Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 313/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100129
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1282
Núm. Roj: STSJ CV 1282/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 313/17
SENTENCIA N.º 152
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Deborah Padilla ramos
En Valencia, a 8 de marzo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 313/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Estrella Caridad
Vilas Loredo, en nombre y representación de Anton , asistido por el letrado D. Johannes Van Hooff, contra la
Sentencia nº 202/17, de 16 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 593/15, tramitado
por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre restauración de la legalidad. Ha
comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Altea, representado por el procurador D. Constanza
de Miguel Aliño y defendido por el letrado D. Cristina Martínez Orive.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra el decreto número 1700/2015, de loa alcaldía presidencia del ayuntamiento de Altea (Alicante), de fecha 18 de septiembre del 2015, dictado en el expediente de restauración de la legalidad urbanística número 3175/2014, por el cual se resuelve requerir al propietario para que proceda la demolición de restauración del orden urbanístico vulnerado, en concreto, la demolición de las obras realizadas sin licencia municipal en la parcela NUM000 del plan parcial ' DIRECCION000 ', CALLE000 , número NUM001 ; advirtiéndole de multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
La ilegalidad en este caso va referido, a obras de nueva planta, a nivel de planta semisótano, como ampliación vivienda unifamiliar, ..., conforme se acredita la documentación fotográfica junta ... Las obras no pueden ser legalizadas, dado que supone un exceso de edificabilidad máxima permitida, dado que la obra realizada es mayor de 143 m²
SEGUNDO.- La actora en la instancia había planteado un conjunto de cuestiones que son fundamentalmente las que resuelve la sentencia referidas a los siguientes argumentos: a).- las obras realizadas son simples obras de restauración y mejora de la vivienda; b).- la acción administrativa estaba prescrita; c).- había caducado el procedimiento administrativo para declarar la restauración de la legalidad.
Esta apelación, se plantea única y exclusivamente, en relación con la primera de las materias que se han citado, y concretamente, se alega y aduce que, se trata de una simple obra de restauración y mejora de la vivienda, perfectamente legítima.
TERCERO.- Lo primero que debemos poner de manifiesto en un aspecto como este, relativo a la valoración de la prueba es que, la sala, siempre mantenido el principio del respeto a la valoración de la prueba practicada en la instancia salvo que se acredite incongruencia o irracionalidad.
Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).
Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Sólo por esta consideración, ya procedería la desestimación del recurso de apelación planteado, pues no se ha acreditado que, las conclusiones derivadas de la valoración de la prueba practicada en la instancia sean no razonables, ilógicas o faltas de sentido.
CUARTO.- El supuesto de autos, además, podemos precisar, los siguientes hechos que son determinantes para la desestimación, y en concreto los siguientes: a).- Las obras se han materializado en una parcela situada la CALLE000 , número NUM001 ; concretamente, en la parcela NUM000 del plan parcial DIRECCION000 .
b).- De acuerdo con el plano parcelario la superficie neta de la parcela es de 812 m² c).- Sobre la citada parcela consta otorgada la licencia de obra mayor número 2001/156, para la ejecución de las obras de ampliación vivienda unifamiliar aislada, según proyecto redactado por el arquitecto Don Higinio , por resolución de fecha 14 de agosto de 2001.
d).- De acuerdo con dicha licencia de edificación, tras la ampliación autorizada por la licencia de obra mayor mencionada, la edificación presenta las siguientes superficies: planta primera 153,43 m²; planta baja 92,68 m²; planta sótano 68 m² e).- La actora comete una modificación de la planta sótano sin licencia y pese a que se le requiere especialmente; ello no obstante, deja transcurrir el plazo legal sin solicitarla .
f).- Resulta evidente que se ha producido la modificación de las ordenanzas reguladoras del plan parcial ' DIRECCION000 ', que tuvo lugar de acuerdo con el pleno del ayuntamiento de 4 de octubre del 2012, (BOP de la provincia 219; 16 de noviembre de 2012), siendo su texto vigente el siguiente : ' en las parcelas edificadas conformar anterior normativa, cuyas construcciones nos ajusten plenamente las nuevas determinaciones, se permitirá el mantenimiento de las condiciones edificabilidad actualmente consolidadas. En ellas, podrán realizarse obras necesarias de consolidación y las de reforma interior.
Asimismo, se permitirán obras de ampliación siempre que los nuevos elementos proyectados resulten conformes con la presente normativa ' g).- De acuerdo con estos datos, la edificación materializada conforme a la licencia mencionada, que podemos entender como consolidada, (PP citado), afectaba a las siguientes superficies: planta primera de 153,43 m²; planta baja de 92,68 m²; y planta sótano de 68 m² h).- Sabemos, por el requerimiento de legalización, que el actor ha realizando una obra en planta sótano, que ocupa, según el propio informe del arquitecto que trae a los autos, una superficie de 177,55 m².
Consiguientemente, de todo lo anterior se deduce que, existe una ilegalidad manifiesta en la planta sótano, que es precisamente, la que constituye el objeto de estos autos, integrada por un exceso de al menos 119,75 m², que constituyen una ampliación de la edificación, no legalizable por implicar un exceso de volumetría, ni tampoco compatible con el texto de la modificación de las ordenanzas, ya que supera las superficies edificadas y consolidadas a la fecha de la entrada en vigor de las mismas .
QUINTO.- Todo ello determinada integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 313/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Estrella Caridad Vilas Loredo, en nombre y representación de Anton , asistido por el letrado D. Johannes Van Hooff, contra la Sentencia nº 202/17, de 16 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 593/15, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre restauración de la legalidad., debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

