Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15245/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 153/2017

Núm. Cendoj: 15030330042017100152

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2025

Núm. Roj: STSJ GAL 2025:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2017

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2016 0000696

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015245 /2016 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.AUTO AVION SA

ABOGADOMIGUEL ANGEL VARELA RICO

PROCURADORD./Dª. BERTA SOBRINO NIETO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MªGOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15245/2016, interpuesto por AUTO AVION S.A., representada por la procuradora BERTA SOBRINO NIETO, dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL VARELA RICO, contra ACUERDO TEAR DE 25/02/2016 SOBRE IVA,EJERCICIO 2001-2002 Y SANCIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 134.675,33 euros, más 28.199,47 euros, más 99.227,62 euros (total 262.102,42 euros).


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el TEAR en la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas promovidas por AUTOAVIÓN SL contra acuerdos de la jefa de la oficina técnica por los que se practican liquidaciones en concepto de IVA relativas a los períodos comprendidos entre el tercer mes de 2001 y todo el ejercicio 2002 y contra acuerdos sancionadores relativos a las liquidaciones anteriores.

Se alega, como primer motivo de impugnación la caducidad del expediente inspector y consiguiente prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda por el transcurso del plazo legalmente previsto.

En concreto cuestiona la recurrente que se le impute como dilación el plazo concedido al amparo de lo dispuesto en el art. 49 de la ley 30/1992 conforme al cual 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

En concreto entiende improcedente que se descuentes 8 días (del 17.10.13 al 25.10.13) como dilación imputable al administrado

Se basa, para ello, en la interpretación que a su entender hace la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27 de noviembre de 2008 AR

A este respecto cabe contraponer el criterio sentado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en su Sentencia de 24 Ene. 2011, Rec. 485/2007 .

Dice el Alto Tribunal:

(B) La otra dilación es la de los 7 días de ampliación del plazo para presentar alegaciones al acta de disconformidad, que fue otorgado a la entidad recurrente por la Inspección. 'BBVA' sostiene que se trata de una prórroga legal, de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico, que debe considerarse en la fijación del plazo de doce meses establecido por el legislador.

(B.1) Para empezar, hemos de precisar que no es incompatible el ejercicio de un derecho con la asunción de determinadas cargas. Conceptualmente son admisibles derechos subjetivos derivados o subordinados, cuyo ejercicio se condiciona a ciertas consecuencias que protegen otras titularidades coexistentes, basadas en relaciones jurídicas vinculadas. Por tanto, no es contrario a la naturaleza jurídica de un eventual derecho a la prórroga de un trámite -el de alegaciones del contribuyente al acta- en el procedimiento de inspección tributaria el que su ejercicio se subordine a la ampliación también del plazo de actuación válida y eficaz de la Inspección o, lo que es lo mismo, a que no se computen los días de la prórroga para determinar la duración de esa actuación administrativa.

Dicho en otros términos, si ninguna norma expresa lleva a la conclusión que defiende la entidad recurrente, tampoco cabe invocar un principio inmanente al ordenamiento jurídico que haga imposible la dependencia del ejercicio de un derecho a determinadas exigencias o condicionamientos para hacerlo compatible con otras titularidades o situaciones jurídicas que también contempla y protege el ordenamiento jurídico. Así, en el presente caso, puede considerarse que los plazos (iniciales o ampliados) que resultan del artículo 29 de la Ley 1/1998 son los establecidos para la actuación de la Administración tributaria en el procedimiento de inspección, siempre que no se ejercite el eventual derecho a la ampliación de un trámite del inspeccionado y que si éste ejercita tal derecho, para restablecer las situaciones jurídicas contempladas en la norma, haya de excluirse del cómputo dicha ampliación para respetar la duración del periodo en que legalmente la actuación inspectora es interruptora de la prescripción.

(B.2) El plazo inicial de quince días previsto en el artículo 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para presentar el escrito de alegaciones al acta de disconformidad ni es dilación ni es 'imputable' a la Administración o a quien es objeto del procedimiento de inspección, pues constituye un plazo normativamente establecido con carácter general que se integra por el artículo 29 de la Ley 1/1998 en el conjunto de las actuaciones, al establecer la duración con eficacia plena del procedimiento de inspección. Por el contrario, la prórroga de dicho plazo supone un desplazamiento temporal de la resolución del procedimiento que es 'imputable' al contribuyente, en el sentido de 'atribuible' por cuanto se otorga en virtud de su específica solicitud. Y así, aunque se reconozca, cuando proceda, un derecho a la prórroga, será con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento.

Dicho en otros términos, si no se produjera la referida corrección automática y entendiéramos que con la solicitud de la prórroga se está ejercitando un derecho absoluto e incondicionado llegaríamos a la conclusión de que la concreta duración del procedimiento de inspección, con eficacia interruptora de la prescripción, quedaría a la decisión del contribuyente.

(B.3) En otro, pero no alejado, contexto (el del escrito de alegaciones al acta de inspección a efectos de considerar producida una interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses) hemos sostenido que el plazo de seis meses ha de computarse desde la fecha en que termina el periodo de alegaciones, pues hasta ese momento la Administración no puede dictar la resolución pertinente, dado que se trata de un lapso temporal cuyo transcurso no depende de ella sino del sujeto pasivo [ sentencias de 7 de mayo (casación 7813/02, FJ 2º.F ) y 3 de junio de 2009 (LA LEY 177138/2009) (casación 5033/03 , FJ 3º)]. Es un plazo que la Administración ha de otorgar al administrado, quien dispone del mismo pudiendo renunciar a formular alegaciones o hacerlo en el término establecido; por hipótesis cabría admitir que presentado un escrito de alegaciones durante el transcurso del plazo, antes de que expirara, se aportara otro completando o rectificando el anterior. Cualquiera que sea la opción, es patente que la Administración no puede dictar resolución hasta que el administrado elija.

Y este criterio interpretativo aunque sentado directamente en relación con la interrupción injustificada durante más de seis meses de las actuaciones inspectoras, ha de entenderse, asimismo, aplicable al supuesto que el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 le equipara, esto es, al del incumplimiento del plazo (doce o veinticuatro meses de duración del procedimiento) a que se refiere el apartado 1 del propio precepto.

En conclusión, la Sala de instancia no ha errado al considerar correcta la decisión administrativa de imputar como dilación al 'BBVA' los dos periodos de 159 y 7 días, por lo que la segunda parte del último motivo de casación debe ser también desestimada.

En aplicación de este criterio al caso que nos ocupa ninguna duda alberga este tribunal de que no cabe imputar a la inspección de tributos como dilación indebida la prórroga concedida.

TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo este asunto es similar al enjuiciado por esta misma sala y sección en el procedimiento ordinario 15472/09 en el que era parte la misma mercantil recurrente.

Decíamos en la sentencia dictada el 18.3.09 lo siguiente:

PRIMERO.- La entidad mercantil AUTO AVION TURISMOS, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2006, dictado en las reclamaciones 15/2571/03 y 15/2835/03 (acumuladas), sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO.- Por lo que al presente caso se refiere, conviene resaltar que la cuestión nuclear del recurso no es tanto la exención de una operación intracomunitaria -transmisión de vehículos por la recurrente a la mercantil portuguesa 'King Car Importacao'- cuanto el derecho a deducir el IVA soportado en la previa transmisión de tales vehículos por parte de la también mercantil 'Finicenter, S.L.' a la actora. Es en este contexto, y dejando constancia de que tanto en el expediente administrativo como por parte de la manifestación de la demandante en relación a la actividad denunciante de la entidad cabecera de su grupo parecen haberse seguido actuaciones penales que no consta interfieran el presente pronunciamiento, donde procede examinar la cuestión litigiosa señalando asimismo que, en función de tales circunstancias, no parece entonces necesario ni suspender las actuaciones ni tampoco deducir testimonio de lo que se resuelva, por estar la vertiente penal, hasta donde el expediente permite conocer, iniciada.

La entidad recurrente invoca su derecho a deducir las cuotas de IVA que afirma haber soportado en tales adquisiciones. Expone que en la operación discutida actuó como simple intermediaria Finicenter, S.L., pues compraba los vehículos a dicha entidad para trasmitirlos a la empresa portuguesa 'King Car Importacao', la cual asumía los gastos de transporte desde el lugar de adquisición hasta sus instalaciones en Portugal, sin que en ningún momento tomase contacto con el bien transmitido. Por ello sostiene que debe reconocérsele el derecho a deducir el IVA soportado en dichas operaciones formalmente acreditadas pues, como mera intermediaria, permanece ajena al fraude detectado por la Inspección que, en todo caso, pretende desvirtuar la certeza de sus declaraciones con presunciones que no le alcanzan.

De conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 97 de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido de 1992 (LIVA) para que proceda su deducción es preciso que concurra el presupuesto de hecho que deberá acreditarse por quien lo invoca. A tal fin la recurrente esgrime la factura expedida por Finicenter, S.L., fichas técnicas de los vehículos adquiridos y documentos de transporte internacional que se acompañaban a dicha factura. Sin embargo, la apariencia formal de la operación que se obtiene en virtud de tales documentos no avala su existencia material. Tal y como se reseña en el informe sobre acta de disconformidad obrante a los folios 14 a 41 del expediente, se procede a la simulación de unas entregas intracomunitarias de mercancía inexistente, acompañada de unas entregas interiores de la misma mercancía para beneficiarse de la deducción del IVA soportado, pero no ingresado, por estas compras interiores. Resalta la Inspección que en la factura recibida de Finicenter, S.L. se consigna el número de chasis de los vehículos adquiridos y que se transmiten a la empresa portuguesa, resultando sorprendente que el margen bruto de las operaciones es del 2%, insuficiente para cubrir costes, así como que la entidad proveedora (Finicenter, S.L.) declare realizar operaciones intracomunitarias con 'King Car Importacao', empresa a la que la actora vende los automóviles que adquiere de su proveedor, lo cual evidencia un movimiento circular de automóviles más que una verdadera operación comercial. Igualmente, destaca la Inspección que los documentos de transporte consta como expedidor de los vehículos 'Chrysler Jeep Iberia, S.A.', entidad que no interviene en el contrato de transporte, por lo que tales documentos no acreditan la salida de la mercancía a los efectos de lo establecido en el artículo 94 de la LIVA . Así lo corrobora el dato consignado en la casilla 13 de los CMR del que se infiere que la relación entre vendedor y comprador finaliza en las instalaciones de Chrysler. Por otro lado, según declaración del fabricante no desvirtuada por la actora, los números de chasis o bastidor de los vehículos son inexistentes.

Desde la perspectiva fáctica, se puede constatar que la mecánica seguida es idéntica a la descrita en el informe remitido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, que reseña la cadena siguiente: 'Sociedad española (sociedad pantalla de nivel 1, ilocalizada), vende vehículos a otras empresas de iguales características (sociedad pantalla de nivel 2, ilocalizada), la que a su vez vende, en la gran mayoría de los casos, formalmente a empresas del sector del automóvil reconocidas, nivel 3, ya que se trata de concesionarios oficiales de prestigiosas marcas como Nissan, Opel, Fiat, una serie de automóviles que no son de la misma marca de su concesión, inexistentes. Las sociedades pantalla no ingresan el IVA que se ha repercutido en las facturas. Las sociedades concesionarias, nivel 3, realizan formalmente entregas intracomunitarias a Portugal de los vehículos adquiridos a la sociedad pantalla deduciéndose una IVA soportado y sin repercutir IVA por tratarse de entregas intracomunitarias.

En estas operaciones todo es apariencia formal, sólo existe papel (facturas de compra y venta) y corriente financiera (movimiento de dinero), pero no existe corriente real de bienes, no hay mercancía. Las sociedades pantalla se limitan a emitir facturas falsas, utilizando a las sociedades de nivel 3 para que obtengan la devolución o compensación del IVA que nadie ha ingresado en el Tesoro Público'.

TERCERO.- A partir de lo anterior, y resolviendo siempre dentro de la estricta esfera tributaria -por ser el resultado de las eventuales actuaciones penales ajeno al presente litigio- lo primero que debe adevertirse es que esta Sala ya ha resaltado en otras ocasiones que el IVA, pese a ser un tributo de indiscutible estructura formal, no excluye de su conformación la realidad material que tal estructura formal ampara. Ello ya es perceptible en el artículo 92, uno LIVA , conforme al cual «Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto. . »; precepto que, también en la redacción aplicable al presente caso, ha de ponerse en relación con el artículo 97, a cuyo tenor y en lo que aquí interesa «Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio».

En definitiva, a la hora de decidir sobre la procedencia de una deducción no puede otorgarse un valor absoluto y exclusivo a la factura, desplazando la propia existencia del negocio jurídico que la respalda. Existe un cierto componente causal que no puede desdeñarse y, por ello, la afirmación de que una operación de intermediación no tiene por qué considerar la real existencia y transmisión de los bienes objeto de facturación no puede aceptarse, pues ello implica situar el ámbito de la deducción estrictamente en el plano formal, y establecer el derecho en función de la repercusión y la factura. Por el contrario, la realidad de la operación es una exigencia del artículo 92 LIVA insoslayable de cara a la deducción que se instrumente, ciertamente, a través de la factura y de la repercusión, pero que no puede aceptarse sin la convergencia de los tres elementos.

Dicho esto ya resulta clara la procedencia de desestimar el recurso en cuanto a la liquidación se refiere. En lo que atañe a la sanción, la afirmación de que la recurrente hizo cuanto se puede exigir a un empresario diligencia aparece cuestionada en función del hecho incontrovertible, hasta donde del expediente se alcanza, de falta de correspondencia de la documentación con los vehículos que se dicen transmitidos; es decir, de la propia falta de transmisión. La culpabilidad se revela de este modo concurrente, más allá de cualquier interpretación razonable de la norma a aplicar ( artículo 77.4, d) de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al presente caso), incluso de la diligencia necesaria a que dicho precepto se refiere.

A partir de ello, la infracción imputada es la prevista en el artículo 79. a) consistente en «dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley », en conjunción con el apartado d) del mismo artículo, referido a «determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros»; con la aplicación de las agravantes de los artículos 82.1, c), referida a la utilización de medios fraudulentos, recordando que en tal tipificación se incluye la inexistencia de operaciones en concurrencia con la presentación de documentos falsos o falseados -en la definición a efectos tributarios del artículo 19.3 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre - y del artículo 82.1, d) referida a la ocultación en virtud de la presentación de declaraciones incompletas o inexactas o la propia falta de presentación.

Pues bien, la actuación de la recurrente, partiendo de lo expuesto en relación con la liquidación -que no es preciso reiterar y conforma el presupuesto fáctico de la infracción- y también de lo señalado hasta ahora en cuanto a la sanción impuesta revela la comisión de la infracción de referencia y, asimismo, la concurrencia de la agravante del artículo 82.1, c), en su alcance tributario sin que, por otra parte, permita estrictamente la aplicación de la denominada agravante de ocultación (artículo 82.1, d) pues aunque se pudiera articular una suerte de orden secuencial entre lo que es el tipo de la infracción y la propia circunstancia de agravación, en el presente caso resultan concurrentes pues si, en definitiva, lo que concurre es una falta de ingreso, consecuencia de una compensación indebida por cuotas de períodos anteriores, a partir de una deducción improcedente, se advierte entonces una concurrencia del tipo infractor y de la circunstancia de agravación en la misma conducta, debiendo entenderse que la propia existencia de la infracción, cuya descripción del tipo comprende el apartado d) del artículo 79 de la Ley, prima sobre la circunstancia de agravación, excluyendo de este modo su aplicación al presente supuesto. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso al único objeto de dejar sin efecto dicha agravante de ocultación.

La fundamentación jurídica contenida en la citada sentencia es plenamente extrapolablemutatis mutandisal presente caso por cuanto se refiere al mismo tipo de operación con idénticas empresas intervinientes si bien referidas a ejercicios del iva distintos.

En consecuencia, y por congruencia, hemos de arribar a la misma solución que la allí adoptada pues la sentencia 170/2013 dictada por el juzgado de lo penal nº1 de esta ciudad en fecha 29.5.13 en sede del procedimiento abreviado 300/2012 solo vincula a esta Sala en cuanto a los hechos probados que describen de forma clara la mecánica del fraude del iva del tipo denominado 'fraude carrusel'.

En efecto, en el relato fáctico de la sentencia citada se dice lo siguiente:

Luciano , Rubén , Luis Angel , Andrés y Darío eran accionistas y apoderados en el año 2.001 del consejo de Administración de las entidades 'Auto Avión, S.A.' y 'Auto Avión Agrícola, S.L.', dedicadas a la compa y venta de vehículos.

En el ejercicio 2001, la entidad 'Auto Avión Agrícola, S.L.' presentó liquidaciones trimestrales por IVA con el siguiente resumen de datos:

- Cuota devengada: 37.144.720 pesetas.

- Cuota soportada: 33.601.428 pesetas.

- Diferencia: 3.453.292 pesetas.

- Ingreso realizado: 3.866.298 pesetas.

- A compensar en siguientes liquidaciones: -323.006 pesetas.

Parte de las cuotas deducibles declaradas por dicha mercantil en aquel ejercicio 2.001 corresponden a una supuesta adquisición a la entidad domiciliada en España 'Finincenter, S.L.' de 38 vehículos de la casa Chrysler modelos Jeep Grand Cherokee (motores 3.1), plasmada en dos facturas por un importe de 180 millones de pesetas, más otros 29 millones correspondientes al IVA de dicha operación.

A su vez, y también supuestamente, 'Auto Avión Agrícola, S.L.' habría revendido tales vehículos a la entidad portuguesa 'King Car Ltda.', operación plasmada en dos facturas por un importe total de 186 millones de pesetas, operación exenta de IVA como entrega intracomunitaria y en virtud del principio de tributación en destino.

En dicha operación operó como intermediario el también imputado Don Landelino , quien se puso en contacto los demás coimputados para proponerles tal operación que tendría por objeto facilitar la venta de vehículos de la marca Chrysler que tendría en stock Chrysler Ibérica eludiendo restricciones territoriales de venta de dicha filial española de tal marca en territorio luso.

Por su parte, en los ejercicios 2.001 y 2.002, la entidad 'Auto Avión, S.A.' presentó liquidaciones por IVA con el siguiente resumen de datos:

Ejercicio 2.001:

- Cuotas de IVA devengado: 430.000.000 pesetas.

- Cuotas de IVA deducible: 464.000.000 pesetas.

- Diferencia a compensar en los siguientes períodos: -34.000.000 pesetas.

- Ingreso realizado: 0 pesetas.

Ejercicio 2.002:

- Cuotas de IVA devengado: 348.000.000 pesetas.

- Cuotas de IVA deducible: 291.000.000 pesetas.

- Diferencia a ingresar en el Tesoro: 57.000.000 pesetas.

- Compensación cuotas año anterior: -34.000.000 pesetas.

- Ingreso realizado: 23.000.000 pesetas.

Parte de las cuotas deducibles declaradas por dicha mercantil en aquellos ejercicios 2.001 y 2.002 corresponden a una supuesta adquisición a 'Finincenter, S.L.' de 94 vehículos de la casa Chrysler modelos Jeep Grand Cherokee (motores 3.1 y 4.7), plasmada en ocho facturas por un importe de 468 millones de pesetas, más otros 75 millones correspondientes al IVA de dicha operación.

A su vez, y también supuestamente, 'Auto Avión Agrícola, S.L.' habría revendido tales vehículos a la entidad 'King Car Ltda.', por un importe total de 479 millones de pesetas, operación exenta de IVA como entrega intracomunitaria y en virtud del principio de tributación en destino.

En dicha operación operó como intermediario el también imputado Don Landelino , quien se puso en contacto los demás coimputados para proponerles tal operación, que tendría por objeto facilitar la venta de vehículos de la marca Chrysler que tendría en stock Chrysler Ibérica eludiendo restricciones territoriales de venta de dicha filial española de tal marca en territorio luso.

Don Landelino vino trabajando durante décadas en el ramo del automóvil, siendo persona conocida en tal ámbito en Galicia. Durante años trabajó para Gonzacoca, concesionario de Hyundai, Citröen y Nissan y, en tales fechas, conoció al ciudadano portugués Alejandro , con quien realizó múltiples negocios de compra y venta de vehículos, llegando a mantener una relación que, trascendiendo lo puramente negocial, alcanzó la de amistad. El Sr. Alejandro propuso en el año 2.001 al Sr. Landelino , la realización de operaciones de compra venta para la introducción en Portugal de vehículos marca Chrysler a través de sociedades españolas.

El Sr. Landelino propuso dicha operación, a su vez, a los demás coimputados, realizándose las transferencias de dinero antes reseñadas.

El Sr. Alejandro facilitó al Sr. Landelino la documentación que, en apariencia, sostenía la veracidad del negocio propuesto, en concreto los documentos de transporte CMR y tarjetas técnicas de los vehículos aparentemente expedidas por Chrysler Jeep Iberia S.A. y con la imitación del sello de la Aduana Portuguesa. Dicha documentación era entregada, a su vez, por el Sr. Landelino a los demás coimputados, para que 'Auto Avión Agrícola, S.L.' y 'Auto Avión, S.A.' realizara las compraventas de vehículos antes reseñadas.

Ninguna de las operaciones antes referidas se corresponde con la recepción ni entrega real de vehículo alguno. Tanto 'Auto Avión Agrícola, S.L.', como 'Auto Avión, S.A.' efectivamente transfirieron el importe de las compras de vehículos antes reseñadas a las cuentas abiertas por 'Finincenter, S.L.' en las entidades Banco Zaragozano y Banco Sabadell. Dichas cantidades le habían sido transferidas previamente por la mercantil portuguesa 'King Car Ltda.' a las cuentas de 'Auto Avión Agrícola, S.L.' y 'Auto Avión, S.A.'.

'Finincenter, S.L.' no ingresó en la Hacienda Pública Española el IVA correspondiente a las supuestas ventas de vehículos realizadas a 'Auto Avión Agrícola, S.L.' y 'Auto Avión, S.A.'.

Por su parte, 'King Car Ltda.' no ha realizado declaraciones de IVA ni de impuestos sobre rendimientos.

Los números de chasis relacionados en la documentación antes reseñada, entregada por el Sr. Alejandro a Don Landelino y después por éste a los demás coimputados, que posteriormente aparecen en las facturas de compra por parte de 'Auto Avión Agrícola, S.L.' y 'Auto Avión, S.A.' a 'Finincenter, S.L.' y de venta por parte de 'Auto Avión Agrícola, S.L.' y 'Auto Avión, S.A.' a 'King Car Ltda.' no se corresponden con ningún vehículo comercializado por Chrysler Jeep Ibérica, S.A., ni con ningún otro vehículo existente. Los documentos de transporte CMR no fueron expedidos por Chrysler Jeep Ibérica, S.A. '(sic)

Dicho relato fáctico lejos de contradecir lo sostenido en la sentencia de esta Sala anteriormente transcrita viene a avalar su fundamentación.

En conclusión, y al margen de la consideración realizada en la sentencia de esta Sala respecto de la agravante de ocultación en la sanción impuesta ( hoy improcedente) hemos de llegar, en congruencia, a la misma conclusión jurídica que llegamos en aquella resolución judicial por existir una total identidad entre ambos casos mudando únicamente los períodos fiscales.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En consecuencia se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 € comprensivas de los honorarios de letrado y procurador.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTOAVIÓN SL contra la resolución dictada por el TEAR en la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas promovidas por contra acuerdos de la jefa de la oficina técnica por los que se practican liquidaciones en concepto de IVA relativas a los períodos comprendidos entre el tercer mes de 2001 y todo el ejercicio 2002 y contra acuerdos sancionadores relativos a las liquidaciones anteriores.

Con imposición de las costas al demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


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