Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1520/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 1520/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101407

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10974

Núm. Roj: STSJ CAT 10974/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 59/2018
Partes : ORANGE ESPAGNE, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL C/ AJUNTAMENT DE TARRAGONA
S E N T E N C I A Nº 1520
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 59/2018, interpuesto por ORANGE ESPAGNE,
S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado el Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, contra
la sentencia núm. 59/18, de 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado C-A núm.2 de Tarragona, en el
procedimiento ordinario núm. 88/2016.
Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el Procurador
D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS .
Ha sido Ponente la Ilma. Sr/a. Magistrada. D.ª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil ORANGE ESPAGNE, SAU se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 59/18, de 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado C-A núm.2 de Tarragona, en el procedimiento ordinario núm. 88/2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ORANGE ESPAGNE, SAU contra dos resoluciones de 21 de diciembre de 2015, y otra de 15 de abril de 2016 del Ayuntamiento de Tarragona.



SEGUNDO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, lo que tiene lugar en la fecha indicada. Previamente, mediante providencia de 30 de enero de 2019 se había suspendido el señalamiento que venía acordado al apreciarse la posibilidad que se diesen nuevos motivos susceptibles de fundamentar la inadmisibilidad del recurso a la vista de las cuantías de las liquidaciones impugnadas, habiendo presentado las partes sus correspondientes alegaciones, solicitando el letrado consistorial que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación y oponiéndose a ello la representación procesal de ORANGE ESPAGNE, SAU .



TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación procesal de la mercantil ORANGE ESPAGNE, SAU se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 59/18, de 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado C-A núm.2 de Tarragona, en el procedimiento ordinario núm. 88/2016 y acumulados, (rec 89/16 y 279/16).

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo presentado por partedelProcurador de los Tribunales José Abajo Abril, en nombre y representación de Orange España, SA Sociedad Unipersonal, contra las Resoluciones de fechas 21 de diciembre de 2015, 15 de abril de 2016 y de 21 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Tarragona por las que se inadmiten las impugnaciones de las autoliquidaciones de las tasas por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público correspondientes a los trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio 2015, tercero y cuarto del ejercicio 2015 y segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2014 respectivamente, por carencia sobrevenida del objeto.' Fundamenta dicho fallo en los fundamentos jurídicos siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora en las presentes actuaciones presenta recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de fechas 21 de diciembre· de 2015, 15 de abril de 2016 y de 21 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Tarragona por las que se inadmiten la impugnaciones de las autoliquidaciones de las tasas por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público correspondientes a los trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio 2015, tercero y cuarto del ejercicio 2015 y segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2014 respectivamente. En la demanda que da origen al presente procedimiento al que luego se acumulan los recursos ordinarios 89/2016 y 279/2016 se hace referencia a que la resolución recurrida resuelve un supuesto recurso de reposición presentado contra las liquidaciones objeto del presente pleito, sin embargo por parte de la ahora recurrente no se interpuso ningún recurso de reposición sino que se impugnaron las propias autoliquidaciones que se practicaron en su condición de sujeto pasivo de la tasa por prestación de servicios y utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público del Ayuntamiento de Tarragona. Por parte de la actora se considera improcedente la inadmisión a trámite y ello por cuanto que no se está formulando recurso de reposición alguno sino que se pretende la rectificación de las autoliquidaciones practicadas por la propia recurrente. Se alega además que se pretende la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tarragona por la que se regula la Tasa por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público por ser nula de pleno derecho. Entiende la actora que la referida Tasa es contraria al Derecho comunitario, concretamente a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE y ello por cuanto que de acuerdo con las Directivas la tasa únicamente podrá ser exigida a los titulares de redes mientras que por la Ordenanza debatida se grava la utilización en todo o en parte de redes ajenas por las operadoras de telefonía para la prestación de sus servicios de telecomunicaciones alegando la recurrente la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europa al respecto.

Se alega además la infracción por parte de la Ordenanza de los principios de transparencia y proporcionalidad y ello al no publicarse los costes e ingresos obtenidos por el Ayuntamiento que deberían ser compensados por las tasas exigidas al sector. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia frente a la Resolución referida e indirectamente contra la Ordenanza que sirve de fundamento a dicha liquidación en la que se anule la Resolución impugnada y la liquidación que esta confirma, así como la Ordenanza que le sirve de causa. En los mismos sentidos las demandas que dieron origen a los Recursos Ordinarios 89/2016 y 279/2016.

Por su parte, la Administración demandada se opone a lo manifestado por la .actora, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la misma.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, se ha de avanzar que el recurso no puede prosperar, y ello por cuanto que tal y como afirma la demandada, por Resolución de Alcaldía de fecha 31 de agosto de 2016, se acordó revocar los Decretos de fechas 21 de diciembre de 2015 y 14 de abril de 2016, relativos a la inadmisión de diferentes reclamaciones de rectificaciones de autoliquidaciones presentadas por Orange Espagne, S.A., por la tasa del 1'5 por ocupación de dominio público, con retroacción de las actuaciones al momento de la calificación de los escritos de alegaciones, y ello para proceder a su estudio y posterior resolución sobre el fondo del asunto siguiendo el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Entiende la demandada por ello que existe una pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso únicamente en relación a una de las pretensiones. La parte actora se confunde refiriéndose en sus conclusiones a una satisfacción extraprocesal de su pretensión, la que evidentemente niega. Se ha de dar la razón a la demandada por cuanto que al dejar sin efecto los referidos Decretos ha quedado· sin objeto el presente pleito, sin que pueda continuar este Juzgador conociendo del mismo por cuanto que ello implicaría preterir a la Administración, siendo necesario que la misma, tal y como refiere, estudie la cuestión y efectúe un pronunciamiento para que se pueda pronunciar este Juzgador.

Por otra parte se pretende por la actora la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tarragona por la que se regula la Tasa por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público por ser nula de pleno derecho, entendiendo la actora que la referida Tasa es contraria al Derecho comunitario, concretamente a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE; al respecto entiende la demandada que el presente pleito puede continuar respecto a la impugnación indirecta sin embargo no ha lugar a la misma por cuanto que el artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo permite la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general cuando se impugnen asimismo los actos que se produzcan en aplicación de las mismas.

Por todo lo expuesto no ha lugar a la estimación del recurso.'

SEGUNDO.- Posición de la parte apelante Por la representación de la mercantil ORANGE ESPAGNE, SAU se ataca la sentencia de instancia en base a los siguientes argumentos que constan en su escrito de recurso que, en síntesis, son los siguientes: 1.-Nulidad de actuaciones. Indefensión.

Expone que la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo por una supuesta carencia sobrevenida de objeto. Pero las pretensiones formuladas no se han visto totalmente estimadas por la Administración, en la medida que la juez a quo olvidó resolver, previo el dictado de la sentencia, la ampliación de la demanda planteada por la actora respecto de las resoluciones de 12 de julio de 2017 por las que el Ayuntamiento de Tarragona desestima las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas a la tasa por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2014 y tercer y cuarto del ejercicio 2015.

Frente a la ampliación solicitada manifiesta que el juzgado de instancia no ha dictado ninguna resolución limitándose a continuar adelante con el procedimiento y a dictar sentencia en la que resuelve únicamente respecto de los actos inicialmente recurridos. Esta forma de proceder supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión, lo que debe conllevar la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida.

2.- No existe una pérdida sobrevenida del objeto. Estimación parcial de las pretensiones de esta parte.

La estimación de las pretensiones de la parte actora debe ser total y no parcial para que dé lugar al archivo del recurso, de conformidad con el artículo 76 LJCA.

En este caso, el Ayuntamiento de Tarragona únicamente ha reconocido que las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones no son extemporáneas, y, a continuación ha dictado nuevas resoluciones en las que, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, vuelve a desestimar la pretensión de anulación de las autoliquidaciones solicitada.

Y formula las siguientes pretensiones: 'Que teniendo por interpuesto y formalizado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona en fecha 7 de marzo de 2018 , proceda a la anulación de ésta, dejándola sin efecto y acordando: * Anular las resoluciones administrativas impugnadas, por no ser conforme a Derecho; * Declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tarragona reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, por ser contraria al derecho de la Unión Europea.

* Condenar en costas al Ayuntamiento demandado , tanto las causadas en el presente recurso de apelación como de las correspondientes al recurso contencioso-administrativo.' En cuanto a la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación reitera haber solicitado la ampliación del recurso contencioso administrativo para incluir las resoluciones de 12 de julio de 2017 por las que el Ayuntamiento de Tarragona desestima las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas a la tasa por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2014 y tercer y cuarto del ejercicio 2015 y que a pesar de ello, el juzgado de instancia no ha dictado ninguna resolución limitándose a continuar adelante con el procedimiento y a dictar sentencia en la que resuelve únicamente respecto de los actos inicialmente recurridos. Añade que cabe recurrir en apelación la sentencia núm. 59/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona en relación con el art 24 CE por cuanto impugnó tanto las autoliquidaciones como indirectamente la Ordenanza Fiscal y de acuerdo con el art 81.2.d) LJCA son siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelven impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Finalmente, alega que la falta de resolución de las cuestiones debidamente planteadas en el recurso contencioso administrativo no debe perjudicar al derecho de defensa y derecho al acceso a los recursos previsto en el art 24 CE.



TERCERO.- Posición de la parte apelada.

Por la representación del Ayuntamiento de Tarragona se opone al recurso de apelación de contrario y expone, en síntesis que la sentencia apelada resolvió la impugnación de los siguientes actos: 1.- resolución municipal de 21 de diciembre de 2015 que no admitió a trámite la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general referidas al segundo, tercer y cuarto trimestres del año 2014 y la devolución de los ingresos correspondientes a dichas autoliquidaciones.

2.- resolución municipal de 21 de diciembre de 2015 que no admitió a trámite la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general referidas al primer, segundo y tercer trimestre del año 2015 y la devolución de los ingresos correspondientes a dichas autoliquidaciones.

3.- resolución municipal de 15 de abril de 2016 que no admitió a trámite la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general referidas al tercer y cuarto trimestre del año 2015 y la devolución de los ingresos correspondientes a dichas autoliquidaciones.

La parte recurrente interesó la anulación de los citados actos y de la Ordenanza fiscal número 15 en base a los siguientes motivos: -Improcedencia o no conformidad a derecho de la no admisión a trámite de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones acordadas por las resoluciones de 21 de diciembre de 2015 y 15 de abril de 2016.

- Impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal por infracción de la sentencia del TJUE de 12.7.2012.

Alega la demandada, que por resolución de la Alcaldía de 31 de agosto de 2016 se acordó revocar las resoluciones impugnadas, (inadmitían a trámite las solicitudes de rectificación formuladas por la actora) retrotrayendo las actuaciones al momento de la cualificación de los escritos de alegaciones y proceder a su estudio y posterior resolución sobre el fondo del asunto, siguiendo el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones legalmente establecido.

En relación a la alegación de la apelante, en virtud de la cual en fecha 9.10.2017 habría solicitado la ampliación de la demanda a la resolución municipal de 12.7.2017 que entró en el fondo y desestimó las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; expone que no le ha sido notificada ninguna resolución judicial que admita o no a trámite la solicitud de ampliación del recurso que alega la actora, ni que se acordase la suspensión del procedimiento, ni se la ha otorgado el trámite para alegaciones que establece el artículo 36 LJCA. Añade que antes de la fecha de la solicitud, por diligencia de ordenación de 1.9.2017 se tuvo por formalizada la presentación del escrito de conclusiones escritas de la parte demandada y se acordó que las actuaciones quedaban pendientes de la resolución que se dictase. Y con posterioridad a dicha diligencia solo se le notificado la sentencia dictada en estas actuaciones.

También expone que la sentencia apelada no conculca el artículo 76 LJCA ya que una de las pretensiones fue denegada expresamente por la sentencia por no ser procesalmente correcto impugnar indirectamente la Ordenanza fiscal y la otra pretensión, relativa a la impugnación de la no admisión a trámite de las solicitudes de rectificación de diversas autoliquidaciones perdió su objeto porque el Ayuntamiento revocó las resoluciones de inadmisión.

Finalmente, añade que la sentencia apelada declaró inadmisible la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal, y sin embargo, la apelante no critica el pronunciamiento de la sentencia ni formula ninguna crítica ni realiza ninguna argumentación contraria dicho pronunciamiento. La parte apelante se limita a reproducir la pretensión impugnatoria de la Ordenanza Fiscal municipal formulada en primera instancia sin argumentar nada en contra del pronunciamiento del Juzgado a quo que no admitió la admisibilidad de la impugnación indirecta.

Suplica que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia, imponiendo las costas a la parte apelante.

En cuanto a la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación alega que las autoliquidaciones impugnadas son, todas ellas, de importe inferior a 30.000 euros y considera que no es de aplicación el art 81.2.d) de la ley jurisdiccional dado que los actos recurridos ante el juzgado a quo no impugnaban actos de aplicación de una Ordenanza fiscal sino que solo tenían por objeto la impugnación de acuerdos municipales que no admitieron a trámite las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones tributarias y de devolución de unos ingresos tributarios.



CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación y la carencia sobrevenida de objeto del recurso Por lógica procesal, antes de entrar a conocer de los motivos de apelación, hemos de resolver la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a ) y 41.3 y 42.1.a), de la Ley 29/1998 . La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal y, como tal, revisable de oficio por el propio órgano judicial, pues puede determinar su competencia, que no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7.2 de la LJ ).

El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998 , jurisdiccional), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992 , de 14 de octubre de 1993 , de 11 de julio de 2001 , de 25 de septiembre de 2006 , de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008, de 29 de abril de 2015 ( recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013) en la que reitera que: 'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.' Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 - recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo: '(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ' ( STC 252/2004 ).

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998 , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

Sentado lo anterior, siendo así que los actos impugnados en este recurso por una parte - impugnación jurisdiccional de la inadmisibilidad de las impugnaciones de autoliquidaciones de las tasas por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público- el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta para la determinación de la cuantía ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 , viene determinado por el importe de la cuota o cuotas tributarias controvertidas, cuya anulación pretende el recurso interpuesto por lo que al ser estas inferiores a 30.000 euros procedería declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por lo que se refiere a la impugnación de dichas autoliquidaciones.

Por otra -impugnación indirecta de la correspondiente Ordenanza fiscal- resulta que una cosa es que de acuerdo con el artículo 81.1.a) no sean susceptibles de apelación las sentencias de los juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros y otra que no sea susceptible de apelación autónoma únicamente el pronunciamiento relativo a la disconformidad a Derecho de la disposición general, de acuerdo con el artículo 81.2.d) de la LJCA que admite siempre la apelación de las sentencias ' que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales', esto es, aquellas que se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.1 en cuya virtud ' Además de la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho'.

Proyectadas las anteriores consideraciones al presente supuesto, una vez revisadas las actuaciones, resulta que la sentencia apelada contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo presentado por partedelProcurador de los Tribunales José Abajo Abril, en nombre y representación de Orange España, SA Sociedad Unipersonal, contra las Resoluciones de fechas 21 de diciembre de 2015, 15 de abril de 2016 y de 21 de diciembre de 2015 del Ayuntamiento de Tarragona por las que se inadmiten las impugnaciones de las autoliquidaciones de las tasas por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público correspondientes a los trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio 2015, tercero y cuarto del ejercicio 2015 y segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2014 respectivamente, por carencia sobrevenida del objeto.' Las resoluciones municipales impugnadas en el recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia que aquí se apela, son del siguiente tenor literal: La primera resolución de 21 de diciembre de 2015 acuerda : ' Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs de reposició interposat per la senyora Maria del Olmo Herrero en representació de ORANGE ESPAGNE SAU, contra les liquidacions per la taxa d'ocupació de la via pública en concepte de taxa per utilització privativa i aprofitament especial per empreses explotadores de serveis de subministraments, corresponents al 1er, 2on i 3er trimestres de l'exercici 2015'.

La segunda resolución de la misma fecha (21.12.2015) determina: ' Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs de reposició interposat per la senyora Maria del Olmo Herrero en representació de ORANGE ESPAGNE SAU, contra les liquidacions per la taxa d'ocupació de la via pública en concepte de taxa per utilització privativa i aprofitament especial per empreses explotadores de serveis de subministraments, corresponents al 2on, 3er i 4rt trimestres de l'exercici 2014'.

La tercera, de 15.4.2016 decide: ' Declarar inadmissible, per extemporani, el recurs de reposició interposat per la senyora Maria del Olmo Herrero en representació de ORANGE ESPAGNE SAU, contra les liquidacions per la taxa d'ocupació de la via pública en concepte de taxa per utilització privativa i aprofitament especial per empreses explotadores de serveis de subministraments, corresponents al 3er i 4rt trimestres de l'exercici 2015'.

Y consta en las actuaciones que el Ayuntamiento demandado por resolución de la Alcaldía de fecha 31 de agosto de 2016 acordó revocar dichas resoluciones, -que inadmitían a trámite las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones formuladas por la actora-, retrotrayendo las actuaciones al momento de la cualificación de los escritos de alegaciones y procediendo a su estudio y posterior resolución sobre el fondo del asunto, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Por ello, acertadamente, la sentencia apelada considera que la impugnación de las resoluciones iniciales quedó desprovista de objeto por cuanto la pretensión anulatoria formulada por la actora había quedado resuelta por la posterior resolución municipal que las revocaba y admitía a trámite las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de autos.

En consecuencia habiendo sido anulados los actos directamente impugnados, el recurso contencioso administrativo ha quedado sin objeto y por ello, la norma de cobertura también. No está de más recordar que la resolución de 31 de agosto de 2016 acordó revocar dichas resoluciones, retrotrayendo las actuaciones al momento de la cualificación de los escritos de alegaciones y procediendo a su estudio y posterior resolución sobre el fondo del asunto; por lo que contra la resolución que en su día se dicte, la actora podrá formular los recurso legalmente establecidos, incluso, impugnando indirectamente la Ordenanza fiscal.

Alega la apelante que el juez a quo olvidó resolver, previo el dictado de la sentencia, la ampliación de la demanda planteada por la actora respecto de las resoluciones de 12 de julio de 2017 por las que el Ayuntamiento de Tarragona desestima las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas a la tasa por prestación de servicios y por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2014 y tercer y cuarto del ejercicio 2015.

Frente a la ampliación solicitada manifiesta que el juzgado de instancia no ha dictado ninguna resolución limitándose a continuar adelante con el procedimiento y a dictar sentencia en la que resuelve únicamente respecto de los actos inicialmente recurridos. Esta forma de proceder supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión, lo que debe conllevar la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona alega que no le ha sido notificada ninguna resolución judicial que admita o no a trámite la solicitud de ampliación del recurso que alega la actora, ni que se acordase la suspensión del procedimiento, ni se la ha otorgado el trámite para alegaciones que establece el artículo 36 LJCA. Añade que antes de la fecha de la solicitud de ampliación del recurso que dice la actora (9.10.2017), por diligencia de ordenación de 1.9.2017 se tuvo por formalizada la presentación del escrito de conclusiones escritas de la parte demandada y se acordó que las actuaciones quedaban pendientes de la resolución que se dictase. Y con posterioridad a dicha diligencia solo se le notificado la sentencia dictada en estas actuaciones.

Pues bien, revisadas las voluminosas actuaciones resulta que el Ayuntamiento de Tarragona por otrosí de su primer escrito de contestación a la demanda solicitó la acumulación al recurso 88/16 de los recursos contencioso administrativos números 89/16 y 279/16. Ampliación que fue acordada por Auto de 20 de octubre de 2016 después de haber otorgado trámite para alegaciones mediante decreto de 3 de octubre de 2016.

Mediante el recurso 89/16 se resuelve la impugnación de la resolución de 21.12.2015 que declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra unas liquidaciones de la tasa de ocupación de la vía pública por utilización privativa y aprovechamiento especial por las empresas explotadoras de servicios de suministro por el 1r, 2º y 3r trimestre de 2015.

Mediante el recurso 279/16 se resuelve la impugnación de la resolución de 15.4.2016 que declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra unas liquidaciones de la tasa de ocupación de la vía pública por utilización privativa y aprovechamiento especial por las empresas explotadoras de servicios de suministro por el 3r y 4º trimestre de 2015.

No consta, ni la apelante lo acredita, el hecho que se hubiese ni tan siquiera solicitado la ampliación del recurso contencioso administrativo núm. 88/16 a la resolución de 12 de julio de 2017, por lo que debe confirmarse que el dictado de la resolución de 31.8.2016 que revoca las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso administrativo, dejó sin efecto el recurso contencioso administrativo y por ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

ÚLTIMO. - Costas.

Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales, habida cuenta de la inadmisibilidad parcial del presente recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por ORANGE ESPAGNE, SAU contra la sentencia 59/18, de 7 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona en el recurso 88/2016. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente sentencia, librese certificacion de la misma y remitase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedència, quien acusarà el oportuno recibo y publíquese su parte dispositiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, conforme al art. 107.2. LJCA .

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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