Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 549/2016 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 18087330042020100142
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1097
Núm. Roj: STSJ AND 1097/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO NÚM. 549/2016
SENTENCIA NÚM. 152 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a treinta de enero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 549/2016, interpuesto por la
Procuradora de los Tribunales Dª. María José García Carrasco, en representación de D. Carlos Jesús . Siendo
parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, representado por el Abogado
del Estado, y como codemandada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U., representada por la Procuradora Dª
Laura Taboada Tejerizo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2016 se interpuso por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en la representación antes expuesta recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición, señalando en el mismo que el recurso se interponía contra el ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALMERIA (JEF), de fecha 14 de marzo de 2016, por el que se fijó el justiprecio de los bienes afectados en expropiación de las fincas NUM000 (servidumbre de paso de gas en una longitud de 130 metros lineales y 2 metros de anchura: 260 m2, haciéndose una ocupación temporal de 1.933 m2), y finca NUM001 (servidumbre de paso de gas en una longitud de 50 metros lineales y 2 metros de anchura: 100 m2, haciéndose una ocupación temporal de 753 m2), del término municipal de Albox (Almería), motivadas por el proyecto: GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO HUERCAL OVERA-BAZA GUADIX.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2017 se presentó la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto en la que se señala como pretensión que: se declarase la falta de conformidad a derecho de las resoluciones del Jurado Provincial de fecha 25 de febrero de 2016, fijando justiprecio, y que se fijara como justiprecio para la finca NUM000 la cuantía de 34.850 €; y para la finca NUM001 la cuantía de 12.518 €.
A las pretensiones del demandante se opuso el Abogado del Estado mediante contestación al demanda, y también se opuso a la estimación de las pretensiones del actor la representación procesal de la beneficiaria y codemandada.
TERCERO.- Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se denegó el recibimiento a prueba por no haberse fijado los medios de prueba que se proponían.
CUARTO.- Tras la presentación de conclusiones escritas por las partes fueron elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo sendas resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALMERIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016, por las que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 (servidumbre de paso de gas en una longitud de 130 metros lineales y 2 metros de anchura: 260 m2, haciéndose una ocupación temporal de 1.933 m2), y finca NUM001 (servidumbre de paso de gas en una longitud de 50 metros lineales y 2 metros de anchura: 100 m2, haciéndose una ocupación temporal de 753 m2), del término municipal de Albox (Almería), motivadas por el proyecto: GASODUCTO DE TRANSPORTE PRIMARIO HUERCAL OVERA-BAZA GUADIX.
Siendo ente expropiante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y beneficiaria de la expropiación REDEXIS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de resolverse es la aludida falta de legitimación activa del actor, aducida por la beneficiaria y demandada en este proceso ordinario. Fundamenta la causa de inadmisión en la aplicación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria a la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA). Ello por cuanto las fincas expropiadas pertenecen en régimen de copropiedad a otras dos personas más ( Esther y Damaso ). Señala la demandada que si bien la jurisprudencia ha venido a admitir que un miembro de una comunidad de bienes recurra en beneficio de todos, lo ha sido solo en el caso de que el recurrente lo haya manifestado así, lo que no ha hecho el actor en este caso.
Sin embargo, esta Sala ya ha determinado la legitimidad para interponer el recurso contencioso administrativo de un copropietario actuando en beneficio de la comunidad de copropietarios, como acertadamente aduce el actor. Se trata de la misma sentencia citada de fecha 28 de septiembre de 2015 (recurso 1737/2010) que reza así: 'En primer lugar, por razones de lógica procesal, ha de analizarse la alegada concurrencia de falta de legitimación activa por no constar el acuerdo adoptado por la mayoría de los partícipes de la cosa común, por derivación del art. 398 CC , para proceder a la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
A tenor del art. 3 LEF , las actuaciones del expediente expropiatorio deben entenderse con quien aparezca como propietario en los registros públicos correspondientes o acredite la condición de tal y el art. 26 LE, ordena tramitar un único expediente expropiatorio cuando el bien expropiado pertenezca en comunidad a varias personas. De acuerdo con tales preceptos, en los supuestos de comunidad de bienes, solo es posible que se inste y tramite el expediente con la aquiescencia de la totalidad de los copropietarios.
Pero ciertamente se ha venido manteniendo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad, pero ello siempre que no sea contraria a la de los restantes copropietarios.
Así, destacamos la STS de 6 del 07 de Julio del 2009 , que establece: 'Y por lo que se refiere a la antigua copropiedad sobre la finca cuya reversión se pretende, sabido es que la jurisprudencia civil y contencioso-administrativa ha venido manteniendo desde muy antiguo que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad . Esto supone, por supuesto, que los demás comuneros no están obligados a aceptar los posibles efectos adversos de una iniciativa que no han consentido; pero no otorga a las personas ajenas a la comunidad de bienes, incluida aquélla frente a quien se ejerce la acción, la facultad de oponerse so pretexto de que no hay un acuerdo previo de los comuneros para el ejercicio de la acción. La falta de legitimación activa sólo existiría si se acreditase que el otro copropietario se había opuesto al ejercicio de la acción'.
Por tanto y dado el claro interés legítimo del recurrente en la interposición del recurso contencioso administrativo y rechazando el formalismo de expresar que actúa en beneficio de la comunidad de propietarios, que va de suyo ante el ejercicio de una pretensión de aumento de justiprecio y beneficiosa para el conjunto, sin que conste oposición alguna de los otros copropietarios, no queda sino desestimar esta falta de legitimación activa.
Lo anterior es admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es el ejercicio de acciones por cada uno de los comuneros en beneficio de sí mismo y del resto ( STS 28 de julio de 2001, RJ 9170), excepto en lo que les perjudique. Por tanto se admite el ejercicio del actor en beneficio de los otros comuneros, debemos en consecuencia desestimar esta causa de inadmisión.
TERCERO.- Entrando a analizar los motivos de impugnación debemos contemplar la situación de los terrenos objeto de expropiación, en cuanto fueron objeto de consideración como rústico de secano con cultivos de almendros. Para el actor es erróneo porque el mismo Jurado de Expropiación en fecha 21/12/2006, justipreciando estas fincas con ocasión de una expropiación en las obras de conexión del Negratín-Almanzara, realizada por la Confederación Hidrográfica del Sur, contempló las mismas como ' terreno de riego excepcional o de gran calidad, muy próximo a un núcleo urbano consolidado y siendo atravesados por la carretera comarcal Albox-Chirivel, con todas las infraestructuras y servicios propios de este tipo de suelo'. Alude el actor al principio de congruencia y a la doctrina de los actos propios.
Pero este motivo de impugnación no puede ser acogido por esta Sala por cuanto en el Acta Previa a la Ocupación recogió como descripción de los terrenos como terrenos de almendro de secano. En esto ha de tenerse en cuenta el valor de la misma que como señala la sentencia del T. Supremo de 8 de febrero de 2005 (RJ 1888) tiene un valor relevante, al señalar lo siguiente: 'El acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación'.
El valor probatorio del Acta Previa, mientras no se pruebe lo contrario fehacientemente, ha sido reconocido de modo reiterado, teniendo a favor de su exactitud una auténtica presunción iuris tantum ( sentencia del T. Supremo 11 de octubre de 1978, Ar. 3104). Doctrina seguida en sentencia TSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso, de fecha 15/2/2002 (rec. 647/1998). Teniendo la consideración de documento público administrativo de trámite ( STS 8 de febrero de 2005, EDJ 7069).
El actor intenta destruir la presunción de rústico de secano mediante la referencia a un acuerdo anterior del Jurado Provincial de Expropiación (JPEF), y con un adeudo por débito, concepto: SAT Virgen del Saliente, de fecha 25/8/2016, deudor Josefa . Documento que no permite ante su insuficiencia rectificar la descripción del Acta Previa y la presunción que se le supone. Pero es que la propia consideración de cultivo de almendro de secano resulta de las descripciones catastrales que con independencia que tienen una trascendencia fiscal reflejan, salvo prueba en contrario, la realidad física del terreno, por lo que tal alegato debemos desestimarlo, e incluso en el informe de valoración que hacen los Ingenieros Agrónomos que avalaron su hoja de aprecio se señala la situación fáctica como almendro de secano. Y es que el adeudo en cuenta referido no se refiere a una finca determinada, ni la suficiencia de aportación de agua, ni datos que permitan considerar de riego tal finca.
Por otra parte, en cuanto a la referencia a una anterior valoración del JPEF, con ocasión de una expropiación llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica, de fecha 21/12/2006, no puede tenerse en cuenta fundamentalmente porque como se dice en la propia resolución impugnada la valoración realizada en el año 2006 fue realizada conforme a la ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LSV98), que establecía el Método de Valoración Comparativo, mientras que el TRLS08 establece el Método de Valoración de Capitalización de Rentas. El principio de legalidad establecido en el art. 9.3 CE debe primar ante cualquier otra interpretación. Por otra parte tampoco son coincidentes en su totalidad la misma finca expropiada en el año 2006 y las que son objeto del actual expediente expropiatorio.
CUARTO.- En segundo lugar el actor impugna la valoración del JPEF de 1.875,14 € para la finca número NUM000 , y 728,02 € para la finca NUM001 , solicitando en el suplico de la demanda un valor de 34.850 € y 12.518€ respectivamente (valoraciones que incluyen el 5% del premio de afección), porque no se valoran las expectativas urbanísticas, que son obviadas en las resoluciones impugnadas. Señala que la finca disfruta de moderadas expectativas urbanísticas al estar enclavada en el ámbito del núcleo urbano de los Quiles-Locaiba.
Adjunta ortofoto del avance de la revisión del PGOU de Albox para el reconocimiento de asentamientos urbanísticos y ámbitos de hábitat rural diseminado.
Debemos desestimar también este alegato del actor, porque la normativa aplicable a la expropiación llevada a cabo e impugnada en este recurso contencioso administrativo es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TRLS08) en su artículo 23.2 dispone de manera rotunda: ' En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.' El término 'en ningún caso' no ofrece duda alguna, pero es que la citada norma que ha de interpretarse teniendo en cuenta la Exposición de Motivos, recordada por las demandadas, señala en el apartado VI lo siguiente: 'Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras-del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.' Por tanto tratándose como así es de un suelo en situación de rústico no puede valorarse por expresa aplicación del principio de legalidad expectativas urbanísticas reales o futuras pues su situación es de suelo rústico. El actor en su demanda aduce que se trata de un suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, cerca de una carretera comarcal que atraviesa ambas fincas y con todas las infraestructuras y servicios propios de este suelo. Términos que se citan de la resolución de la resolución del JPEF del año 2006. Pero ya hemos visto que tal resolución valorativa fue realizada en aplicación de una norma legislativa diferente. Las expectativas urbanísticas que el actor señala simplemente están prohibidas.
La Ley 8/2007 (luego TRLS08) cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que ' El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive '. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b LS07) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente '.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora (art. 23 TRLS08), mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' sin que 'en ningún caso podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, el Texto Refundido LS08 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica bien en situación de suelo rural o bien de urbanizado. Siendo en este caso la situación del suelo de rural, no solo por su situación de hecho, sino también por estar clasificado de no urbanizable.
La doctrina jurisprudencial es clara al referir el criterio valorativo del suelo rural para los expedientes que se inicien tras la entrada en vigor de la ley 8/2007 -como es el caso en que nos encontramos-, a la situación fáctica del suelo con independencia de las previsiones urbanísticas, siendo también irrelevante el destino de los bienes expropiados, o el carácter de la infraestructura prevista que origina la adquisición del suelo, así como si con ella se crea ciudad o simplemente se implanta un servicio propiamente urbano.
A ello se refiere la STS de 17 de noviembre de 2014 cuando después de recordar que el cambio normativo también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, 'como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina situación básica de los terrenos', como dispone expresamente el art. 12.2; señala que ' Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal '.
También la STC 141/2014 a la que refiere la STS citada recuerda con motivo del análisis de constitucionalidad del art. 22 de la Ley 8/2007 y el correlativo art. 23 del TRLS 2008 sobre 'Valoración en el suelo rural', como 'el legislador estatal pretende así enunciar unos criterios que permitan determinar el valor real u 'objetivo' del bien; es decir, un valor que no incluya las expectativas urbanísticas generadas por la acción de los poderes públicos.
De ahí, que el precepto desvincule efectivamente la valoración del suelo de su clasificación, atendiendo como criterio central al de la situación fáctica o real del terreno.' Es clara la actual opción del legislador de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, para paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE .
Lo anterior exige desestimar el alegato del actor de tener en cuenta las expectativas urbanísticas pretendidas.
Pero con ser lo anterior así, no podemos dejar de tener en cuenta la existencia del factor de localización que se encuentra reconocido en el artículo 23.1.a) TRLS08, que dispone: ' El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.' Precepto que ha sido declarado inconstitucional en cuanto al límite del 200% para valorar el factor de localización, en sentencia del T. Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre.
Por otra parte, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sí ha tenido en cuenta el factor de localización de los terrenos de conformidad con el art. 23.1.a) TRLS08, al aplicar un factor de localización de 1,76, por lo que tal situación se encuentra reconocida en la valoración del justiprecio. Por tanto, debe desestimarse la consideración de los argumentos del actor de contemplar expectativas distintas de las relacionadas con su clasificación de suelo no urbanizable, situación de suelo rústico.
QUINTO.- En cuanto al método de valoración que aplica el informe de los Ingenieros Técnicos Agrónomos ( Jesús y Justino ) que se adjuntó a la hoja de aprecio se basa en la Ley de Suelo de 1998, que ya vimos que no era aplicable, y utiliza en la valoración el método de valoración comparativo que no resulta aplicable, pues ya hemos visto que el método aplicable es el que realizó el JPEF, esto es el de capitalización de rentas.
Debe tenerse en cuenta que dicho informe de valoración no tiene virtualidad de pericia, sino de un documento más del expediente administrativo, lo cual tiene trascendencia a la hora de combatir la presunción de legalidad del acuerdo del Jurado Provincial. Por lo que debe predominar la presunción de acierto de la valoración de este. Por otra parte el hecho de que aplique un método que no es el legalmente previsto resta validez a la valoración que se aportó con la hoja de aprecio.
En la sentencia de esta misma Sala, de fecha 25 de enero de 2016 (recurso 681/2010) se dijo: 'Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.
A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.
Por tanto debe predominar la valoración realizada por el JPEF, ya que no se aportado prueba que desplace la virtualidad del justiprecio determinado, en el que se aprecia la conformidad al método valorativo determinado en el TRLS08.
SEXTO.- La resolución del Jurado Provincial impugnada relativa a la NUM000 fue la siguiente: En la finca número NUM001 la valoración del Jurado Provincial fue como sigue: El actor en su demanda, sin argumentación, incluye en el suplico de la misma conceptos distintos de los anteriores como la prohibición de plantaciones (130 m. l. X 4 m. de ancho x 8/m2 x 100% = 4.160 €); y por prohibición de construcciones (130 m. l. X 10 m. de ancho x 8 €/m2 x 100% = 10.400 €), y por último incluye el concepto de inhabilidad del resto del terreno no afectado 11.120 €, para la finca NUM000 . Los mismos conceptos, aunque si bien con menor superficie, para la finca NUM001 .
En cuanto a la prohibición de plantar árboles, tal como señala la demandada y beneficiaria, en el Acta Previa a la Ocupación y también en la resolución impugnada se señaló la prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros ( 50 cm), así como la plantación de árboles o arbustos, a una distancia inferior a dos metros (2,00 m) a cada lado del eje contados a partir del eje de la tubería o tuberías. Franja que aparece indemnizada por el 100% del valor del suelo como con detalle se argumenta por la beneficiaria, por lo que no resulta procedente, el aumento indemnizatorio por este motivo, que por otra parte no se argumenta en su demanda, pues solo se contiene en el suplico de la misma.
En otro apartado de la pretensión indemnizatoria, antes reflejada, y contenida en el suplico de la demanda se solicita indemnización por prohibición de construcciones en una franja de 10 metros de anchura, que su hoja de aprecio se valoró en un 20% del valor del suelo y en la demanda lo hace en un 100%, olvidando que lo solicitado en la hoja de aprecio constituye un límite. Pero tampoco en este caso podemos acceder a esta pretensión indemnizatoria, porque no tiene en cuenta que parte de esos diez metros ya han sido objeto de indemnización (franja de, servidumbre de paso y prohibición de plantación de árboles), pero sobre todo porque se trata de un suelo no urbanizable en el que no dispone de ius aedificandi alguno, sino de carácter excepcional se permiten construcciones vinculadas a la explotación, sin que el actor haya acreditado la necesidad de construcción de esta naturaleza por la exigencia de explotación, sino que lo que ha alegado es las expectativas urbanísticas que se encuentran prohibidas por mandato legal en el TRLS08.
La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), es restrictiva en este tipo de suelo no urbanizable (ex art. 52) por lo que no procede indemnización por ello. Suelo en el que cualquier limitación de índole urbanística no resulta indemnizable, por lo que no puede accederse a esta solicitud indemnizatoria.
SEPTIMO.- En el suplico de la demanda, sin que se contenga desarrollo argumental en la demanda sobre ello, se plantea una indemnización de 11.120 € por inhabilidad del resto del terreno no afectado en el caso de la finca nº NUM000 , y de 3.372 € por la finca nº NUM001 . En el escrito de conclusiones relaciona dicha pretensión con la depreciación o demérito de la finca. El actor señala que sin dejar de ser antieconómica la finca, 'puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento'. No justifica tal minusvaloración, sino que refiere doctrina jurisprudencia al respecto para justificar tal indemnización.
Hemos de partir para resolver tal cuestión de lo dispuesto en el art. 23 LEF que dispone: ' Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el art. 46.' A su vez este último artículo dispone: ' En el supuesto del art. 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.' Como se desprende de tales preceptos tal indemnización tiene relación con los perjuicios que se originan a la finca, por ser antieconómica que no lo alega el actor, o bien por otro tipo de perjuicios que no se acreditan siquiera de modo indiciario. Debe tenerse en cuenta que la expropiación en este caso es de la instalación de una servidumbre, en la que el actor no se ve privado de la propiedad del terreno. Resulta trasladable a este supuesto la sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2014 (recurso 366/2009) que dice sobre esta cuestión en la expropiación de una servidumbre lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la pretensión de indemnización por demérito por la constitución en el predio sirviente de la servidumbre de paso de gas natural, su rechazo es, también, obligado, ya que, aparte de que al estar clasificado el terreno expropiado como suelo no urbanizable carece del 'ius aedificandi' , dicha servidumbre de paso subterráneo no produce la división material de la finca, ni impide al propietario, que sigue siéndolo, el uso y explotación de la superficie expropiada con cultivos compatibles con las limitaciones impuestas sobre la franja de terreno ocupada.' Por otra parte, de modo más actual, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 (recurso de casación 1843/2016), dice de modo claro y diáfano lo siguiente: 'Asimismo, señalábamos que 'Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de seracreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real'.
Por tanto, ante la falta de acreditación de los mismos no se estima indemnización por demérito de las fincas expropiadas.
OCTAVO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas. En cuanto a costas se dan las circunstancias de hecho y de derecho para no imponer las costas a alguna de las partes ( artículo 139 LJCA).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra sendas resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALMERIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016, por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024054916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
