Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 178/2017 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100046

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:604

Núm. Roj: STSJ CV 604/2020

Resumen:
ES:TSJCV:2020:604MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOSfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 178/2017 y acumulados.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente.
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 152/2020
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos de los recursos contencioso-administrativos acumulados números 178/2017, 201/2017 y 202/ 2017
interpuestos, respectivamente a saber: por la Generalitat, representada y asistida por letrado de su Servicio
Jurídico, por D. Alejo , Doña Ana María , D. Alvaro y Doña Alicia , representados por el procurador D. Jorge
Castelló Navarro y asistidos por letrado, y por Doña Antonia , representada por D. Jorge A. Ibáñez Casarrubios,
los tres contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 1 de marzo de 2017, que
determinó el justiprecio de suelo en el expediente número nº NUM000 , dimanante de expropiación rogada de
345 m2, recayentes a la CALLE000 nº NUM001 de Valencia. Han sido partes demandada y codemandada, en
los tres recursos respectivamente, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Valencia), representada y asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado
y asistido por letrado de su Servicio Jurídico. A su vez han sido codemandadas las personas representadas
por los procuradores D. Jorge Castelló Navarro y D. D.Jorge A. Ibáñez Casarrubios en el recurso interpuesto
por la Generalitat, a su vez interviniendo como codemandada en los recursos interpuestos por los indicados
procuradores.
Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- Interpuestos los tres recursos contencioso-administrativos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 1 de marzo de 2017, que determinó el justiprecio en el expediente número nº NUM000 ,se dio trámite a los mismos, que fueron acumulados, formulándose las correspondientes demandas a su tiempo. Demandas que fueron contestadas por las codemandadas en cada caso.

Segundo.- Fue recibido el juicio a prueba por Auto de 22 de mayo de 2018, y se practicó la declarada pertinente, documental, pericial -documental y pericial judicial, a cargo de arquitecto superior, incluidas aclaraciones.La prueba se practicó.

Tercero.- La cuantía del procedimiento se fijó en decreto de 20-4-2018 en 1.462.200,39€, diferencia entre el justiprecio determinado y el pretendido por los actores expropiados .

Cuarto.-Se abrió trámite de conclusiones escritas, que se presentaron a su tiempo por cada una de las representaciones de las partes, en sus correspondientes posiciones de demandantes, demandadas y codemandadas.

Quinto.-Conclusos los autos, por Providencia de 28 de enero de 2020, se fijó día y hora para deliberación y fallo para el 19 - 2-2020, en que tuvo lugar, continuando el día 26 del mismo mes.

Fundamentos

Primero.-Por el acuerdo impugnado, adoptado en sesión de uno de marzo de 2017 y recaído en el expte NUM000 , el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia determinó en 287.155,58€ el justiprecio de 345 m2, recayentes a la C) CALLE000 nº NUM001 de Valencia, con siete identificaciones catastrales que figuran en el acuerdo: de la NUM002 , correspondiente a planta NUM003 a la NUM004 correspondiente a planta NUM005 . La edificación ( de 979 m2) ya derruida sobre dicha superficie.

El propósito de expropiación por ministerio de la ley había sido anunciado tanto ante la Administraciones municipal como ante la Generalitat, primeramente en fecha 2 de octubre de 2012 por Doña Antonia y otros (en conjunto cuota del 90%), y más tarde, el 27 de junio de 2013, por D. Alvaro y otra ( propietarios pro indiviso de la puerta NUM006 ,cuota del 10% restante), con los avatares que recogen los antecedentes del acuerdo.

La clasificación urbanística, suelo urbano dotacional, "PEPRI del Entorno de la Muralla Musulmana , UE-10- Barrio del Carmen".

Los fundamentos de derecho I a IV de la resolución del Jurado plasman la cuestión relativa a la Administración que debiera tenerse como expropiante -Generalitat o Ayuntamiento de Valencia - considerando que la Administración autonómica, por cuanto conforme a las prescripciones del planeamiento, ordenanzas del PEPRI del Barrio del Carmen, la ejecución de una serie de unidades, entre ellas la nº 10, corresponde a la Generalitat Valenciana.

En lo tocante a la valoración para determinar el justiprecio de los 345 m2, parte el órgano periférico estatal atendiendo a la clasificación y calificación recogidas en el indicado instrumento de planeamiento ' suelo urbano, dotacional' y a su situación básica de suelo urbanizado. Sitúa la referencia temporal de la valoración en la fecha de iniciación de la pieza separada de justiprecio, el 8-10-2014,conforme al artículo 104 de la Ley 5/2014 , de 25 de julio,( LOTUP). Llegó al resultado valorativo- justiprecio incluyendo premio de afección a 287.155,58 €.

En el acuerdo del órgano periférico estatal se recoge que la determinación del justiprecio en aplicación el artículos 12 y 21 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg. 2/2008, de 20 de junio (TRLS), así como el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS), Tomó el Jurado como edificabilidad correspondiente a la parcela para el uso considerado, residencial,de conformidad - se dice en el fundamento jurídico V- con las reglas fijadas por el artículo 20 RVLS, la de 1,121 m2t/m2s conforme a la información técnica expedida por el Ayuntamiento de Valencia.

El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones, lo obtuvo el órgano estatal aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo = a Vv/K- Vc.). Se dice valor en venta (Vv) de 2.250,00 €m2t, al que se aplica coeficiente (K) 1,40 (que pondera la totalidad de los gastos generales incluidos y el beneficio industrial normal de la promoción inmobiliaria), y valor de construcción (Vc) 900,00 €/m2t edificable del uso considerado (residencial), quedando el valor de repercusión de suelo en 707,14 €/m2t. Aplicado a la mentada edificabilidad ( 1,121 m2t/m2s) se llegó a 792,70 €/m2.

Al encontrarse completamente urbanizada la parcela, no procedió a descontar los costes de la urbanización pendiente de materializar ex art. 22.3 del Reglamento de Valoraciones. El valor unitario del suelo del suelo, por consiguiente, quedó determinado a razón de 792,70€/m2 Como la superficie de la expropiación rogada fue de 345 m2, se obtuvo valor del suelo 273.481,50€, y una vez adicionado el 5% premio de afección (13.678,08), totalizó el justiprecio 287.155,58 €.

Segundo.Qué Administración Pública deba tenerse por expropiante en procedimiento instado por los propietarios constituye la primera cuestión litigiosa.

Las demandas de la Generalitat y de los propietarios coinciden en mantener que ha de tenerse al Ayuntamiento de Valencia como Administración expropiante. La presentada por el procurador D. Jorge Castelló alegando lo dispuesto en el artículo 187bis de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana y dado el destino dotacional público prescrito en el PEPRI. Justamente la misma argumentación esgrime la representación de Doña Antonia . Por su parte la letrada de la Generalitat sostiene que en la expropiación rogada ha de estarse a lo prescrito por el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), precepto que, como su predecesor, 187 bis de la Ley Urbanística Valenciana de 2005 (LUV) únicamente contemplan al Ayuntamiento como ente público al que dirigirse para la materialización de la expropiación por ministerio de la ley, sin perjuicio de los convenios que hubiera podido suscribir con otras Administraciones para la ejecución del planeamiento. Añade que el Jurado yerra en su acuerdo porque se ciñe al artículo 8 de las Ordenanzas del PEPRI, obviando el contenido de la Ficha Técnica de Gestión de la U-10, disponiendo que la promoción será pública, indicando a continuación: Generalitat Valenciana-Ajuntament de València. Apela a la jurisprudencia del T.S. acerca de la interpretación de los instrumentos de planeamiento contenido de normas frente a gráficos o planos y prefiriéndose la documentación más específica sobre la más genérica, en este caso el contenido de la ficha con doble asignación Generalitat-Ayuntamiento como Administraciones promotoras de la gestión urbanística, de modo que ,ante la ausencia de convenió entre ellas que estuviera vigente en la fecha de solicitud de la expropiación, la responsabilidad de la expropiación corresponde al Ayuntamiento atendiendo a su competencia ex artículo 25.2,d) de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local. Y otras argumentaciones más: a) La propia conducta municipal viniendo a reconocer que el Ayuntamiento de Valencia se consideraba responsable de la ejecución de la UE 10 del PEPRI, entorno de la muralla musulmana, y b)La beneficiaria del suelo dotacional expropiado es el Ayuntamiento de Valencia, dado el propio fin declarado por el Plan regeneración de la zona.

En contraste, la representación letrada del Ayuntamiento de Valencia abunda en lo que fuera la fundamentación del acuerdo impugnado, precisamente acogiendo su tesis sobre el particular. En primer término, hace ver en la demanda que esta misma cuestión principal se ha planteado ante la Sala en varios procedimientos pendientes de resolución a la fecha de presentación de su contestación a las demandas (el 22-2-2018), en ellos siendo parte el Ayuntamiento, bien como demandante, bien como demandado, sosteniendo el mismo criterio. Argumenta la defensa de la Administración municipal codemandada que el análisis de cualquier institución jurídica no puede quedarse en una lectura literal de la ley, en este caso el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio (LOTUP), vigente a la fecha de iniciación del expediente con la presentación de la hoja de aprecio, porque que necesariamente ha de ponerse en relación con otros preceptos del mismo cuerpo legal, artículos 2, 67 y 70, así como el artículo 99 de la Ley 13/2016 , de 29 de diciembre, que introduce disposición transitoria undécima en la LOTUP acerca de la suspensión hasta 31-12-2018 de los plazos para la expropiación rogada, correspondiendo advertir para presentar l ahoja de aprecio a la Administración competente, no pues al ayuntamiento. En el caso de autos, la ejecución del Plan Especial en el ámbito de la muralla musulmana, corresponde a la Generalitat Valenciana; artículo 8 de las Ordenanzas del PEPRI. Así pues- sigue alegando- la tesis de la Generalitat se separa del principio de obligatoriedad de los planes de urbanismo art. 67 de la LOTUP.

Por lo demás, el Ayuntamiento no es beneficiario del suelo dotacional, como lo prueba que la propia Generalitat hay promovido expropiación en la UA 8 del mismo PEPRI nombrando beneficiario de la expropiación al Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA).

Tercero.-Coincidiendo con lo que pone de manifiesto el letrado del Ayuntamiento de Valencia, el acuerdo del Jurado correctamente entendió aplicable el artículo 104 de la Ley 5/2014 , de 25 de julio, ya que fue en fecha 8-10-2014, cuando se produjo el inicio del procedimiento de justiprecio( nº 2 de ese mismo artículo, en armonía con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ), ya en vigor la LOTUP , 20 de agosto de 2014.

Pues bien, dejando aparte el error de los actores- propietarios que instaron la expropiación entendiendo aplicable el artículo 187 bis de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, las posiciones de las tres partes demandantes, como de las demandadas Administración del Estado y Ayuntamiento de Valencia, se arropan con razonables argumentaciones ante problemática litigiosa al entender de la Sala revestida de notable dificultad jurídica, sin que se hayan puesto sobre la mesa por ninguna de las partes sentencias del Tribunal Supremo que pudieran servir de apoyo a sus tesis respectivas.

La Sección primera de esta Sala ha dictado dos sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios 286/2016 y 44/2016 en fechas 28 de septiembre y 3 de octubre de 2018 respectivamente, en las que se aborda prácticamente la misma cuestión; litigando Generalitat y Ayuntamiento de Valencia ambas acerca de expropiación rogada de inmueble en la del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio del Carmen de Valencia, en el ámbito de la muralla musulmana, unidad de actuación nº 6 . Desplegando básicamente iguales argumentaciones que las aquí desarrolladas, por una y otra partes procesales, las dos sentencias acogen la tesis de la Generalitat frente a la defendida por el Ayuntamiento de Valencia. El fundamento jurídico octavo, últimos párrafos de ambas resoluciones jurisdiccionales referencian acuerdos del Jurado Provincial de Valencia adoptados manteniendo disparidad de criterios, y terminan plasmando la consideración de que, más allá de las contradicciones internas de los documentos que integran el Plan Especial de Protección y Reforma Interior, lo que realmente ha de ser tenido en cuenta a la hora de resolver la cuestión objeto de discrepancia es que al tratarse de aplicación de un PGOU, que es un instrumento de planificación urbanística de carácter municipal y al considerarse espacio público municipal debe entenderse que el órgano expropiante es el Ayuntamiento de Valencia.En igual sentido, más recientemente la sentencia de 6 de junio de 2019, dictada por esta sección cuarta (R.11/2017), en cuyo f.F. tercero expresamos lo siguiente: "(...) Ahora bien, la problemática planteada sobre la determinación de la Administración Expropiante, y la conclusión a la que llega el Jurado no se comparte por la Sala, y ello, a la vista de los argumentos jurídicos contenidos en las dos sentencias aportadas a las actuaciones ( Sentencia 618/16 de 28 de septiembre y 630/2016, 3 de octubre dictadas por el TSJValencia sección primera) que, si bien no consta sean firmes, han sido dictadas en los recursos nº 286/16 y 44/2016 en los que, precisamente, se resuelve lo debatido en el caso de autos, esto es, que el órgano expropiante es el Ayuntamiento de Valencia y no la Generalidad, desestimando los citados recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y en la que fue parte demandada la Generalidad y la propiedad de la parcela sita en CALLE000 nº NUM001, argumentos que en a tenor del principio de seguridad jurídica, se dan por reproducidos." Sobre tales resoluciones jurisdiccionales ( incorporadas a la causa las dos primeras a instancia de la Generalitat, citadas en conclusiones de las partes la tercera ), el defensor del Ayuntamiento de Valencia aprovecha su escrito de conclusiones para calificarlas de erróneas ( admite su firmeza, si bien ello así por no ser susceptibles de recurso de casación). Ese juicio lo sustenta a mayor abundamiento de lo consignado en su contestación a las demandas, en la consideración de que la ejecución del PEPRI (no propiamente del PGOU, como erróneamente expresan las sentencias) corresponde a la Generalitat y la aplicación del artículo 104 de la LOTUP solo encuentra virtualidad en el ámbito de la gestión urbanística y no en la ordenación, de modo que rectamente entendido conduce a mantener la condición de expropiante de la Administración autonómica valenciana; además - sigue alegando- mal puede sostenerse que el conjunto de dotaciones previstas en el planeamiento siempre se contemplan para servir al Ayuntamiento y no a otras Administraciones Públicas, terminando dialécticamente por formularse la pregunta de si (en esos casos) también debe expropiarlas y pagarlas el Ayuntamiento de Valencia.

Muy distinta la posición del Abogado del Estado, en cuyo escrito de conclusiones se dice expresamente que en el caso debía dictarse una resolución en los mismos términos que los de la sentencia nº 235/2019, de 6 de junio.

Los demandantes representado por el procurador Sr Castelló Navarro alegan por su parte, también en conclusiones, que la condición del Ayuntamiento de Valencia como administración expropiante constituye cosa juzgada ex art. 222 de la LEC , o subsidiariamente le alcanzaría el efecto positivo de la cosa juzgada material. El escrito de conclusiones de Doña Antonia se adhiere al presentado por los demás copropietarios.

Al respecto de lo último es de significar que en absoluto concurre cosa juzgada ex artículo 222 LEC; basta su lectura reparando en lo prescrito por el artículo, en sus números 3 y 4. El Tribunal tiene formado criterio acerca de la cuestión que nos ocupa a través de esas tres sentencias relativamente recientes y dictadas por dos secciones firmes las tres, por cierto), pero este órgano no viene jurídicamente vinculado por ellas de modo que la Sección eventualmente habría de cambiar el criterio seguido hasta ahora de entenderlo erróneo y fallar en consecuencia; ello así incorporando motivación del cambio de criterio ante presupuestos fácticos y jurídicos esencialmente iguales. No es ese el caso, de modo que adelantamos la suerte estimatoria del recurso de la Generalitat en atención a lo que sigue.

Cuarto.-Cierto que la interpretación literalista de un único precepto legal en muchas ocasiones no sirve para dar solución justa a los conflictos, pero la primera regla de interpretación de las normas es el sentido literal de sus palabras, artículo 3.1 del Código Civil. Decimos esto porque el artículo 104 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, en su redacción inicial de 25 de julio de 2014, no plantea dudas interpretativas en el punto que nos ocupa. Su número 1 prevé el anuncio al ayuntamientopor los propietarios de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio y el número 2 disciplina la presentación de las hojas de aprecio anudando la consecuencia de que el ayuntamientodeje transcurrir tres meses desde la presentación sin aceptar o remitir la suya ( recurrir a la intervención del Jurado). En el número 7 (prescribiendo la imposibilidad de transferir la reserva de aprovechamiento) ya no se habla de ayuntamiento, sino de administración, pero su contenido difícilmente podría conducir a entender que el precepto se refiera a otra distinta del ayuntamiento. Si vamos a los antecedentes legislativos, la Ley Urbanística Valenciana de 2005, su artículo 187 bis ( adicionado por ley 1/2012, de 10 de mayo), en sus números 1 y 2 igualmente hablan de Ayuntamiento como destinatario del indicado anuncio y de la presentación de la hoja de aprecio. Ciertamente el artículo 69 del Texto refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, relativo a la expropiación por ministerio de la Ley regula la advertencia de la propiedad a la Administración competente, no al ayuntamiento y lo mismo había expresado el art. 202.2 del Texto refundido de 26 de junio de 1992, (declarado inconstitucional por otras razones, STC 61/1997). Por su parte el artículo 104 de la LOTUP tras la modificación por ley 1/2019, de 5 de febrero, vigente en la actualidad, ya no recoge en sus números 1 y 2 de ayuntamiento, sino administración competente; también en su transitoria undécima, como ya había ocurrido con el artículo 99 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, introduciendo disposición transitoria en la LOTUP acerca de la expropiación rogada, en los que se vuelve a la fórmula del artículo 69 TRLRSOU de 1976, correspondiendo advertir el propósito a la administración competente, no pues ( necesariamente) al ayuntamiento.

A este respecto y como es obvio, primero que nada nos hemos de situar y proyectar al caso litigioso la norma vigente al momento de presentar los propietarios el anuncio de su propósito de ser expropiados ( en el caso de autos unos propietarios lo hicieron el 20 de octubre de 2012 , y otros el 27 de junio de 2013) e igualmente a la norma vigente en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad; por consiguiente respectivamente al artículo 187bis de la LUV y al 104 del primer texto de la LOTUP. Pues bien, en ambos cuerpos legales la Administración expropiante en procedimientos por ministerio de la ley - repárese que únicamente viable para superficies clasificadas como suelo urbano y determinados suelos urbanizables, nº 3 del citado artículo- no es otra que el Ayuntamiento. Así pues, atendiendo a las fechas de formulación del anuncio y de la iniciación del expte de justiprecio, de lege data, la razón legal queda del lado de la Generalitat, pues la norma no contempla otra administración expropiante que el ayuntamiento.

Quinto.- Continuamos complementando las consideraciones de las sentencias de referencia dictadas por la Sala a propósito de la misma cuestión litigiosa, a la vista de los alegatos de las partes y muy en particular de las recogidas en el escrito de conclusiones del ayuntamiento de Valencia.

Aparte del problema de una discordancia entre lo que prevé el artículo 8 de las ordenanzas del PEPRI con la Ficha de las unidades de ejecución - en nuestro caso de la Unidad nº 10- lo cierto es que de las actuaciones se extrae que el destino de los 345 m2 afectados por la expropiación rogada es dotacional público, y en concreto , espacio libre en torno a la muralla(en expresión del acuerdo del Jurado de 31-3-2015 por el que había suspendido el procedimiento de valoración reiterado en el acuerdo objeto de los presentes recursos), si bien parece que afectado con anterioridad al edificio dotacional completo con 11.173m2 de vuelo, la superficie bajo rasante compatible con los restos arqueológicos y la reurbanización de su espacio libre anterior , tanto el de conexión de la CALLE000 con la CALLE001 , como el patio interior del edificio dotacional , proyecto en la U.E 10 a cuya ejecución desistió el Ayuntamiento, por acuerdo de su Junta de Gobierno local de 25 de octubre de 2013, siendo sustituido por otros en La unidades de ejecución 7 y 8. ( documentos nº 5 y 6 unidos a la demanda de la Generalitat). No se trata de previsiones del planeamiento urbanístico- instrumento general o especial para el caso es lo mismo- en suelo urbano o partes del urbanizable que pudieran servira otras Administraciones públicas, expresión esa sugerente, empleada por el letrado del Ayuntamiento. Con la expropiación litigiosa no estamos ante previsión del planificador urbanístico en suelos clasificados urbanos o urbanizables de obtención de suelos necesarios para - indicamos a modo de ejemplo- ampliar museos de titularidad autonómica, ampliación de equipamientos o instalaciones afectas a la defensa nacional o fuerzas de seguridad del Estado, o bien para llevar a efecto planes sectoriales de diversa índole, autonómicos o estatales (planes regionales de vivienda protegida, también sería ejemplo). Quiere decirse que en el caso de autos, no hace falta superar la interpretación meramente literal del art. 104 de la LOTUP ( redacción inicial) atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Y no hace falta porque, reparando en lo que venimos anotando en este mismo F.J., en la expropiación que nos ocupa el Ayuntamiento de Valencia ha de tenerse por expropiante, sin que ni siquiera quepa considerar beneficiario de la misma ex art. 42.5 del vigente TRLSRU -2015 a la Generalitat. Y esto así, primero porque no hay subrogación de la Administración autonómica valenciana en la ejecución del instrumento de un planeamiento indudablemente de carácter urbanístico cuyo ámbito es suelo urbano, casco antiguo de la capital de la Comunidad Valenciana; segundo porque mal se sostiene que beneficiario(en sentido material o usual) sea otra administración que la municipal, a la vista del contenido de la modificación del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio del Carmen, en el ámbito de la Muralla musulmana, aprobado por resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 18 de enero de 2006, léase el ordinal tercero de sus fundamentos de Derecho acerca de la ordenación aprobada ( persigue un tratamiento más próximo a la historia, con un mayor respeto a los principios conformadores de la trama, manteniendo la irregularidad geométrica y la sensación de espacio cerrado, creando espacios libres integrados en el interior de las manzanas, de forma que favorezca el recorrido peatonal) y en particular acerca de sus determinaciones concretas , en cuanto a su unidad UE-10 , se expresa que l a traza documentada de la antigua muralla será recuperada con su materialización en todo espacio que pertenezca a equipamiento dotacional o a espacios libres interiores. El alegato de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Valencia acreditando (doc. nº 4 acompañado) procedimiento expropiatorio promovido por la Consellería de Infraestructuras y Transportes en la unidad de ejecución nº 8 del mismo PEPRI - no en esta, nº 10- determinando como beneficiario de la expropiación al Instituto Valenciano de la Vivienda, SA (IVVSA), realmente no secunda su tesis, sino que se alinea con lo que venimos razonando; los 345 m2 de expropiación rogada no estaban afectos a la ejecución de programa o plan alguno de la Generalitat en ejercicio de sus competencias sectoriales. Por lo demás, la conducta municipal acreditada en autos con los documentos acompañados con la demanda de la Generalitat desvelan una inequívoca voluntad de llevar a efecto la ejecución del Plan Especial y de Reforma interior tan repetido, en su unidad de ejecución nº 10, habiendo solicitado el Ayuntamiento financiación a la Generalitat al amparo del denominado Plan de Confianzapromovido por la Comunidad Autónoma; baste citar la certificación del adoptado por la Junta de Gobierno Local de 25 de octubre de 2013 interesando de la Generalitat cambio de los cuatro proyectos inicialmente incluidos en el Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en municipio de la Comunidad Valenciana . En este particular acerca del destino del inmueble, equipamiento para servicios públicos de interés meramente municipal ha incidido la representación de la Sra Antonia .

En fin, si acudimos a recientes sentencias del Tribunal Supremo, sus consideraciones son más opuestas a la tesis del Ayuntamiento de Valencia que no los razonamientos que preceden. La STS de 1 de julio de 2019( R.3036/2016 ), conociendo de recurso de casación frente a STSJ de Madrid relativo a una expropiación por ministerio de la ley, afirma la necesidad de que sean los Ayuntamientos los que han de proceder a la expropiación de los terrenos dotacionales que haya previsto el planeamiento urbanístico, en el caso enjuiciado superficies destinadas a un servicio ferroviario de titularidad estatal; se lee en su F.J. tercero: Y es que, debemos tener en cuenta la finalidad de la institución, como se expone en la sentencia de instancia con cita de la jurisprudencia de esta Sala, de la expropiación en su modalidad de imponerse su exigencia por el propietario a la Administración, que tiene como fundamento el hecho de que ya el mismo planeamiento municipal fija la necesidad de dicha expropiación, si bien no la impone directamente, sino que la deja al criterio de la Administración que debe ejecutar el planeamiento; por ello deberá concluirse que la ' causa expropiandi ', la finalidad que exige toda expropiación, no es otra que el planeamiento, no la específica finalidad del sistema general a que se destinen los terrenos. Y así sucede con cualquier otro sistema de esa naturaleza como pueda ser el educativo o el religioso, por ejemplo, y ello sin perjuicio de que el planeamiento condiciones un concreto servicio. Y sigue recogiendo el mismo F.J. que si la ' causa expropiandi 'se genera con la mera aprobación del planeamiento, es indudable que esa concreta determinación que impone ha de ser ejecutada por la Corporación local, que si bien no es en exclusiva la que lo aprueba, si es el que tiene la iniciativa y su protagonismo más decisivo; resolución jurisdiccional que refiere también otra sentencia del alto Tribunal, fechada el 6-4-2017 ( R.298/2015), en la que la expropiación rogada dirigida al Ayuntamiento venía referida a terrenos para sistema general que no debía ejecutarse por el Ayuntamiento expropiante, sino por la Universidad, si bien recogiendo que como beneficiaria, correspondía a la misma pagar el justiprecio abonado por el Ayuntamiento (lógico, en la medida que, al no ostentar potestad expropiatoria las Universidades públicas, mal podría defenderse que la expropiación mor ministerio de la ley se pudiera activar frente a las mismas).

Obviamente, las sentencia del Tribunal Supremo no está aplicando normativa urbanística valenciana, y menos el artículo 104 de la LOTUP en su redacción hoy vigente, pero no deja de ser indicativa a la luz de las normas de aplicación en la Comunidad Valenciana en las fechas de referencia.

Sexto.- En lo tocante a la determinación del justiprecio, ha quedado anotado en el F.J. primero el método aplicado en el acuerdo impugnado, que no se discute por ninguna de las partes procesales, pero sí algunas de las variables las que operó en el método residual estático.

La Generalitat sustenta que son erróneos el valor en venta del producto inmobiliario ( vivienda), a su decir 629,40€/m2 superior al de vivienda libre en la ciudad de Valencia en el año de referencia ( 1.621,30€m2), considera inmotivado el valor de construcción y alega que por imperativo del artículo 9 del TRLS-2008 - principio de equidistribución de beneficios y cargas- debió descontarse montante por costes de urbanización.

Los copropietarios representado por el procurador D. Jorge Castelló Navarro interesan sentencia estimatoria de su recurso por la que, con estimación de su recurso y desestimación del interpuesto por la Generalitat se anule el acuerdo del Jurado y fijando el justiprecio, ya incluido premio de afección en la suma de 1.749.355,97€.

Arropa el pedimento por desacuerdo con ciertas magnitudes tomadas en el acto administrativo impugnado: se dice que el valor de venta de vivienda de nueva construcción es inmotivado y erróneo, en contraste con el fundamentado de su hoja de aprecio cifrada a partir de prospección de mercado real, con doce testigos empleados en la misma CALLE000 y otras promociones cercanas, resultando a razón de 3.233€/m2zona. En punto a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, se dice que yerra el acuerdo por contravención del artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones , postulando ser 3,2640m2t/m2s extraída de la propia información municipal , área AUH1 ( en conclusiones se eleva significativamente). Sostiene, en fin, que el dies a quo para el cálculo de intereses debe ser el 2 de abril de 2013 (transcurridos seis meses desde el inicio del expte de expropiación, STS de 27-5-1988).

La representación de Doña Antonia coincide en mostrar su desacuerdo con el valor de venta de vivienda de nueva construcción en la , en su hoja de aprecio razonada mente cifrada a razón de 3.233€/m2zona. Y lo mismo ocurre en cuanto a la edificabilidad, postulando ser 3,2640m2t/m2s extraída de la propia información municipal , área AUH1. Considera que el dies a quo para el cálculo de intereses ha de ser el inicio de la expropiación, 10-4 -2013. Termina interesando la fijación del justiprecio, ya incluido premio de afección en la suma de 1.749.355,97€.

En su condición de codemandada de esos dos recursos, la Generalitat opone que aplicando la doctrina de la edificabilidad en supuestos de actuaciones de reforma o renovación urbana, STS de 16-10-2017, ha de partirse de la superficie ya construida, de modo que, atendiendo a las referencias catastrales nos daría 1,921m2t/m2s (en conclusiones,1,824m2t/m2s).

El Abogado del Estado en su contestación a las demandas apela a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que haya descendido a particulares en su escrito de conclusiones, más allá de lo reseñado acerca de qué Administración - municipal o autonómica - debe entenderse expropiante.

El Ayuntamiento de Valencia alega que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado no ha sido desvirtuado con los informes técnicos de parte extraprocesales , como es pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que la única prueba con garantías de contradicción ha sido la pericial emitida por el arquitecto designado por el Tribunal D. Jenaro , a cuya valoración se remite para el caso de que debiera ser abonado por el Ayuntamiento.

Séptimo.-Alterando el orden de exposición de los motivos impugnatorios,vamos primero al análisis relativo la edificabilidad atribuible a la superficie expropiada, que la Generalitat considera elevada, sin dar razón convincente en la demanda; en conclusiones , valorando el dictamen del perito designado por la Sala, invoca el artículos 14 y 24.3 del TRLS-2008 y extrae la consecuencia de que la edificabilidad sería de 1,824m2t/ m2s. Como se extrae de las actuaciones y ha corroborado el perito- arquitecto D. Jenaro , no es de acoger el alegato de la Generalitat manteniendo afectado el inmueble por actuación de renovación de la urbanización, art. 14.1.a)2 del TRLS-2008, sino de dotación ( art. 14.1,b) del mismo cuerpo legal, por lo que no resulta de aplicación la prescripción del artículo 24.3 del Texto refundido. No se expropió un inmueble, sino la superficie que sustentó en su día edificación declarada en ruina y que hubo de ser demolida (a salvo de parte de la fachada, por su grado de protección), circunstancia que obra acreditada en autos con las resoluciones municipales acompañadas con la demanda presentada por la representación de D. Alejo y otras tres personas.

Pues bien, conforme al artículo 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg 2/2008, de 20 de junio (actual art 37.1 a) del TRLSRU de 2015), relativo a la valoración en el suelo urbanizado y a los artículos 20, 21, 22, del Reglamento General de Valoraciones, aprobado por R.D. 1492/2011 (RGVS), elemento del todo determinante en orden a la fijación del justiprecio es la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo que cabe atribuir a los terrenos que no tengan asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística.

Prescribe en indicado artículo 24.1 a) acerca de la edificabilidad de referencia que'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá laedificabilidad mediay el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido'. Por su parte, el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, regula en su art. 20 la determinación del uso y edificabilidad de referencia del suelo urbanizado no edificable a efectos de su valoración, estableciendo en su apartado 3 que'Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá laedificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'.

En el caso de autos, como quiera que la superficie expropiada por ministerio de la ley no tiene asignada edificabilidad privada por la ordenación urbanística, la atribución de la misma en el cálculo del justiprecio pasa por tener delimitado correctamente el ámbito espacial homogéneo en los términos del artículo 20 y concordantes del RGVS.

En este punto el acuerdo del Jurado, sin mayor razonamiento, toma como ámbito espacial el recogido en lo que se dice información técnica expedida por el Ayuntamiento de Valencia, expresando el acuerdo que obtenida aplicando las reglas fijadas por el artículo 20 del Reglamento de Valoraciones: 1,121 m2t/m2s, que se corresponde con determinado por el propio Ayuntamiento de Valencia.

Los propietarios expropiados postulan en la demanda otro distinto, 3,2640 m2t/m2s, área urbanísticamente homogénea AAUH 1 Ciutat Vella el (documento nº 3 unido a la contestación a la demanda), si bien en conclusiones refieren el recogido en el informe de arquitecto elaborado a su requerimiento, 4m2t/ m2s y terminan optando por otra muy superior 6,9595 m2t/m2s,nunca antes postulada, ni siquiera en vía administrativa y que no aparece en ninguno de los dos dictámenes de autos.

El perito arquitecto de designación judicial D. Jenaro se detiene precisamente, con sus palabras en este punto delicado de la valoracióny termina por obtener la magnitud EM en 2,32m2t/m2s. Parte de la prescripción contenida en el art. 20.3 del RGV, se hace eco de la STS de 10-12-2014 (R C 3474/2012) y de ahí que: a) Considera ámbito especial homogéneo las unidades de ejecución 6,7,8 y 10 , ámbito de modificación del PEPRI, del Barrio del Carmen para la protección de la muralla musulmana, si bien incluyendo todas las manzanas afectadas de hecho - razona el facultativo- la modificación del PEPRI delimita de esta forma el ámbito , aunque luego se delimiten las unidades de ejecución sólo a las manzanas concretas dentro de las manzanas donde se puede intervenir. b) Desautoriza la edificabilidad tomada por el Jurado, en la medida que en realidad ha calculado la edificabilidad máxima de las unidades de ejecución 6,7 y 8 sin tener en consideración su carácter de privada o pública, existente o no existente y la ha dividido por la superficie total, de manera que dicho cálculo no es acorde con la definición de edificabilidad media del RGV. c) También considera errónea la edificabilidad recogida en las demandas de los propietarios informe del arquitecto Sr. Cecilia emitido el 2-10-2014), igualmente separada del criterio reglamentario, por cuanto no supone la postulada el establecimiento de un ámbito homogéneo ni cálculo de edificabilidad media, y d) Partiendo de las prescripciones del PEPRI, aplica la fórmula reglamentaria del artículo 21 del RD 1492/2011 regulando en los siguientes términos laedificabilidad mediadel ámbito espacial homogéneo: 'A los efectos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo anterior, para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo se aplicará la siguiente expresión: Siendo: EM =Edificabilidad mediadel ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Ei= Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Si= Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.

VRSi= Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i, en euros por metro cuadrado de edificación.

VRSr= Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por la legislación urbanística para la comparación con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificación.

SA = Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.

SD = Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados'.

Incorpora el cuadro correspondiente , terminado por llegar a la estimación de la edificabilidad EM en 2,32m 2t/m2s.

Acerca de la edificabilidad postulada por los expropiados ex novo en conclusiones, es cierto que en ocasiones esta Sala ha considerado como ámbito espacial homogéneo por usos y tipologías ex art. 24.1 a) del TRLS-2008 en expropiaciones de suelos dentro del Barrio del Carmen el área urbanística AUHN, Ciutat Vella, como la que citan en sus conclusiones los demandantes expropiados, sentencia de esta sección de 13-6-2018, R 1551/2015, proceso en el que no se había discutido el ámbito espacial sino el cálculo de su edificabilidad, que no es lo mismo. Ahora bien, en el caso de autos el perito justifica delimitación más reducida, ámbito de protección de la muralla musulmana conforme quedó tras la modificación del repetido PEPRI en 2006. En las aclaraciones dadas tanto a preguntas formuladas por la letrada de la Generalitat como por la defensa de los propietarios demandantes se muestra firme y convincente, acogiendo la Sala su criterio en el sentido de que el ámbito espacial homogéneo adecuado sería el de la protección de la muralla musulmana, pero incluyendo todas las manzanas afectadas. Nos quedamos con la edificabilidad calculada por dicho facultativo.

Octavo.- Seguimos con las variables seguidas por el Jurado para obtención del valor por el método residual estático.

Sobre el valor de construcción la abogada de la Generalitat lo considera bajo sin ofrecer alternativa técnica, si bien referencia otros procedimientos de valoración en la misma unidad se fijó en 950€. Los propietarios no lo cuestionan en la demandas. El dictamen del perito concluye con una cifra prácticamente idéntica a la tomada por el acuerdo del Jurado, 892,43€m2, de manera que damos por correcta esta variable del acuerdo. También el coeficiente K, el general de 1,40 tanto en el acuerdo como en el dictamen y no discutido.

Queda el valor en venta del producto inmobiliario. La Generalitat hace ver que muy elevado el de 1.733,9€/ m2 , en la medida que supera en 629,40€ el precio medio de vivienda libre, hasta cinco años de antigüedad para la ciudad de Valencia publicación del Ministerio de la Vivienda ( tercer trimestre de 2015). Los actores propietarios postulan una cifra mucho mayor, 3.233,00 €/m2. Nos quedaremos con el del Vc tomado por el Jurado , porque ninguna de las demandas son convincentes en ese punto, como tampoco el dictamen pericial evacuado en autos. El valor en venta medio en un término municipal - más tratándose de la tercera ciudad de España por número de habitantes- no puede servir para cualquiera de sus distritos, barrios o zonas, siendo notorio que el Barrio del Carmen no se encuentra precisamente entre los de viviendas de bajo valor. Los propietarios representados por el Sr. Castelló Navarro defienden su cifra remitiendo al informe de arquitecto Sr. Cecilia que toma seis testigos, prospección de mercado real de revistas como de portales de internet sin mayor detalle, aparte de que se trata de ofertas de venta, a menudo por encima de las operaciones de compra- venta . Tampoco sirve en este punto el dictamen pericial de D. Jenaro , 892,43 €/ m2, sensiblemente por debajo del tomado por el Jurado y del que esta misma Sala viene dando por bueno en el ámbito del mismo PEPRI, y sin apenas diferencia temporal ( 2.250€7 m2t), sin ir más lejos en la sentencia ya citada, dictada por esta Sección el 6 de junio de 2019 (R.11/2017); en cualquier caso, el propio perito admite disponer de información sobre ofertas de venta de vivienda usada en el distrito Ciutat Vella, cuarto trimestre de 2014 , con una media de 2158€/ m2s., además recoge también que el valor de vivienda protegida a precio tasado en el barrio resultaría un 11% superior al valor adoptado; así las cosas no es convincente que llegue después a cifrar el vv 892,43 €/m.

Noveno.- Defiende la Generalitat que el Jurado debió descontar del valor de repercusión los costes de urbanización invocando el respecto el art. 9 del TRLS-2008.

El precepto directamente de aplicación no es el invocado, sino artículo 24.1,c) del TRLS estableciendo que de la cantidad resultante -valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente por el método residual estático- se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista. Entiéndase en los términos del desarrollo reglamentario, artículo 22.3 del Reglamento General de Valoraciones: "3. En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión (...) El dictamen pericial de constante referencia no incluye descuento ( tampoco el aportado por los demandantes) y la Sala no ve razón , a la vista de las actuaciones, para sostener que concurren circunstancias en la superficie expropiada que debieran llevar a descontar de la valoración obtenida por el método residual estático suma alguna, por tener la superficie expropiada sobre la que se levantó la edificación derruida materialmente los servicios urbanísticos propios de lo solares.

Décimo.- Llegados este punto y en conclusión, la determinación del justiprecio por el Jurado se corrige al alza por la incidencia del error en la edificabilidad tomada - 1,121 m2t/m2s- en lugar de la determinada fundadamente por el arquitecto -perito de designación judicial,2,32m 2t/m2s. Por consiguiente, partiendo del valor de repercusión del suelo en el acuerdo 707,14€/m2t, que no alteramos, el valor del suelo alcanza 1640,56 €/m2. Por la superficie expropiada, 345 m2 tenemos 565.994,85 € . Adicionado el 5 % en concepto de premio de afección ex art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa ( 28.299,74 ), resulta el justiprecio en la suma de 594.294,59€ Undécimo.- Interesan los demandantes expropiados pronunciamiento en punto a los intereses de demora, en los términos recogidos sus demandas invocando determinadas sentencias de esta Sala El particular de los intereses moratorios no figura en el acuerdo del Jurado, siendo procedentes en favor del expropiado en tanto se devengan ex lege. De cualquier modo, no llevan razón los demandantes situando el díes a quoen la fecha resultante de sumar seis meses a la de formulación del anuncio. En casos como el presente - Expropiación por ministerio de la ley, los intereses de demora a cargo de la Administración expropiante se computarán, en aplicación supletoria del art. 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio. Así viene clarificado respecto a la Comunidad de Madrid, siendo extrapolable tal supletoriedad a la Comunidad Valenciana por la reciente STS de 11-4-2019, R.5422/2017); por consiguiente en nuestro caso, el cómputo procederá efectuarlo desde el 8 -de octubre de 2014, fecha de presentación de la primera de las hojas de aprecio ( lo unificamos porque la adhesión de los demás copropietarios se produjo unas dos semanas después). Igualmente declarado por el alto Tribunal que no cabe la aplicación de los artículos 56 y 57 de la ley de Expropiación forzosa, previstos para las expropiaciones ( no urbanísticas) ordinarias y las tramitadas por el procedimiento de urgencia.

Duodécimo.-A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, en atención al pronunciamiento estimatorio parcial, como a las serias dudas de derecho, no ha lugar a la imposición de costas procesales a ninguna de las partes Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuestopor la Generalitat contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 1 de marzo de 2017, que determinó el justiprecio de suelo en el expediente número nº NUM000 , dimanante de expropiación rogada de 345 m2, recayentes a la CALLE000 nº NUM001 de Valencia. Se declara contrario a derecho y anula dicho acuerdo, con el alcance de los apartados 3º y 4º de este fallo 2.- ESTIMAR parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los procuradores D.

Jorge Castelló Navarro D. Jorge A. Ibáñez Casarrubios , contra el indicado acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, ya anulado.

3.-Se declara como Administración expropiante al Ayuntamiento de Valencia.

4.- Queda fijado el justiprecio que habrá de abonar el codemandado Ayuntamiento de Valencia a los propietarios en la suma de594.294,59€.A dicho montante se adicionarán los intereses conforme resulte del F.J octavo.

5) Se desestiman los recursos acumulados en todo lo demás. lo demás 6) Sin imposición de costas procesales .

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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