Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2018 de 05 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100333
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1646
Núm. Roj: STSJ CLM 1646:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00152/2020
Recurso Contencioso-Administrativo nº 15/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Pres identa:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 152
En Albacete, a 5 de junio de 2020.
V istos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 15/2018, seguidos a instancias de la ASOCIACIÓN DESARROLLO DEL CAMPO DE CALATRAVA representada por la Procuradora Doña MARÍA DEL CARMEN Román Menor, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que ha estado representada y defendida por el señor el letrado de sus servicios jurídicos, sobre subvención; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 16 de noviembre de 2017, por la que se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN DESARROLLO CAMPO DE CALATRAVA, contra la Resolución del Director General de Desarrollo Rural de 29 de abril de 2016 dictada en el Procedimiento de Reintegro, por control a posteriori sobre el expediente Ll 305.1.313.013.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que acuerde la inadmisión del recurso contencioso -administrativo y, subsidiariamente, la desestimación del mismo .
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó igualmente trámite de conclusiones por escrito, que fue evacuado en los términos que reflejan los escritos que han quedado unidos a los autos.
Se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos pendientes de dictado de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.
El recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 16 de noviembre de 2017, por la que se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN DESARROLLO CAMPO DE CALATRAVA, contra la Resolución del Director General de Desarrollo Rural de 29 de abril de 2016 dictada en el Procedimiento de Reintegro, por control a posteriori sobre el expediente Ll 305.1.313.013.
La resolución que agota la vía administrativa refleja ,en coincidencia con los que después expone la demanda ,los siguientes antecedentes relevantes:
-Se emitió Acuerdo de Inicio de procedimiento de reintegro con fecha 2 de febrero de 2016 en el expediente Ll 305.1.313.013, para el proyecto denominado 'C Hotel Rural-Restaurante-Spa' por el siguiente incumplimiento: En el expediente los auditores detectaron una deficiencia en la comprobación de la moderación de los costes en relación con la norma de las tres ofertas.
-El proyecto implicaba una restauración compleja del restaurante de la localidad, con varias adquisiciones que exigían aplicar la norma de las tres ofertas.
-En el caso de dos adquisiciones, no fue posible comprobar la moderación de los costes puesto que no pudieron compararse las tres ofertas debido a la falta de datos .
É stas contenían una vaga descripción de los diversos elementos de los trabajos previstos. Además, no detallaban el número de unidades que debían restaurarse ni describían el material previsto
A dquisición n o 1: trabajos de restauración y renovación. (...)
Los auditores han considerado que las ofertas no podían considerarse comparables, puesto que ni estaban suficientemente detalladas ni incluían los mismos elementos y no pudo comprobarse la moderación de los costes ( )
A dquisición n o 2: mampostería. (...) Ninguna de las ofertas era lo suficientemente detallada No especificaba con exactitud los trabajos que debían realizarse, los materiales previstos y su volumen. Las firmas no eran legibles y en las ofertas no figuraba el sello de la empresa. Las ofertas no 1 y no 2 parecían escritas a mano por la misma persona. En la oferta no 2 también aparecía la misma letra en el encabezamiento de la oferta (....)
- Dicho Acuerdo de Inicio fue notificado a la ASOCIACIÓN DESARROLLO CAMPO DE CALATRAVA con fecha 19 de febrero de 2016, según acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente.
-Con fecha 3 de marzo de 2016 se notifica en el procedimiento de reintegro en el expediente L1305.1.313.013, un nuevo plazo de 15 citas, para que se formulen alegaciones.
D icho Acuerdo de Inicio fue notificado a la ASOCIACIÓN DESARROLLO CAMPO DE CALATRAVA con fecha 9 de marzo de 2016, según acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente.
- Con fecha 29 de abril de 2016 el Director General de Desarrollo Rural dictó Resolución de procedimiento de reintegro sobre el expediente L 1305.1.313.013 cuya cantidad asciende al importe total a reintegrar de 68.484,66 euros (54.476,50 euros, más l4.008,16 euros correspondientes intereses de demora).
D icha resolución fue notificada a la ASOCIACIÓN DESARROLLO DEL CAMPO DE CALATRAVA con fecha 23 de mayo de 2016, según acuse de recibo del Servicio de Correos que obra en el expediente.
-LA ASOCIACIÓN DESARROLLO CAMPO DE CALATRAVA, interpuso recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución, efectuando diversas alegaciones, y afirmando que se han cumplido 'todas y cada una de las condiciones requeridas para la obtención de la subvención', por lo que solicita que se dicte resolución en el sentido de declarar que no ha fugar al reintegro exigido por la resolución recurrida.
Como fundamento de la decisión la resolución administrativa se remite expresamente en sus fundamentos de derecho a lo que refleja el informe emitido en fecha 17 de agosto de 2016 por el Jefe de Servicio de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que reproduce literalmente en el antecedente quinto: ' '(...) Vistas las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, este Servicio considera que la resolución emitida es correcta y que no procede estimar el recurso presentado. No se aporta nueva información distinta a la tenida en cuenta para la resolución del procedimiento de reintegro ni que permita comprobar la moderación de costes de los importes facturados por 'CONSTRUCCIONES ALCÁZAR TOLEDO S.L.' (162.400) y TALLERES MECINAS, C.B (55.506 )
E l Grupo, de acuerdo con la normativa de aplicación, solicitó (...) tres presupuestos en el caso de obras de más de 30.000 € Las ofertas recibidas para los trabajos finalmente facturados por 'CONSTRUCCIONES ALCÁZAR TOLEDO, S.L.' (162.400 ) y TALLERES MECINAS, C.B. (55.506 ), no eran comparables a efectos de comprobar la moderación de costes
A simismo, si bien se entiende que el Grupo comprobó, a través de las certificaciones de obra, la ejecución conforme al proyecto técnico, el Servicio de Desarrollo Rural no ha podido comprobar, de acuerdo con el proyecto técnico, a qué precios de referencia corresponden los importes facturados por 'CONSTRUCCIONES ALCÁZAR TOLEDO, S.L.' (162.400 €) y TALLERES MECINAS, C.B. (55.506 €), de forma que se compruebe la moderación de costes a las mismas (...)'.
Conviene completar la descripción de lo actuado en vía administrativa haciendo referencia al previo expediente de concesión de la subvención, tomando como referencia para ello la descripción de trámites que refleja la contestación a la demanda, los términos siguientes:
-El beneficiario de la subvención presentó solicitud de ayuda el 6 de febrero de 2008 ante el grupo de desarrollo rural 'Tierras de libertad'. El 11 de marzo de 2009 el GDR Tierras de Libertad remite las solicitudes presentadas ante este grupo a la 'Asociación para el desarrollo del Campo de Calatrava' (F 4), entre ellas la del proyecto 'HOTEL RURAL-RESTAURANTE-SPA'.. Consta en F 5 acta complementaria de no inicio de inversiones de 30 de marzo de 2009, en la que se indica:
&inversiones iniciadas con anterioridad a la fecha de este acta de comprobación: a la fecha de la presente acta se encuentra ejecutada parte de la presión, la cual no será objeto de ayuda en este expediente por no haber podido este GDR realizar el adecuado seguimiento y verificación, debido a que la solicitud de ayuda se presentó en el GDDR tierras de libertad. Sólo será objeto de ayuda las inversiones realizadas a partir de marzo de 2009, según documentación aportada por el promotor'.
- Con fecha 25 de febrero de 2010, el beneficiario firmó contrato de compromiso con la 'Asociación para el desarrollo del Campo de Calatrava' (en adelante GDR) para una propuesta de concesión de ayuda máxima, por valor de 196.908,58 €, que corresponde con un presupuesto aprobado elegible de 678.995,10 €.
- Con fecha 19 de noviembre de 2010, presentó ante el GDR la 1ª cuenta justificativa correspondiente a una inversión elegible de 216.085,66 € y una subvención de 62.664,84 €. La solicitud de pago se certificó el 26 de noviembre de 2010 y el pago al titular del expediente se hizo con fecha 15 de diciembre de 2010. El reembolso al GDR se hizo el 23 de diciembre de 2010.
- Del 24 al 28 de noviembre de 2014 tuvo lugar la misión de auditoría de la Comisión Europea relativa al eje 4 LEADER del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha. El objetivo principal de la auditoría fue comprobar si el sistema de gestión, control y sanciones de las medidas en virtud del Programa de Desarrollo Rural 20072013 se ajustan a lo dispuesto en la normativa pertinente de la Unión Europea. En este caso, al Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo y los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1974/2006 y n° 65/2011.
L a auditoría incluyó además una muestra de expedientes que fueron controlados a afectos de prueba de conformidad. El expediente L1305.1.313.013 relativo al proyecto de Hotel identificado más arriba fue seleccionado, realizándose sobre el mismo una revisión en detalle de la documentación y una visita y examen sobre el terreno.
- Tras la auditoría realizada por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea (DG AGRI) se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro motivado en los incumplimientos descritos en la misma.(9 de marzo de 2016)
SEGUNDO.
La demanda expone, en primer lugar, la normativa aplicable, destacando que la solicitud de ayuda presentada por el Grupo de Desarrollo Rural 'Tierra de Libertad' tiene como fecha de registro el 6 de febrero de 2008 (Paginas 1ª y 2ª del expediente administrativo) y que la solicitud la remite el Grupo de Desarrollo Rural 'Tierra de Libertad' al Grupo de Desarrollo Rural 'Campo de Calatrava' mediante oficio de fecha de 4 de marzo de 2009, teniendo entrada en el registro de este último el 11 de marzo de 2009 (Página 4ª del expediente administrativo) . Considera que, por lo anterior, ya tomemos como referencia la fecha de la solicitud de ayuda (6 de febrero de 2008), o la fecha de la remisión de la misma al Grupo de Desarrollo Rural 'Campo de Calatrava' (4 u 11 de marzo de 2009), este momento temporal determina de forma incuestionable que legislación le es de aplicación.
Concluye que de lo anterior resulta la no aplicación del Artículo 24, Apartado 2, Letra d), del Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero, invocado expresamente por la Dirección General de Desarrollo Local de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el marco del Procedimiento de Reintegro cuya Referencia es RD3/2014/017/ES, como único fundamento del supuesto incumplimiento por parte de mi mandante de su obligación de comprobar la moderación de costes en relación con la regla de las tres ofertas respecto de dos (2) adquisiciones concretas y perfectamente identificadas.
Sigue explicando que, en cualquier caso, es la propia Dirección General de Desarrollo Local de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la que reconoce que el citado Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero, no es de aplicación. Expone que así resulta de lo razonado tanto en la resolución Dirección General de Desarrollo Rural, de 3 de noviembre de 2009, por la que se acepta la documentación presentada por el Grupo de Desarrollo Rural 'Asociación para el Desarrollo del Campo de Calatrava' para la puesta en marcha de su programa territorial de aplicación del Eje LEADER en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla La Mancha 2007/2013 como también en La Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha de 16 de noviembre de 2017, por la que se desestima el Recurso Potestativo de Reposición formulado por esta parte contra la Resolución de fecha de 29 de abril de 2016
Mantiene en el siguiente fundamento que el expediente administrativo remitido no está completo, haciendo referencia a documentos que no han sido incorporados al mismo y a partir de lo anterior concluye que el procedimiento se ha iniciado y se ha resuelto sin tener ni el original ni la copia del expediente administrativo nº L1305.1.313.013al que aquél se remite expresa y directamente. Desarrolla este razonamiento explicando que ' es preciso analizar si el hecho de haber resuelto la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con fecha de 29 de abril de 2016, el Procedimiento de Reintegro por Auditoria de la Comisión Europea cuya Referencia es RD3/2014/017/ES (Páginas 1.152ª a 1.168ª documentos nº 63 y 64- del expediente administrativo), sin tener ni el original ni la copia del Expediente Administrativo nº L1305.1.313.013 en el que se aquél se funda y al que se remite expresa y directamente; el no haber permitido el acceso de mi mandante a este último expediente administrativo a pesar de haberlo solicitado con carácter previo a formular alegaciones; y el haber manipulado groseramente el documento 'Actas de la reunión bilateral de conformidad con el Artículo 34, Apartado 3, Párrafo Segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 908/2014 de la Comisión' remitido a mi mandante con fecha de 9 de marzo de 2016 junto con el Acuerdo de Inicio del citado Procedimiento de Reintegro; constituyen vicios que convierten inexcusablemente a la citada Resolución en nula de pleno derecho de conformidad con lo prevenido en el Artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A juicio de esta parte la respuesta es indiscutiblemente afirmativa por que la Resolución de fecha de 29 de abril de 2016 por la que se pone fin al Procedimiento de Reintegro cuya Referencia es RD3/2014/017/ES infringe el procedimiento concreto y legalmente establecido de manera 'clara, manifiesta y ostensible', al prescindir de una documentación (Expediente Administrativo nº L1305.1.313.013) y de un trámite (facilitar el acceso a mi mandante al Expediente Administrativo nº L1305.1.313.013 a pesar de haberlo solicitado con carácter previo a la presentación de su Escrito de Alegaciones con fecha de 22 de marzo de 2016 -Páginas 1.041ª a 1.151ª del expediente administrativo-), que son naturalmente esenciales, obligatorios y necesarios para resolver en Derecho.
C oncurren por tanto en este caso tres (3) irregularidades invalidantes del acto administrativo que puso fin al Procedimiento de Reintegro cuya Referencia es RD3/2014/017/ES:
- Resolver un expediente sin tener el expediente del que este trae causa (Expediente Administrativo nº L1305.1.313.013).
- Negarse a facilitar a mi mandante el acceso a aquél.
- Y manipular groseramente el documento 'Actas de la reunión bilateral de conformidad con el Artículo 34, Apartado 3, Párrafo Segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 908/2014 de la Comisión' remitido a mi mandante con fecha de 9 de marzo de 2016.
D e forma subsidiaria ejercita, en base a este mismo argumento, la acción de anulabilidad de la resolución del procedimiento de reintegro por auditoría la Comisión Europea
Mantiene, como siguiente motivo impugnatorio que ' EL GRUPO DE ACCIÓN LOCAL CAMPO DE CALATRAVA NO HA INCUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE COMPROBAR LA MODERACIÓN DE COSTES EN RELACIÓN CON LA NORMA DE LAS TRES OFERTAS' .Parte de que no le resulta aplicable el artículo 24 apartado2 letra D del Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero (acepta, simultáneamente, que conforme a la resolución que agota la vía administrativa, la propia Consejería renuncia aplicar ese Reglamento 65/12). Continúa exponiendo que descartada la aplicación de tal reglamento, considera aplicable las normas siguientes :
.El Reglamento (CE) nº 1.975/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.
. El Convenio entre la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Grupo 'Asociación para el Desarrollo del Campo de Calatrava', para la aplicación del Eje 4 (LEADER) del Programa de Desarrollo Rural de Castilla La Mancha 2007/2013, de fecha de 24 de febrero de 2009.
. El Manual de Procedimiento para la aplicación del enfoque LEADER 2007/2013, aprobado por la Directora General de Desarrollo Rural, Doña Ana Isabel Parras Ramírez, de la fecha de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con fecha de 22 de junio de 2009.
. Y la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, de 3 de noviembre de 2009, por la que se acepta la documentación presentada por el Grupo de Desarrollo Rural 'Asociación para el Desarrollo del Campo de Calatrava' para la puesta en marcha de su programa territorial de aplicación del Eje LEADER en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla La Mancha 2007/2013, y se procede a la delegación de controles administrativos a las solicitudes de ayuda y de pago de aquellos expedientes cuya titularidad no recaiga en el propio Grupo.
Hace después referencia a los principios de temporalidad y principio de especialidad para que concluir que de los mismos resulta que no es aplicable la ley 38/2003, General de Subvenciones y más concretamente la regla de las tres ofertas. Expone también que del resto de las normas que considera aplicables no se hace referencia a la denominada regla de las tres ofertas y que tan SOLO SE MENCIONA EL REQUISITO DE LA MODERACIÓN DE COSTES EN EL ARTÍCULO 26.2.D) DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1.975/2006, DE 7 DE DICIEMBRE, Y EN EL APARTADO 4.2.1.4 DEL PLAN DE CONTROLES A REALIZAR POR LOS GRUPOS DE DESARROLLO RURAL SELECCIONADOS PARA LA APLICACIÓN DEL EJE 4 (LEADER) DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE CASTILLA LA MANCHA 2007/2013, y EN RELACIÓN, única y exclusivamente, CON EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LAS SOLICITUDES DE AYUDA, no del de gasto'
Sigue razonando que de acuerdo 'con la normativa directamente aplicable, el Grupo 'Asociación para el Desarrollo del Campo de Calatrava' cumple con su obligación siempre y cuando lleve un control administrativo de las solicitudes de ayuda que ante el mismo se presenten que comprenda la comprobación de la moderación de los costes propuestos', para concluir después que 'esta parte entiende que está indubitadamente acreditada la concurrencia en el Expediente Administrativo nº L1305.1.313.013 de los tres sistemas específicos de evaluación recogidos en el Artículo 26.2.d) del Reglamento (CE) nº 1.975/2006, de 7 de diciembre , para comprobar la moderación de los costes propuestos en el momento inicial de la solicitud de ayuda: los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación. Tan solo surgen dudas en relación con el sistema de comparación de ofertas en el que, si bien no se duda de la existencia de las mismas, si se pone en cuestión su validez en función de la información, o ausencia de ella, que contienen. Y ello pese a que el enjuiciamiento de los presupuestos aportados por el solicitante de la ayuda (carpintería de madera y albañilería aportados) lo realiza la Administración demandada sin la necesaria cobertura de una norma que, con carácter previo, hubiese determinado los requisitos concretos que debían reunir aquellos para que fueran válidos a los efectos de la comprobación de la moderación de los costes' .
Mantiene después que, ' incluso si entendiéramos que es aplicable el Artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y que las ofertas presentadas por el solicitante de la ayuda relativas a las partidas de la obra denominadas 'trabajos de restauración y reparación' y 'trabajos de mampostería' no son admisibles por las razones expuestas por los Auditores de la Comisión asumidas por la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; no se puede obviar que el Artículo 26.2.d) del Reglamento (CE) nº 1.975/2006, de 7 de diciembre , establece otros sistemas de comprobación de la moderación de los costes propuestos que, aplicados, conllevan necesariamente que el Grupo 'Asociación para el Desarrollo del Campo de Calatrava' ha cumplido la obligación que en este sentido le impone la legislación. En consecuencia hemos de concluir que, INCLUSO EN EL SUPUESTO DE SER APLICABLE EL ARTÍCULO 31.3 DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES , Y DE ENTENDER QUE NO SON ADMISIBLES LAS OFERTAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE DE LA AYUDA RELATIVAS A LAS PARTIDAS de la obra denominadas 'TRABAJOS DE RESTAURACIÓN Y REPARACIÓN' y 'TRABAJOS DE MAMPOSTERÍA', tal y como sostiene la Administración demandada, MI MANDANTE HA CUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE COMPROBAR EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AYUDA LA MODERACIÓN DE LOS COSTES PROPUESTOS UTILIZANDO PARA ELLO LOS SISTEMAS DE EVALUACIÓN DE COSTES DE REFERENCIA y COMITÉ DE EVALUACIÓN'.
Expone un último motivo de impugnación afirmando que la Comisión Europea no proporcionó directrices y las autoridades nacionales y regionales no garantizaron suficientemente la moderación de los costes de los proyectos subvencionados . Destaca que así se ha puesto de manifiesto por el Tribunal de Cuentas Europeo es informe especial 2014 que figura en el expediente administrativo, concluyendo que La declaraciones del Tribunal de Cuentas Europeo son categóricas en el sentido de significar que los Grupos de Acción Local, en concreto los de Castilla La Mancha, tuvieron que gestionar el Programa de Desarrollo Rural para el periodo 2007/2013 sin que por parte de la Comisión Europea se proporcionasen las directrices sobre el diseño de los sistemas de evaluación y control de costes; y sin que el Gobierno Nacional ni la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha garantizasen durante ese periodo la moderación de los costes de los proyectos subvencionados. Considera, por ello que debemos preguntarnos ' si la culpa de la falta de controles en relación con la moderación de los costes es directamente imputable a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales y regionales tal y como afirma categóricamente el Tribunal de Cuentas Europeo, ¿cómo es posible que ésta última pretenda atribuir toda la responsabilidad al Grupo de Acción Local 'Asociación para el Desarrollo del Campo de Calatrava'
T ERCERO.
Siguiendo el orden de la demanda, y comenzando el análisis de la problemática planteada por la normativa que resulta aplicable, asiste la razón a la parte recurrente cuando expone que no puede tener tal condición, dada la fecha de inicio del expediente de concesión de la subvención, el reglamento (UE) número 65/2011, de 27 de enero. También es correcto lo afirmado en la demanda en el sentido de que así se viene a admitir en la resolución que agota la vía administrativa, que no lo refleja en el apartado correspondiente a la normativa que se tiene en cuenta y que expresamente se menciona.
Se menciona expresamente, a estos efectos, el Reglamento (CE) no 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). También diferentes Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural : la Orden de 7 de julio de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 6 de junio de 2008, por la que se establecen el procedimiento de selección de territorios y las disposiciones de aplicación del Eje LEADER en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-la Mancha 2007/2013; la Orden de 23 de julio de 2014, de la Consejería de Agricultura, por la que se modifica la Orden de 6 de junio de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo rural; la Orden de 25 de noviembre de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 6 de junio de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
Se cita igualmente como aplicable la Resolución de 24 de junio de 2009, de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación del manual de procedimiento de gestión de las ayudas del eje 4 LEADER en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2007/2013.
También se menciona de forma expresa, como normativa aplicable , la Ley 38/2003, de 17 de noviembre de 2003, General de Subvenciones así como el Decreto Legislativo 1/2002, del 19 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, el Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones; el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley 30/1992
Precisado lo anterior, compartimos plenamente lo alegado en la contestación a la demanda por la defensa de la administración, de forma detallada y con referencia precisa a las normas aplicables, con remisión a las mismas por parte convenio suscrito. De igual forma consideramos relevante a efectos de clarificar esta cuestión y el conocimiento de ésa exigencia por parte de la asociación recurrente las referencias que igualmente se hacen respecto a diferentes actos del expediente administrativo de concesión de la subvención, poniendo, en todo caso, de manifiesto que se trata de una asociación cuya creación y mantenimiento se justifica precisamente por la labor que lleva a cabo en la gestión y control de las subvenciones por lo que tal conocimiento debe presumírsele.
Como normativa aplicable se refleja en la contestación a la demanda la siguiente:
-El artículo 26 apartado 2, letra d) del Reglamento CE 1975/2006 (recoge en los mismos términos que el artículo 24, apartado 2, letra d) del Reglamento CE 65/2011) la necesidad de controlar la moderación de los costes propuestos, que se evaluarán mediante un sistema adecuado de evaluación, como los costes de referencia, la comparación de ofertas diferentes o un comité de evaluación
- La Orden de 06-06-2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen el procedimiento de selección de territorios y las disposiciones de aplicación del Eje LEADER en el marco del Programa del Desarrollo Rural de Castilla La Mancha 2007/2013, en el artículo 22, Punto 2.b), procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, por obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el Punto 3, el Grupo, como beneficiario final de las ayudas, será responsable de toda cantidad que dé lugar a una devolución, sin perjuicio de la acción de repetición contra el perceptor último de la misma
- La orden de 15 de mayo de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, establece en su: Artículo quinto. Resolución.
L as resoluciones estimatorias de las ayudas que, en su caso, se aprueben, se dictarán en virtud de su adecuación a las inversiones elegibles incluidas en el Programa que se apruebe al Grupo seleccionado. y en aplicación de lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1698/2005, y demás disposiciones aplicables, para el periodo de programación comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
Artículo sexto. Elegibilidad
L a elegibilidad de las inversiones objeto de las solicitudes exige que concurran los requisitos establecidos en el Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2007-2013, en el Programa que se apruebe al Grupo de Desarrollo Rural correspondiente, y en la normativa comunitaria, estatal y autonómica que resulte de aplicación.
-Convenio entre la Consejería de agricultura y el Grupo 'Asociación para el desarrollo del campo de Calatrava' firmado El 24 de febrero de 2009 .
E n su cláusula sexta establece que el grupo deberá ajustarse en la ejecución del programa territorial, además de a éste, a la normativa comunitaria, nacional y autonómica, a la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del sector Público y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, así como al decreto 21/2008, de 5 de febrero que aprueba el reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Hacienda de CLM.
I gualmente en su segundo párrafo y hasta que se aprueba por real decreto que establezca las normas de subvencionalidad en el marco de los Programas de desarrollo rural, se estará a lo dispuesto en materia de subvencionalidad en el Manual de procedimiento del enfoque Leader 2007/2013.
L a cláusula undécima de este Convenio dispone .Control financiero
1.Tanto el Grupo, como los titulares de proyectos subvencionados, quedan sujetos a las disposiciones comunitarias de control establecidas en el Reglamento FEADER, en el Reglamento (CE) nº 1974/2006, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento FEADER y en el Reglamento (CE) nº 1975/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento FEADER en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, así como a las Circulares de control del
F ondo Español de Garantía Agrícola (en adelante 'FEGA') que les afecten.
2.El Grupo se responsabilizará de la realización de los controles sobre los titulares de proyectos, para verificar la correcta ejecución de los proyectos aprobados en relación con las ayudas concedidas, así como, en caso de irregularidades y sin perjuicio de la responsabilidad directa del Grupo establecida en la Cláusula Decimotercera, de obtener de los mismos la devolución de las ayudas indebidamente percibidas.
3 Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, el Grupo queda sometido al control y
v erificación, en cuanto a la gestión de las ayudas, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Consejería, así como al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas, así como a la Intervención General de la Junta.
I gual sometimiento a control tendrán los titulares de los proyectos subvencionados, debiendo el
G rupo comunicar a aquéllos dicho sometimiento, cuya aceptación será condición para el disfrute de la ayuda.
4.Durante los cinco años siguientes al último pago, el Grupo deberá conservar y, en su caso, poner a disposición de los organismos señalados en el apartado anterior, los libros de contabilidad y todos los documentos justificativos referidos a los gastos realizados y a la efectividad del pago.
5.Igualmente, los titulares de los proyectos subvencionados deberán presentar al Grupo los documentos justificativos de la realización total de la acción subvencionada y de la efectividad del pago. Dicha justificación servirá de base para la solicitud de fondos ante la Comisión de las Comunidades Europeas, a través del Organismo Pagador.
-El manual al que se refiere el convenio, publicado el DOCM de 9 de julio de 2009 , F 509- ss del EA de 22 de junio de 2009 que recoge igualmente la normativa aplicable, entre ésta: Reglamento UE1698/2005 y el 1975/2006, La Ley 38/2003, la orden de 15 de mayo de 2007, la de 6 de junio de 2008..normas a las que nos hemos referido más arriba y que vinculan a los Grupos y a los beneficiarios de las ayudas.
T ambién este manual establece en su apartado 9.2 la sumisión al art 14 de la Ley 38/2003 de subvenciones y en su letra h) la obligación de los promotores de conservar la documentación justificativa de la ayuda.
E l apartado 9.3.1 recoge la obligación de presentación de tres presupuestos.
E l 9.3.9 la obligación de firma por el RAF del contrato previa comprobación de los requisitos del aptdo 2 a) del art 15 de la orden de 6 de junio de 2008. El 9.3.13 remite a la justificación de las subvenciones en los términos de la Ley 38/2003.
E l dispositivo 15 se refiere al reintegro y el 19 a la obligación de custodia de la documentación por los grupos.
- La resolución de 3 de noviembre de 2009 delega en los grupos los controles de ayuda .En el apartado 4.2.1.4 establece: Moderación de costes presupuestarios
S e controlará la moderación de los costes propuestos mediante un sistema adecuado de evaluación, teniendo en cuenta costes de referencia o a través de la comparación de ofertas diferentes o mediante un comité de evaluación.
- La Ley 38/2003 General de subvenciones establece en su art. 31 .1 En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado y su apartado 3 obliga a la presentación de tres ofertas de proveedores diferentes cuando el gasto subvencionable supere los 30.000 €.
Siguiendo con el razonamiento, y a efectos de rechazar la petición de nulidad o subsidiaria anulabilidad que la parte actora pretende anudar a la falta de aplicación del Reglamento (UE) 65/2011, concretamente a su artículo 24 .2 , apartado D , concluimos que dicha no aplicación, asumida por la defensa de la administración ,no resulta determinante para excluir la exigencia relativa a la comprobación de la moderación de los costes, en aplicación de la normativa a la que antes hemos hecho referencia, como obligación específicamente prevista para la asociación recurrente y que, insistimos, justifica su creación y mantenimiento. En refuerzo de lo anterior destacamos que ,tal y como se pone de manifiesto en el propio expediente administrativo, la previsión del citado artículo 24 del Reglamento de 2011 tampoco impone un único sistema adecuado de evaluación para garantizar la moderación de los costes propuestos, aludiendo no sólo a la comparación de ofertas diferentes sino también a los costes de referencia, que es lo que manifiesta la parte actora haber aplicado. Por lo demás se refleja igualmente en el expediente administrativo que, al margen del sistema concreto utilizado, lo cierto es que tanto para la adquisición número uno como para la adquisición número dos se recibieron tres ofertas.
Con lo ya expuesto queremos concluir que, lo relevante, y lo que justificaría, en último término la estimación del recurso contencioso administrativo es la constancia de que por la asociación recurrente se llevó a cabo de forma adecuada esa labor de control de la moderación de los costes, aunque fuera a través del sistema de coste de referencia. Concluimos, como lo hacía la resolución administrativa impugnada que no puede entenderse adecuadamente cumplida esa obligación de control desde el momento en el que las ofertas presentadas adolecían de las imprecisiones y omisiones que se detallan.
Se explica, respecto a la adquisición número uno que la primera oferta no indicaba los precios ni los distintos elementos de restauración y que carecía de fecha; que la segunda oferta tampoco estaba suficientemente detallada mencionando elementos que no reflejaban otras ofertas y que tampoco estaba fechada ni sellada; la tercera oferta tampoco estaba suficientemente detallada, mencionando el elemento tablón, que no figura en las otras dos ofertas, la oferta estaba fechada pero no firmada ni sellada. Se explica también que se eligió la primera oferta pero que se encargaron trabajos adicionales a la empresa que presentó la segunda oferta y que la factura de sus trabajos adicionales se refería a elementos específicos que estaban incluidos en la segunda oferta, presentada por esa empresa, pero no en la oferta número uno seleccionada. También que se encargaron trabajos adicionales a otra empresa distinta que incluían trabajos adicionales como el montaje ensamblado de pilares y vigas de metal constatándose que los elementos de pilares y vigas figuraban en la oferta elegida número uno, pero aún así parece que fue necesario hacer estos trabajos adicionales.
Respecto a la adquisición número dos se explicita igualmente que se recibieron tres ofertas pero que ninguna de ellas era suficientemente detallada pues no explicaban con exactitud los trabajos que debía realizarse, los materiales previstos y su volumen; las firmas no eran legibles y las ofertas no figuraba el sello de la empresa. Se añade que, además, a juicio de los auditores las tres ofertas podían ser falsas: la oferta número uno en la número dos parecían escritas a mano por la misma persona; la oferta número dos también aparecía la misma letra en el encabezamiento de la oferta. En relación con esto último se explicita que los auditores entendieron que podrían ser falsas (posible fraude) y las han transmitido a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) para que prosiga su examen.
Dicho de otra forma, lo relevante, y lo que fue valorado a efectos de concluir que no se había cumplido con la obligación de control de la moderación de los costes fue que no se llevó a cabo por el grupo demandante el debido examen de la documentación aportada con las ofertas que hubiera necesariamente conducido a su rechazo, por las razones que se exponen. En consecuencia las dos ofertas seleccionadas Talleres Mencias y Construcciones Alcazar Toledo en las dos adquisiciones, no han permitido determinar la moderación de costes a través de la comparación de ofertas ni tampoco a través de los precios de referencia que la parte actora alega que fue el método utilizado.
Esa valoración no puede quedar en modo alguno desvirtuada por lo declarado en este procedimiento jurisdiccional por el testigo señor Corella , con notoria y reconocida vinculación con la asociación demandante (Gerente de la asociación), que trató de defender la legalidad de la actuación de la asociación. Al margen de que sus afirmaciones y consideraciones tenían, básicamente, carácter jurídico, reiteramos que concurre una circunstancia que impide considerar su declaración como objetiva e imparcial.
CUARTO .
Partiendo de lo anterior tampoco puede ser estimada la alegación o motivo de impugnación basada en que el hecho de que se tramitará el procedimiento de reintegro y se dictará la resolución impugnada sin tener a disposición la administración el expediente previo de concesión de la subvención y sin permitirle el acceso al mismo. Mantiene la parte recurrente que ello determina la nulidad o anulabilidad de la resolución que adopta la decisión de reintegro.
Aun cuando se acepte que constituye un antecedente básico del expediente de reintegro el previo expediente de concesión de la subvención, no podemos hablar de nulidad del primero pues los trámites propios y específicos del expediente de reintegro se han cumplido. No puede, por tanto declararse la nulidad de pleno derecho por haberse dictado el acto prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de alguno de sus trámites esenciales (actual artículo 47.1 f de la ley 39/2015). Tampoco está justificado anular la resolución al amparo de lo previsto en el artículo 48 de la misma norma legal que, al igual que la regulación anterior, exige para que pueda anularse el acto de la administración que incurra en defectos de forma, que carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
La parte actora parece alegar esto último, pero desde luego tal indefensión, material y efectiva, debe descartarse desde el momento en que normativamente se le imponía la obligación de mantener ese expediente en su poder durante un plazo de cinco años. Añadimos, a efectos de reforzar esa ausencia de indefensión que de los documentos que obran en el expediente administrativo, y que se acompañaron con la demanda- acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro por auditoría de la Comisión Europea- resulta que la documentación relativa a ese expediente previo fue puesta a disposición de los auditores de la Comisión Europea por el personal responsable del equipo técnico del Grupo de Desarrollo Rural, en la visita de auditoría de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea desarrollada los días 24 al 28 de noviembre de 2014, en su condición de responsable de la tramitación del expediente y del archivo y custodia de la documentación que obra en el mismo.
Finalmente tenemos que tampoco puede otorgarse la eficacia anulatoria pretendida a la última de las alegaciones que incorpora la demanda, relativa al informe del Tribunal de Cuentas Europeo de 2014 . Ciertamente, ese informe pone de manifiesto que a efectos de evitar situaciones de fraude o de falta de control del gasto subvencionado hubiera sido conveniente establecer de forma más precisa las directrices y los sistemas de evaluación y control de los costes, pero al margen de que se trata de un mero informe( por más que emane de un órgano con reconocida de notoria competencia) lo cierto es que el análisis y la valoración que estamos haciendo se refiere a un supuesto concreto y, desde luego, al parecer de esta sala, en el mismo ha quedado patente que, con independencia de que esas directrices pudieron ser más precisas, no se ha llevado a cabo con un mínimo de rigor el control de la moderación de los costes por quien tenía encargado ese cometido.
Los argumentos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo planteado.
QUINTO
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA las costas procesales se imponen a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad prevista el mismo precepto, fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil la ASOCIACIÓN DESARROLLO DEL CAMPO DE CALATRAVA frente a la resolución de la de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 16 de noviembre de 2017, por la que se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACIÓN DESARROLLO CAMPO DE CALATRAVA, contra la Resolución del Director General de Desarrollo Rural de 29 de abril de 2016 dictada en el Procedimiento de Reintegro, por control a posteriori sobre el expediente Ll 305.1.313.013 , cuya conformidad a derecho declaramos.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente si bien fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. .
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
A sí por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

