Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100178

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1160

Núm. Roj: STSJ ICAN 1160/2018

Resumen:
ejecución forzosa derribo construccion en dpmt, resolucion recuperando dpmt firme y consentida, no vía de hehco

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000008/2018
NIG: 3803833320170000491
Resolución:Sentencia 000153/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000212/2017-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Santa Cruz
de Tenerife
Demandante: Carlota ; Procurador: IRMA AMAYA CORREA
Demandado: DIRECCIÓN GRAL. DE COSTAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de mayo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE
LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 8/2018 por cuantía indeterminada interpuesto por Don/ña
Carlota , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Irma Amaya Correa y dirigido/a por el
Abogado Don/ña José Ortega Ortega, habiendo sido parte como Administración demandada DIRECCIÓN
GENERAL DE COSTAS y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- por la administración demandada se procedió a la recuperación posesoria del dominio publico marítimo terrestre que fue debidamente notificada sin que fuera impugnada por la hoy recurrente, quedando por tanto firme y consentida. Tras la negativa a la ejecución se obtuvo autorización judicial a fin de proceder a la ejecución forzosa, constituyendo dicha actuación el objeto de impugnación en el presente recurso.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulo por constituir vía de hecho la actuación administrativa.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la actuación administrativa tendente a la ejecución de un acto firme y consentido en derecho.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Se ha solicitado concesión de autorización y de concesión sin que se haya dado respuesta por la administración.

Se ha solicitado suspensión cautelar del derribo.

No se ha consultado la Comisión mixta recogida en el Convenio de 4 de febrero del 2006 que recoge la obligación de llevar a dicha comisión cualquier iniciativa en el dominio publico.

La solicitud judicial a fin de recuperar el dominio publico fue presentada años después de acordar la recuperación y debió solicitarse una ampliación de la misma por no haberla llevado a cabo en el plazo concedido.

Existen numerosos pronunciamientos favorables a la suspensión del derribo, que son aplicables al presente recurso.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: no existe vía de hecho, definida como actuación material no amparada ni siquiera aparentemente con una cobertura jurídica.

En el presente caso si existe procedimiento y cobertura y han sido aprobados los autos habiendo apreciado el órgano judicial la existencia de acta de cobertura y notificación a los efectos de ejecución.



SEGUNDO: De modo reiterado a lo largo del expediente administrativo, escrito de interposición del recurso y demanda se hace referencia a diversos procedimientos contenciosos administrativos en los que se ha adoptado la medida cautelar de suspensión del derribo y se ha denegado el auto judicial de entrada, debemos señalar que en el recurso de apelación n.º 320/2008 recae auto en relación a la impugnación de auto de autorización de entrada en domicilio para ejecución forzosa de resolución por la que se ordenó recuperación de oficio dominio público indebidamente ocupado, en el recurso de apelación 64/2008 nuevamente hace referencia a la impugnación del auto judicial de autorización de entrada en domicilio para ejecución forzosa de acto administrativo, sin que estemos ante dicho supuesto, por o que no es de aplicación. En igual sentido el recurso de apelación nº 385/2008 En relación a los autos dictados en medidas cautelares aun cuando suspende el derribo de la construcción no es aplicable pues en el presente recurso estamos decidiendo sobre el fondo del mismo y no sobre una medida cautelar , entre ellos PO 218/2008.

en relación al fondo de la cuestión planteada en el presente recurso la misma ha sido objeto de examen de modo reiterado por la Sala de este TSJ en su sede de Las Palmas de Gran Canaria, por todas ellas en el PO 58/2008 al que se remite la sentencia dictada en el PO 124/2008, PO 82/2008, PO 47/2008 y 218/2008 sentencia que procede su transcripción por ser plenamente aplicable al presente recurso en virtud de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica: '

TERCERO.- El recurrente afirma que el acto impugnado está incurso en vía de hecho o, cuando menos, generan una vía de hecho en la actividad de la administración, al actuar al margen del procedimiento Sin embargo, la Administración siguió el procedimiento de recuperación de oficio, lo que admite la parte demandante, pero considera que los defectos en las notificaciones , respecto a todos los recurrentes, por no haberse atendido a su condición de interesado o copropietario, lo que originaría la vía de hecho.

El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2008 , y refiriéndose a la vía de hecho, como 'las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'. ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996).' Aprecia que no se dan esas circunstancias cuando ' las actuaciones materiales que se denuncian como vía de hecho se producen en el marco de un procedimiento(....), del que tiene perfecto conocimiento en interesado, que ha formulado alegaciones...' y no existe un vicio determinante de la nulidad de pleno derecho cuando la irregularidad que se denuncia es una defectuosa notificación de los mismos '..., 'la ausencia de notificación personal afecta a la eficacia de la resolución pero no a su validez, o lo que es igual, aquella falta de notificación no es causa de la ilegalidad que la parte pretende'. En el mismo sentido la sentencia de 3 de junio de 2002 , que se refiere a la doctrina, según la cual, la notificación no constituye un requisito de validez sino de eficacia del acto administrativo. Ello porque, como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 , 'la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 , 19 de octubre de 1989 , 14 de octubre de 1992 )'.

Es decir, que aunque admitiéramos como ciertos los defectos en las notificaciones que se apuntan, la consecuencia no sería la existencia de una vía de hecho, sino que la parte afectada podría reaccionar 'frente a los efectos derivados del acto por esa falta o deficiencia en la notificación' pero el defecto en sí no determinaría su invalidez y por lo tanto no se aprecia la nulidad de pleno derecho, que por su equiparación a la ausencia de acto de cobertura pueda dar lugar a una actuación calificada de vía de hecho.

...



QUINTO.- En cuanto a la existencia de un convenio de colaboración entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma, y la necesidad de la reunión de una Comisión Mixta. En el mismo la Administración del Estado no hace dejación de sus potestades o privilegios administrativos, y menos aún, respecto a actos administrativos que nacieron antes de la firma del citado Convenio. La lectura de las cláusulas del mismo permiten concluir que es un convenio de colaboración, y no de transferencia de competencias, o de menoscabo de funciones. La Comisión Mixta, según el artículo tercero permite la cooperación y colaboración en el análisis y en la toma de decisiones respecto a aspectos técnicos jurídicos y/o ambientales que conciernan al litoral, todo ello en el marco de procedimientos legalmente establecidos 'y con pleno respeto a las competencias que cada una de las Administraciones intervinientes despliega sobre la costa' .

Las competencias que esta ejercitando la Administración estatal son suyas, las decisiones están tomadas con anterioridad a la firma del Convenio, y no existe contravención del Convenio, por el hecho de que no se reúna la citada Comisión Mixta con carácter previo a que la Administración notifique la demolición a las partes respecto a un acto anterior firme.

.... El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2000 distingue dos situaciones: los titulares de terrenos que reúnen las condiciones del artículo 34 de la LH que pueden solicitar una concesión: ' la disposición transitoria 1ª.2 (que en supuestos como el de autos, reconoce a los titulares amparados por el art. 34 de la Ley Hipotecaria el derecho a solicitar, en las condiciones que establece, la legalización de los usos existentes, mediante concesión, en los términos de la disposición transitoria 4ª , legalización que aquí no ha sido solicitada) de los titulares de obras anteriores a la Ley pero sin autorización o concesión: «la Disposición Transitoria 4ª.1 (en la que se dispone que «las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley , sin autorización o concesión exigible con arreglo a la Legislación de Costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público»). En nuestro caso está demostrada la inexistencia de título alguno, lo que supone incumplir las exigencias contenidas no sólo en la LC de 1988 sino en las vigentes al tiempo de levantarse la construcción, concretamente los arts. 34 de la Ley de Puertos, de 19 de enero de 1928 , y 7 de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril . También consta que la Administración ha negado expresamente la concurrencia de razones de interés público que hagan procedente su legalización'.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no procede estimar el recurso por ninguno de los motivos de oposición analizados. A mayor abundamiento, hemos de señalar que respecto a Canarias, este Tribunal en su sede de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 13 de enero de 2009 , se ha pronunciado declarando comprendida e incardinada aquélla en el seno de la Disposición Transitoria cuarta 1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , y de la Disposición Transitoria duodécima 1 del Reglamento de Costas de 1 de diciembre de 1989 las construcciones realizadas en 'el ámbito del dominio público marítimo-terrestre con anterioridad a la vigencia de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y sin que conste que tal obra contara con la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente' .- La Ley 7/2009, precisamente, en su Exposición de Motivos, cita j la disposición transitoria 4ª de la Ley de Costas , y especifica que si la legalización se refiere a edificaciones ejecutadas sobre el demanio marítimo - terrestre, la institución jurídico aplicable es la concesión demanial y, en consecuencia, ha tenerse en cuenta asimismo lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988 , apartados 1,2 y 4 .

SEPTIMO.- Por último señalar que La ley de Costas Ley 22/88 de 28 de julio establece, en consonancia con el art. 132.1 de la Constitución , que los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no admitiéndose más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la indicada Ley (art. 7), no pudiendo existir terrenos de propiedad privada distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo- terrestre, ni aún en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera (art. 9).

La Administración del Estado tiene el derecho y deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo- terrestre. Se le reconoce la facultad de recuperación posesoria de oficio, en cualquier tiempo, sobre dichos bienes no admitiéndose interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de tales competencias-- art.

10 --, contemplándose la utilización del mencionado dominio según requieran o no de obras e instalaciones, precisando en este segundo caso reserva, adscripción, autorización y concesión, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido-- art. 31 --, precisando la ocupación de título habilitante--art. 3 2 --.

El presente recurso nos enfrenta con un acto en el que la Administración Pública ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela conservativa que el ordenamiento jurídico le confiere para proteger la situación de los bienes de dominio público, protección que tiene su expresión máxima en la potestad para recuperar por sí misma, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo (interdictum propium), y que como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, ejercicio además que carece de límite temporal pues puede efectuarse en cualquier momento -dada la imprescriptibilidad del dominio público- a diferencia de la recuperación administrativa de la posesión de los bienes patrimoniales o privados, que sólo puede ejercerse en el plazo de un año desde la ocupación ( art. 8 de la Ley de Patrimonio del Estado ). Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el ejercicio de esta potestad recuperatoria de los bienes demaniales está sujeto a dos requisitos fundamentales: 1) Demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad.

2) El uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra la que se dirige la potestad recuperatoria En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias de las que son exponentes las Sentencias de (2 de Junio y 30 de Diciembre de 1986 ; 2 de Junio y 17 de Julio de 1987 , 18 de diciembre de 1995 , 10 de julio de 1997 ; 3 de marzo , 19 de marzo y 19 de junio de 1998 y 7 de octubre de 1999 ) OCTAVO.- El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 2 de diciembre de 2008 ha destacado los efectos que tiene el deslinde con la actual Ley de Costas: 1.- Inversión de la posición procesal ('la vigente ley de Costas de 1988 ha producido, en relación con la de 1969 , una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969 , bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2 , in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en 8.B.c y d)) 2.-Eficacia declarativa de la naturaleza demanial del bien incluido('como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la mas reciente jurisprudencia tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre ( art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios ( art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada ( DT 1ª LC ). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Como ha declarado la STS 149/1991 , se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso- Administrativa ( art. 13 LC ), como en la vía civil ( art. 14 LC y 29 del Reglamento).') Procediendo la íntegra desestimación del recurso presentado al no encontrarnos ante una vía de hecho sino ante la ejecución de un acto firme y consentido en derecho.



TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrete.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la actuación administrativa impugando que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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