Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 424/2015 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100120

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2617

Núm. Roj: STSJ CAT 2617/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 424/2015
Parte actora: CATAC-CTS-IAC
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº. 153/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. CATAC- CTS-IAC, representado por el Procurador de los Tribunales D./
ª. Jesús Acín Biota y con asistencia Letrada,; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA
SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva
Baste, y asistido del Letrado Dª. Roser Cabos Baqués.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de marzo de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO - Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la resolución SLT/2623/2015, de convocatoria específica del proceso selectivo para proveer plazas básicas de las categorías que menciona integradas en el ICS, y que se fundamenta en el Acuerdo 32/2015 de la Comisión Ejecutiva del Consell d'Administració de l'Institut Català de la Salut, por el que se aprueba la distribución por categorías de la Oferta Pública de Empleo para el ejercicio 2015, de 340 puestos de trabajo previstos en el Acord del Govern GOV/114/2015, por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo de la Generalitat de Catalunya con 810 plazas.

En la demanda se alega, expuesto de forma resumida, falta de negociación colectiva especialmente con referencia a la sesión de 17 de julio de 2015, lo que es causa de nulidad de pleno Derecho por vulneración de lo dispuesto en el artículo 23 , 28 y 78 del EBEP . Se añade que el motivo de la convocatoria es la vulneración del artículo 78, de la Ley 30/1992 y artículos 9 , 103 de la Constitución .

En la contestación a la demanda se alega, brevemente expuesto, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del sindicato demandante al no aportar el acuerdo para interponer la acción jurisdiccional, el órgano competente para adoptar dicho acuerdo referente a la autorización de las personas competentes para comparecer en un procedimiento judicial y los Estatutos orgánicos. Se alega también que en la sesión del día 28 de julio de 2015 hubo una negociación de la Mesa Sectorial de Negociación acerca de los criterios generales de la Oferta de Empleo Pública (folios 69 a 73 del expediente administrativo). Además, se añade que la resolución impugnada no aprueba el número de plazas a convocar por parte del ICS, ni la distribución de las 340 plazas ofertadas entre las distintas categorías funcionariales. En esa sesión los sindicatos se negaron a discutir el criterio de reparto de dichas plazas. No concurren los requisitos de la desviación de poder.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución indicada anteriormente, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

La parte demandada opone, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no acreditar el órgano estatutariamente competente para interponer el presente recurso y, en ningún caso es el Secretariado Nacional por no ser órgano competente para ello.

A pesar de la denuncia de esta causa de inadmisibildiad, la parte demandante no aportó documento alguno justificativo de su legitimidad. En trámite de conclusiones, la Administración Pública demandada mantiene que no se han cumplido los requisitos exigidos para que el sindicato demandante interponga el recurso, en los términos de identificación del recurrente y a pesar de ello, de haberse denunciado dicha omisión tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, la parte demandante no ha hecho la más mínima alegación y, por lo tanto, no ha aportado la documentación justificativa que hubiese permitido desestimar la inadmisibilidad alegada de contrario.

En efecto, esta Tribunal viene señalando que para conformar en el caso de Sindicatos, Corporaciones o Instituciones como la aquí personada la legitimación 'ad processum', esto es, la capacidad para impugnar válidamente en un proceso concreto un determinado acto o disposición administrativa es preciso que el recurso se interponga por quien está debidamente facultado para ello, que también puede denominarse capacidad procesal. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido reiterando en sentencias, entre otras, de 2 de Noviembre de 1.994 , 12 de Febrero , 1 de Julio , 17 y 26 de Octubre de 1.996 y 20 de Enero de 13 de Mayo de 1.997 , 2 de febrero , 31 de marzo y 30 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 y 18-11-1999 entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar que aquel ente goza de personalidad jurídica y que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones y de que tal acuerdo o decisión, de impugnación en este caso, ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos y por el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso. Dicha exigencia se ha reconocido expresamente por el Tribunal Supremo para los Sindicatos en Sentencias de 1 de febrero de 1991 y del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1997 , si bien en ésta Sentencia se considera que la omisión es perfectamente subsanable debiendo comunicarse a la parte para que pueda llevar a cabo la subsanación. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997 , 9 de diciembre de 1998 , y las de 16 de marzo 17 de mayo de 1999 , 18-11-1999 .

En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y también de los arts. 27 de la misma Ley, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1988 , 8 y 11 de junio de 1992 , 18 de enero de 1993 , 2 de noviembre de 1994 , 12 y 17 de febrero , 11 de marzo , 1 de julio , 7 y 17 y 26 de octubre de 1996 , 20 y 24 de enero , y 13 de mayo de 1997 , 2 de febrero , 31 de marzo y 30 de abril de 1998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer enjuicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente y al no aparecer transcritos los Estatutos, en particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno.

Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos y conforme al art. 69.3 de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, más ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, e n el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas.

Dicho lo anterior, de los documentos obrantes en autos, se genera la duda en la parte demandada y asimismo en este Tribunal, sobre qué tipo de órgano es el competente. A falta de este documento esencial, cuya aportación hubiese correspondido a la parte recurrente, este Tribunal no puede dar por colmado el requisito de la legitimación toda vez que aparte de las dudas no desvirtuadas por la actora, existen datos que llevan a concluir a esta Sala que no cabe identificar el órgano competente, ni el mencionado acuerdo ni tampoco los Estatutos orgánicos.

No obstante y en cuanto al fondo, queda acreditado que sí hubo negociación colectiva tal como se expone con anterioridad, Procede, en definitiva estimar la causa de inadmisibilidad alegada sin poder entrar en consecuencia en el fondo del asunto, sin que sea procedente la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de marzo de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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