Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 230/2015 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 50297330032019100156
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:731
Núm. Roj: STSJ AR 731/2019
Encabezamiento
SECCION TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000152/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÃ?NEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso
contencioso-administrativo número 230/15 , seguido entre partes, de una como demandante D. Onesimo
representado por la Procuradora Dª.Barbara Modrego Casado y dirigida por el Letrado D. David Domec
Martínez y de la otra como demandada el GOBIERNO DE ARAGÓN representado y dirigido por el Letrado
de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como partes codemandadas la compañía
de seguros MAPFRE EMPRESAS, S.A ., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida
por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, la entidad ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, representada por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages y dirigida por el
Letrado D. Jesús A. García Huici y Dª Constanza , representada por la Procuradora Dª Nieves Omella Gil
y dirigida por la Letrada Dª Guillermina Aguirregomozcorta Miguel, versando el juicio sobre Orden del 19 de
agosto de 2015 dictada por el Consejero de Sanidad por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por D. Onesimo por los daños y perjuicios derivados por la deficiente asistencia sanitaria
prestada por la Mutua Asepeyo, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el recurrente
Cuantía del pleito: Indeterminada.
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÃ?NEZ LASIERRA.
Antecedentes
PRIMERO. La Procuradora Sra. Modrego Casado, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015 .
SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando: " (...) se dicte sentencia fallo por el que 1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de la asistencia inicial y sus acreditadas consecuencias, y 3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad prudencialmente establecida en indeterminada, a falta de Informes que valoren una adecuada cantidad en que queden cuantificados los daños tanto físicos como psicológicos, ocasionados al recurrente." (...)
TERCERO. Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma Sr. Ortilles Buitrón en nombre y representación de la Administración demandada, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
CUARTO. Asimismo se dio traslado de dicha demanda a las partes codemandadas, que contestaron mediante escrito, cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " 1) SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias; y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de mi representada la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS,S.A ., la demanda formulada por D. Onesimo y, previos los demás trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario con confirmación de la Orden recurrida al declarar conforme a Derecho el acto impugnado, con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora.
(...) 2) SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito y tenga por contestada en tiempo y forma legales la demanda en nombre de ASEPEYO Mutua Colaboradora con Seguridad Social Nº 151, y opuesta a esta parte a las pretensiones consignadas en la demanda; y en su día, previos los demás trámites legales pertinentes, Dicte Sentencia por la que, desestimando la demanda, se inadmita el recurso, o/y se desestimen las pretensiones del demandante respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, en base a las excepciones de hecho y de derecho invocadas en este escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de las costas del Recurso a la parte demandante." (...) 3) SUPLICO A LA SALA, tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda y en su día, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia desestimando el presente recurso Contencioso-administrativo interpuesto confirmando la resolución recurrida, y, para el supuesto de que entrara a conocer del fondo del asunto declare correcta y ajustada a la lex artis la atención prestada por la Mutua a través de mi patrocinada, Dra. Constanza , y todo ello, con expresa condena en costas a la recurrente." (...)
QUINTO.- Por resolución de día 6 de noviembre de 2015 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 3 de abril de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÃ?NEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Orden de 19 de agosto de 2015 del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón que inadmitió la reclamación presentada por D. Onesimo por no ser competente la Administración autonómica para su conocimiento.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes: 1.- En fecha 31 de julio de 2015 D. Onesimo presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de la C.A. de Aragón (folios 1 a 14 del expediente) en reclamación por el funcionamiento anormal del Servicio Público de Salud derivado de la asistencia sanitaria prestada por la Mutua ASEPEYO a cuyo centro había acudido el 9 de mayo de 2012 por un accidente sufrido en su trabajo. Afirma en su escrito que, tras ser atendido en el centro médico de ASEPEYO en Utebo los días 9, 11, 18 y 25 de mayo, y 7 de junio de 2012, este último día fue dado de alta de su lesión en el muslo derecho, habiendo permanecido de baja laboral desde el 9 de mayo hasta el 7 de junio de 2012. El 7 de enero de 2015 le fue realizada ecografía del muslo derecho en el Centro de Especialidades Inocencio Jiménez del Servicio Aragonés de Salud (folio 20) sin objetivar disrupción o hematoma muscular. Como documento nº 9 (folio 24) aporta informe del mismo Centro de Salud de 22 de mayo de 2015 por exploración de cadera.
Reclama 180.000 euros por defectuoso funcionamiento del servicio de salud.
2.- La Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de 19 de agosto de 2015 (folios 27 a 29) acordó inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial por ser incompetente la Administración autonómica para su conocimiento.
TERCERO.- El actor reclama en su demanda por las molestias que sufre todavía en el abductor del muslo derecho de la pierna tras el accidente laboral sufrido en 2012, habiendo sido mal atendido por la Mutua ASEPEYO. En el suplico solicita la revocación del acto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la declaración de responsabilidad de la Administración Sanitaria y la condena a la misma al pago de la cantidad prudencialmente establecida en indeterminada.
En la fundamentación jurídica justifica la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento del recurso de las reclamaciones frente a las Mutuas ( Disposición Adicional duodécima de la Ley 30/1992 ).
La representación de la Comunidad Autónoma expresa en los fundamentos de orden procesal de su contestación a la demanda su conformidad con la jurisdicción y con la legitimación activa y pasiva. En los fundamentos de orden material alega, en primer lugar, que la reclamación de responsabilidad patrimonial no fue admitida a trámite en la resolución recurrida por lo que es el único pronunciamiento sobre el que debe versar el procedimiento por lo que, dada la función revisora de esta jurisdicción, se produciría desviación procesal si se entrara a conocer sobre la petición de daños formulada pues, como se acredita en el expediente administrativo, la parte actora formula la reclamación de responsabilidad patrimonial fuera del plazo legalmente establecido, y únicamente procedería, en el caso de estimarse la demanda, la declaración de nulidad y la admisión a trámite de la reclamación al objeto de tramitar el correspondiente expediente administrativo.
Argumenta que es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la asistencia prestada por las Mutuas, pero que no se requiere la intervención de la Administración sanitaria autonómica para la tramitación y resolución de tales reclamaciones, que corresponde únicamente a las propias Mutuas.
La compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, MAPFRE S.A., alega en su escrito de contestación que la parte actora acusa de infracción de la lex artis únicamente a la Mutua ASEPEYO por lo que no cabría defectuoso funcionamiento o negligencia de los servicios públicos de Salud, y la estimación de la demanda únicamente podría dar lugar a la retroacción de las actuaciones para que se admitiera a trámite la reclamación administrativa para la tramitación del expediente administrativo. En cuanto al fondo, el daño, que no acredita, no guarda relación con la lesión sufrida en el abductor sino con patologías distintas.
La Mutua ASEPEYO opone en su escrito de contestación que no ha sido demandada en el procedimiento ni tampoco en el escrito de reclamación administrativa, dirigidos contra la Administración sanitaria, por lo que ningún pronunciamiento cabría respecto a ella, pues su emplazamiento tuvo lugar a los efectos del artículo 49 de la LJCA . Por ello, sólo procede la declaración de inadmisibilidad o, en su caso, la desestimación de la demanda pus la atención sanitaria prestada fue correcta y ajustada a las reglas de la lex artis con arreglo al informe pericial que acompaña.
Igualmente compareció la representación de Dª Constanza , médico que atendió al actor en la Mutua ASEPEYO que afirma que en su actuación se ajustó a las reglas de la lex artis en el tratamiento de la rotura de fibras de la que fue asistido, que tardó en curar tan solo 30 días. Nada tienen que ver con esa asistencia las patologías de hipoacusia bilateral, diabetes mellitas tipo II, rotura del supraespinoso del hombro izquierdo o los signos de coxartrosis bilateral a los que se refiere el actor.
CUARTO.- El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado el 31 de julio de 2015 (folios 1 a 14) va dirigido al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de la C.A. de Aragón en reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal del Servicio Público de Salud y se solicita la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y se acuerde el pago de una indemnización de 180.000 euros.
La Orden de 19 de agosto de 2015, argumentando que la reclamante había sufrido un accidente de trabajo y que la responsabilidad por la asistencia prestada en la Mutua debía ser exigida únicamente frente a ésta, acordó inadmitir la reclamación por incompetencia de la Administración autonómica para su conocimiento.
Similar declaración de incompetencia de una Administración autonómica fue objeto de estudio en la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 10 de diciembre de 2009, recurso 1885/2008 , cuyo fundamento tercero centraba la cuestión en los siguientes términos: '
TERCERO.- Niega la sentencia de instancia la competencia de la administración autonómica en el ámbito de la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al entender son colaboradoras del Instituto Nacional de la Seguridad Social y no del Instituto Nacional de la Salud cuyas funciones y servicios fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del RD 1479/2001, de 27 de diciembre. Entiende también la Sala de instancia que la dependencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales conlleva la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para conocer de las reclamaciones que se formulen como consecuencia de actos sanitarios como los aquí enjuiciados.
Por ello, invirtiendo el orden de los motivos vamos a principiar por el examen del tercero en el que se suscita que la administración autonómica a la que ha sido transferida la sanidad pública es también la administración que debe tutelar el desarrollo de la atención sanitaria efectuada por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.
Dado el complejo entramado legislativo y reglamentario invocado vamos a examinarlos siguiendo un orden cronológico.' Tras el estudio de preceptos contenidos en la Ley General de la Seguridad Social y en el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades en la gestión de la Seguridad Social (RD 1993/1995), señala que el RD 1479/2011, de 127 de diciembre, traspasa a la Comunidad Autónoma de Madrid las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, lo que comporta, aunque nada se diga expresamente, que también lleva aparejado el control sobre las actividades sanitarias de las Mutualidades integradas en la Seguridad Social al formar parte del Sistema Nacional de Salud. Y continúa: 'Un pronunciamiento indirecto de esta Sala sobre la cuestión se encuentra en la Sentencia de 22 de setiembre de 2009, dictada por la Sección Sexta en el recurso de casación 2144/2006 en que confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid condenando a una Mutua Patronal y a la Comunidad de Madrid al abono de una indemnización derivada de responsabilidad compartida por deficiente atención sanitaria por una Mutua Patronal y la Comunidad de Madrid al ser derivado el enfermo a la Seguridad Social.
El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.
Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.
Recordemos que la jurisprudencia (por todas la STS de 27 de junio de 2006 , 18 de septiembre de 2007, recurso casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
4. Tras los razonamientos anteriores la conclusión es la estimación del tercer motivo del recurso que hace innecesario el examen del resto de los suscitados colocando a la Sala en la situación a la que se refiere el art. 95.2.d) LJCA .' Frente a lo resuelto en la sentencia del TSJ de Asturias de 10 de octubre de 2006 , que acogió la alegación de falta de legitimación pasiva de la Administración autonómica demandada por falta de relación de causalidad por la asistencia médica prestada por una Mutua, dijo la STS 3ª, Sección 4ª, de 25 de mayo de 2011, recurso 6163/2006 : '
SEGUNDO.- Esa razón de decidir no se ajusta a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que ha afirmado que la Administración pública sanitaria, y no sólo la Estatal, sino también la Autonómica correspondiente una vez producido el traspaso de funciones en esa materia, responde patrimonialmente de las lesiones antijurídicas producidas por la asistencia sanitaria prestada, bien por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, bien por los Centros Médicos, aun siendo privados, a que éstas deriven al paciente (por todas, puede verse esa jurisprudencia en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1885/2008 ).' En la STS de 26 de octubre de 2011, recurso 388/2009 para unificación de doctrina, se casa la sentencia recurrida, que había condenado a la Administración pública demandada y en un auto de aclaración condenaba a la Mutua y subsidiariamente a la Administración, en tanto que la sentencia de contraste había exonerado a la Administración y condenado a la Mutua. Declara el Tribunal Supremo que el criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste pues la responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas debe ser exigida a las mismas y, en su caso, deben responder sin que pueda condenarse por ello a la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el INSALUD, pero en ningún caso el INSS. Cita las SSTS de 10 de diciembre de 2009, recurso 1885/2008 y de 25 de mayo de 2011, recurso 6163/2006 .
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2012, recurso 35/2011 , estimó parcialmente una demanda dirigida contra la Mutua que había prestado la asistencia sanitaria, contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración y contra la Consejería de Salud de la C.A. de Madrid. La reclamación en vía administrativa dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se había presentado ante el Servicio Madrileño de Salud. Este Servicio remitió la reclamación a la Mutua. La parte reclamante presentó escrito a la Consejería de la comunidad por desestimación presunta de su reclamación y la Consejería lo remitió al Ministerio de Trabajo e Inmigración que inició la tramitación del procedimiento de reclamación de responsabilidad y dictó resolución, ahora impugnada ante la AN, que desestimó la reclamación porque era la Mutua la que debía responder directamente y no la Administración General del Estado, sin perjuicio de que la interesada pueda dirigirse a la Mutua. En su recurso la parte actora considera legitimadas pasivamente a la Administración autora del acto administrativo impugnado (el Ministerio de Trabajo), a la Mutua y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La Sala confirma que la Administración Central no es responsable por la asistencia sanitaria prestada por la Mutua y declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada y afirma (fundamento octavo) que, aunque la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria por ella prestada pudiera corresponder a la Mutua, la competencia para resolver la reclamación correspondería a la Consejería de Sanidad con competencias transferidas y no al INSS ( STS de 22 de julio de 2010, recurso 90/2009 ). Por ello la sentencia de la Audiencia Nacional declara que es la Consejería de la Comunidad la que debe resolver la reclamación, a cuyos efectos deberá remitírsele el expediente para su previa tramitación.
En el mismo sentido la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 18 de diciembre de 2013, recurso 3160/2012 , tras resolución del Ministerio de Trabajo desestimando la reclamación presentada por no ser responsabilidad de la Administración del Estado el resultado de la asistencia sanitaria prestada por la Mutua, no entra a conocer si la actuación ha sido deficiente o inadecuada y deja imprejuzgada dicha actuación, sin perjuicio del derecho de la recurrente para obtener respuesta a su demanda a través de la vía correspondiente y ante el órgano competente. Con cita nuevamente de la STS de 22 de julio de 2010, recurso 90/2009 , sostiene que la competencia para conocer la reclamación de responsabilidad patrimonial sería la Consejería de la Comunidad correspondiente y no el INSS.
En sentido similar la SAN de 21 de junio de 2017, recurso 680/2015 , que declara la falta de responsabilidad del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial pero también que en su resolución no debió entrar en si existió actuación médica deficiente de la Mutua, a la que se imputaba por ello, por lo que debió remitir la reclamación a la entidad que reputaba competente, por lo que deja imprejuzgada la pretensión dirigida contra la Mutua.
De todo lo anterior debe deducirse que, en los supuestos de conflictos por exigencia de responsabilidad patrimonial de las Mutuas ante la Administración del Estado, no corresponde a ésta tal responsabilidad y, por ende, la competencia para la tramitación y resolución del expediente en vía administrativa, sino a la correspondiente Comunidad Autónoma. En otros casos, en los que se ha reclamado directamente responsabilidad a la Mutua y ésta ha tramitado el expediente, no se han planteado dudas sobre tal competencia y se ha resuelto en vía jurisdiccional sobre la responsabilidad de la Mutua, y no de la Comunidad Autónoma.
En el presente caso, a la vista de cuanto se ha expuesto, instada la reclamación ante la Consejería de la Comunidad, debió proceder a su tramitación, con respeto a las garantías de la Mutua, y debió resolver en cuanto a los presupuestos de la acción (prescripción) y en cuanto al fondo, aunque no considerara responsable a la Administración.
Por ello, se estima parcialmente la demanda, se anula la resolución impugnada y se acuerda que la Administración demandada admita a trámite y resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , estimada parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo, número 230/15 , interpuesto por D. Onesimo , por no ser conforme a derecho la declaración de la resolución recurrida de inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, para que lleve a cabo su tramitación y la resuelva.
SEGUNDO .- No hacemos expresa imposición de costas.
Se hace saber a las partes que contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 24 de abril del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 24 de abril de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal . Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093023015, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

