Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2018 de 27 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100533
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9338
Núm. Roj: STSJ M 9338/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0005543
RECURSO DE APELACIÓN 121/2018
SENTENCIA NÚMERO 152/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 121/2018 interpuesto por
don Urbano y doña Felicisima , representados por la Procuradora Dª Emma Belén Romanillos Alonso y
dirigidos por el Letrado D. Carlos Besteiro de la Fuente, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de
2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario
número 112/2017. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado y dirigido por
el Letrado don Ramón Entrena Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 112/2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO INADMITIR POR EXTEMPORANEO el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Urbano y Dª. Felicisima , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de 30 de diciembre de 2016, en el que se desestima el recurso de reposici6n interpuesto por D.
Carlos Besteiro de la Fuente, actuando en representaci6n de D. Urbano , contra la Resoluci6n de la Concejalía de Urbanismo número 3531, de 21 de diciembre de 2015, en la que se declar6 la caducidad del procedimiento incoado contra D. Bienvenido y se inicia expediente de demolici6n de las naves y viviendas construidas en el POLIGONO000 NUM000 , Parcela NUM001 , contra los ahora demandantes y contra Demetrio . Sin costas.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se tuviera por interpuesto recurso de apelación y se dicte sentencia por la que revocando la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones formuladas, consistentes en la declaración de caducidad del presente procedimiento disciplinario sobre infracciones urbanísticas iniciado con el acuerdo de la resolución número 3531 de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de fecha 21 de diciembre de 2015, que concluiría con la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de diciembre de 2016, en su caso, a don Urbano y doña Felicisima , los días 19 y 20 de enero de 2017, respectivamente, y, subsidiariamente, se venga estimar la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte en las presentes actuaciones, de fecha 20 de marzo y presentado por vía telemática el 22 de marzo de 2017 con la estimación íntegra del pedido de la demanda, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este procedencia miento y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado del Ayuntamiento de Alcalá de Henares escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, denegándose el recibimiento a prueba y señalándose el 21 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de 30 de diciembre de 2016, en el que se desestima el recurso de reposici6n interpuesto por D. Carlos Besteiro de la Fuente, actuando en representaci6n de D. Urbano , contra la Resoluci6n de la Concejalía de Urbanismo número 3531, de 21 de diciembre de 2015, en la que se declar6 la caducidad del procedimiento incoado contra D. Bienvenido y se inicia expediente de demolici6n de las naves y viviendas construidas en el POLIGONO000 NUM000 , Parcela NUM001 , contra los ahora demandantes y contra Demetrio .
La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso argumentando que: El acto administrativo impugnado en este proceso fue dictado el día 30 de diciembre de 2016.
El acto administrativo impugnado en este proceso fue notificado a D. CARLOS BESTEIRO DE LA FUENTE, en representación de D. Urbano , el día 19 de enero de 2017.
El acto administrativo impugnado en este proceso fue notificado a Dª. Felicisima , el día 20 de enero de 2017.
El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Dª. Emma Romanillos Alonso el día 22 de marzo de 2017, a las 15:34 horas.
Y concluye la sentencia apelada que aplicando el art. 46 de la LJCA al supuesto enjuiciado en estos autos queda acreditado que el recurso contencioso-administrativo se presentó un día más tarde del plazo legalmente establecido.
La parte apelante, en su recurso de apelación alega, en síntesis, dos motivos. El primero se refiere a la vulneración omisiva en el contenido de la sentencia, de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia sobre aplicación de la caducidad a los expedientes disciplinarios por infracciones urbanísticas. Por infracción del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consideran los apelante es que la sentencia de instancia no se pronuncia respecto de la caducidad por lo que incurre en incongruencia omisiva.
Como segundo motivo de la apelación alegan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En este motivo impugnan los apelante es la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición apreciada en la sentencia de instancia, argumentando que en el caso de la notificación remitida al Letrado en representación de don Urbano , no era conocedor de la misma por la falta de entrega al Letrado por parte de su hija doña Clemencia a la hora de interponer el recurso contencioso. En el caso de doña Felicisima , a la vuelta de su viaje en los primeros días de febrero de 2017, la persona que recogió la notificación doña Genoveva , le comunica que la entrega se produjo el día 28 de enero de 2017, lo que hace caer en error al Letrado después de creer que el aviso para su recogida se había ocasionado el 24 enero del 2017. Consideran que la notificación del acuerdo recurrido no fue correcta. Añaden que han actuado con buena fe procesal presentando el recurso contencioso administrativo el 22 de marzo a las 15,34 horas, sólo con 34 minutos fuera del plazo interposición, en el día de gracia según el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La parte apelada se opone a la apelación sosteniendo la corrección jurídica de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación se refiere a la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no resolver la alegación referida la caducidad del procedimiento.
Este motivo debe desestimarse ya que ninguna incongruencia omisiva cabe apreciar respecto de la sentencia de instancia pues habiendo apreciado la misma la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad en su presentación, no podía el Juez de instancia entrar a resolver los motivos referidos al fondo del asunto, entre ellos, el de caducidad del procedimiento.
TERCERO.- En el segundo motivo combaten la inadmisibilidad del recurso apreciada en la sentencia de instancia.
Tampoco el motivo pueda acogerse.
Como se recoge en la sentencia apelada, el acto administrativo impugnado se dictó el día 30 de diciembre de 2016 siendo notificado a don Carlos Besteiro de la Fuente, en representación de don Urbano , el 19 de enero de 2017 como consta en el acuse de recibo obrante al folio 201 del expediente administrativo.
Esa notificación la recogió la hija del Letrado destinatario del escrito, doña Clemencia .
El acto impugnado fue notificado doña Felicisima el 20 de enero de 2017, como se desprende del acuse de recibo obrante al folio 205 del expediente administrativo, acuse en el que consta la identidad de la persona receptora de la comunicación y su DNI.
El recurso contencioso administrativo se presentó el 22 de marzo de 2017, a las 15 34 horas, por presentación telemática como se admite en el propio recurso de apelación.
A la vista de estos datos hay que considerar que el recurso contencioso administrativo se interpuso fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa.
Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2016, recurso 1004/2015, que: 'En este sentido, es constante la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 y de 30 de diciembre de 1991 , así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 , conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil , artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1998 , la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que, en orden a la regla ' de fecha a fecha ', para los plazos señalados por meses o años, el 'dies ad quem', en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis, señala la sentencia, dicho criterio, incluso antes de la vigencia de la Ley 30/92, puede ser resumido en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda'.
Teniendo en cuenta esta doctrina y las fechas de notificación del acto impugnado a los apelantes es hay que concluir que, en ambos casos, el plazo de presentación del recurso contencioso administrativo finalizaba el día 21 de marzo de 2017, al ser festivo el 20 de marzo, plazo que debe entenderse prorrogado, en virtud del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta las 15 horas del día 22 de marzo de 2017, por lo que al presentarse el recurso a las 15,34 horas del 22 de marzo, dicha presentación se hizo de forma extemporánea.
Los apelantes intentan soslayar la extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso administrativo, aduciendo circunstancias que sólo atañen a la propia conducta de los apelantes y a la de los que recogieron las notificaciones y se encontraba en el domicilio designado por aquellos, circunstancias que no son imputables a la Administración ni afectan a la regularidad y corrección de las notificaciones efectuadas por parte del Ayuntamiento.
Tiene señalado el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 141/2011, que: "En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, respecto de lo cual este Tribunal ha reiterado en su Sentencia 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 7, una doctrina 'que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 3 ; 71/2001, de 26 de marzo , FJ 3 ; 30/2004, de 4 de marzo , FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva , como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre , FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre , FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio , FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 14/2006, de 16 de enero , FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre , FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio , FJ 5 ; 231/2001, de 26 de noviembre , FJ 2 ; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; y 127/2006, de 24 de abril , FJ 2, por todas).'" En el presente caso la inadmisibilidad apreciada no supone un excesivo formalismo o rigor ni revela desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados, pues por mucho que se excediera el plazo de presentación en sólo 34 minutos, es evidente que había transcurrido dicho plazo para la presentación del recurso contencioso administrativo, por lo que la declaración de inadmisibilidad efectuada la sentencia de instancia está totalmente ajustada derecho.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a los apelantes las costas de la apelación, si bien con la limitación de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento a un máximo de 1.500 euros atendida la naturaleza del pleito, la complejidad del asunto y la actividad desplegada por la parte.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Urbano y doña Felicisima , contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 112/2017; con expresa condena en las costas a los apelantes, con la limitación establecida en el FDCUARTO de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0121-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0121-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero ...D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano Dª Natalia de la Iglesia Vicente

