento de las finalidades y condicionantes que la norma legal impone y siguiendo estrictamente el procedimiento debido.
Procede estimar el recurso al incurrir los actos recurridos en causa de nulidad del artº 62.1 e ) y 63 .1 de la Ley 30/1992 aplicable por razones temporales.
CUARTO. En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandada y codemandada, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 1.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimo
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA frente a los actos identificado en el antecedente primero, que anulamos,con imposición de costas a la Administración demandada y entidad codemandada.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
