Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2017 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100329
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1564
Núm. Roj: STSJ CLM 1564/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00153/2019
02003 33 3 2017 0000510AP RECURSO DE APELACION 0000170 /2017URBANISMO
Recurso de apelación nº 170/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMNISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 153/2019
En Albacete, a 10 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 170/2017, siendo parte apelante
ALMERIMAR S.A, representada por la Procuradora Sra. Belén Cabanas Basarán y defendida por el Letrado
Sr. Javier Jiménez de Cisneros Cid, y como parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE YUNCLER DE
LA SAGRA, representado por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero Rodríguez y defendido por el Letrado Sr.
José Sánchez Recuero, actuando como parte coapelada GESTIÓN PROINMEGA S.L, representada por la
Procuradora Sra. Pilar González Velasco, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
2 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario número 157/2014, en
materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 30 de diciembre de 2016 recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo , en el procedimiento ordinario número 157/2014, con la siguiente parte dispositiva: '1º.- DECLARAR la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativa por existir litispendencia conforme al art. 69.d de la ley jurisdiccional .2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia dejando sin efecto la apelada, admitiendo el recurso contencioso-administrativo al no concurrir litispendencia, procediendo a los efectos oportunos conforme establece el Ordenamiento Jurídico al respecto y, estimando el recurso contencioso-administrativo declare que el acuerdo de la Junta General de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas' del Sector URI-11 de Yuncler, adoptado en sesión celebrada con fecha 26 de julio de 2013 no es conforme a Derecho, así como que los gastos incorporados en el expediente de cuenta de liquidación definitiva y los generados hasta la celebración de la citada sesión, no contemplados en el Proyecto de Urbanización ni en la plica ofertada por la Agrupación de Interés Urbanístico, carecen de condición jurídica de gastos de urbanización y no deben ser soportados por ésta.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Conferido traslado a la parte coapelada para que formulase oposición, por Decreto de esta Sala de fecha 3 de abril de 2017 se declaró caducado el derecho y por perdido el trámite de oposición al recurso planteado.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Se somete al control judicial de la Sala mediante recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario nº 157/2014, cuyo pronunciamiento se ha descrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al disponer en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto: 'En el presente recurso se discute la procedencia de la consideración como gastos de urbanización de los trabajos arqueológicos, línea aérea propiedad de Unión FENOSA y asesoría jurídica, no así de la disolución frente a la que se muestra favorable la actora. No hay constancia de que haya conceptos nuevos dentro de los ya recogidos en la Junta de 18.5.2012, aprobados por la mayoría participativa de GESTIÓN PROINMEGA (61,52%), y en todo caso, debería ser de aplicación los criterios establecidos en la anterior sentencia. Podría haber facturas nuevas, como las de asesoramiento jurídico incluidas en los folios 33 a 52 del documento nº33, pero han de seguir el mismo tratamiento que haya de darse en los recursos de apelación que penden ante el TSJ de Castilla La Mancha respecto a aceptar o no su imputación a la AIU en función de a quien se hayan girado los mismos. En este sentido, hemos de entender que no es posible traer a colación de forma automática lo expuesto en la sentencia de fecha 31.10.2016 , en la que se examinaba la validez del acuerdo de aprobación de la cuenta definitiva de gastos de urbanización aprobados por Junta de 18.5.2012, so pena de que pueda ser revocada, en su caso, en segunda instancia, porque no es firme, y en ese caso lo que se dijese en esta sentencia resultaría del todo irrelevante. Pero tampoco es posible entrar en el fondo del asunto, con libertad de criterio sin dejar de atender al hecho de que dicha sentencia de fecha 31.10.2016 es susceptible de ser confirmada en apelación. Ello nos aproxima, por tanto, en el presente momento procesal, a la aplicación del instituto de la litispendencia, y por tanto, a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
Sobre la litispendencia la STS de 13.11.2015, recurso 929/15 ha expresado: 'Con carácter general, debemos señalar que la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) que seguimos en este punto, que reproduce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.
Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada; sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo aparado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).
Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos; "1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada".
Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada); la disposición, el acto o actuación objeto de las pretensiones...'.
Es evidente, por tanto, que concurre una clara litispendencia, conforme al art. 69.d de la ley jurisdiccional , cuestión sobre la que las partes, de forma expresa o tácita, han hechos sus oportunas valoraciones en autos, y que en el presente caso, se halla tácitamente examinada por las partes, al socaire del examen de la causa de inadmisibilidad anteriormente expuesta, y recordando que la actora en el escrito de conclusiones admite que el objeto del proceso es idéntico al que se examina en el recurso 533/2011, resuelto por sentencia, y teniendo en cuenta la pendencia del recurso de apelación, resulta procedente en el presente momento apreciar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por existir una clara litispenedencia, y estar a lo que resulte de dicho recurso de apelación, existiendo conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la identidad entre parte, petitum y causa petendi que se exige para apreciar dicha causa de inadmisibilidad.
QUINTO.- Lo expuesto obvia entrar en el fondo del asunto, debiéndose estar a lo que resulte del pleito seguido en el recurso 223/2013, el cual prejuzga indefectible y plenamente lo que se dicte en aquél al presente proceso, que como tal carece de objeto procesal autónomo'.
Segundo. La parte apelante combate la sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos: Expresa que la sentencia apelada aplica de manera indebida la institución de la litispendencia; aun cuando pudiera existir conexión e identidad de partes entre los procedimientos judiciales pendientes de recurso de apelación, procedimiento ordinario 533/2011, procedimiento ordinario 223/2013 y el procedimiento ordinario 157/2014 donde se dicta la resolución judicial aquí recurrida, ello no implica que exista identidad plena que permita apreciar la concurrencia de la excepción de litispendencia, pues los citados procedimientos judiciales han sido interpuestos frente a actos administrativos autónomamente impugnables.
Sostiene que la sentencia recurrida infringe el principio de la tutela judicial efectiva y, con expresa mención a los artículos 33 y 65 LJCA , concluye que apreciada por el juzgador causa de litispendencia, la cual es una excepción, no se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones que estimasen pertinentes a fin de ejercitar su derecho de defensa, y, si bien es cierto que la causa de litispendencia puede ser apreciada de oficio, dada su naturaleza restrictiva su aplicación debe efectuarse con suma cautela para evitar quebrantar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución . Mantiene que ninguna de las partes formuló en sus correspondientes escritos la concurrencia de litispendencia del procedimiento con los recursos 533/2011 y 223/2013. La actuación seguida, teniendo en cuenta la naturaleza de la litispendencia coincidente con la cosa juzgada, ha impedido a las partes pronunciarse respecto a la excepción planteada de oficio, quedando privada de obtener una sentencia sobre el fondo.
La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado sosteniendo que concurre litispendencia por cuanto existe una pendencia en cuanto al objeto del procedimiento judicial 533/2011 al ser el más antiguo y del que devendrá la naturaleza de los gastos invocados en los diversos procedimientos, pues es en el primero en donde se cuestionó la entidad u objeto de los mismos. Asimismo, refiere la inexistente infracción de la tutela judicial efectiva; es pacífica y totalmente admitida la facultad del Juzgador de inadmitir el recurso interpuesto si existe litispendencia o cosa juzgada (dado su carácter de orden público), independientemente de su alegación por las partes, y sin necesidad de plantearlo previamente a las mismas, con cita de la STS de 30 de enero de 1999 (Rec. 6080/1994 ).
Tercero. Sentado lo anterior, la Sala no comparte la convicción jurídica que lleva al Juzgador de instancia a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por existencia de litispendencia conforme al artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional , y ello por las siguientes razones.
En primer lugar, ha de hacerse constar que no existe identidad de objeto en los procedimientos 533/2011, 223/2013 y del que dimana el presente recurso (procedimiento ordinario nº 157/2014), toda vez que comprenden actos administrativos diferentes carentes de identidad plena, frente a los que se interpusieron los correspondientes recursos contenciosos-administrativos.
En segundo lugar, y desde una óptica procedimental, el Juzgador de instancia obvió el trámite esencial de dar traslado a las partes para alegaciones de la causa de litispendencia antes de inadmitir el recurso, y ello al amparo del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , al disponer: 'Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno ', así como el artículo 65.2 del citado texto legal ; 'Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno '. En efecto, sobre este particular nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018 (Rec. 692/2017 ) en su Fundamento de Derecho Cuarto: ' procede recordar que el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión, siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
Como hemos dicho en la sentencia de 11 de octubre de 2012 , "En el proceso contencioso- administrativo tanto las pretensiones como los motivos de oposición y las objeciones de admisibilidad se hacen valer mediante argumentaciones jurídicas y el artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción exige que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Ello sin perjuicio de que el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones o en el momento de dictar sentencia ( artículos 65.2 y 33.2 de la misma Ley ).
Ahora bien, como recuerda la STC 278/2006 , lo anterior "no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 ".
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de 16 de abril de 2007 (FJ Cuarto) establece que "los arts. 33.2 y 65.2 tienden a conceder una cierta libertad para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es ¡preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional (de 1956 )-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia - art. 43.2 de la misma (LJCA/1956 ),-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.
Esto es precisamente lo no ocurrido en el caso que nos ocupa, pues el Juez de instancia sí introduce en la sentencia una cuestión nueva, como es la excepción de litispendencia sin someterla previamente a la consideración de las partes, de modo que, por todo cuanto antecede, no hemos sino revocar la sentencia recurrida y, consecuentemente, entrar a conocer el fondo de la cuestión suscitada en las presentes actuaciones.
Cuarto. Tal como consta en autos, el recurrente hoy apelante interpuso recurso contencioso- administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 26 de agosto de 2013 contra el acuerdo de la Junta General de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas' del Sector URI-11 de Yuncler, de 26 de julio de 2013, por el que se aprueba la liquidación final y disolución de la A.I.U cuadro de liquidación que, tal como expone el citado acuerdo, es continuación del presentado en la Junta General de 27 de abril de 2012 con la adición de los 90.819,62 € en concepto de gastos que se han efectuado desde esa fecha, ascendiendo la cantidad total que procede repercutir a los miembros de la A.I.U. a 2.118.295,10 €, acuerdo en el que el hoy apelante mostró su disconformidad con la nueva cuenta de liquidación, no así con la disolución de la A.I.U, toda vez que, según mantiene, la nueva liquidación incluye gastos que no estaban previstos en la proposición jurídico-económica, ni en el Proyecto de Urbanización, ni en el PAU definitivamente aprobado por el Ayuntamiento, acuerdos que incrementaban los costes de urbanización aprobados en el PAU por el Ayuntamiento, imputando los mismos a los miembros de la A.I.U de manera irregular, sin iniciarse o aprobarse el correspondiente procedimiento de retasación, en virtud de lo establecido en los artículos 115.4 y 119.4.a) del TRLOTAU, correspondiendo dichos gastos a actuaciones de carácter particular.
En síntesis, cuestionaba el demandante que pueda aprobarse una cuenta de liquidación de la A.I.U.
en la que se incluyen costes no recogidos en el Proyecto de Urbanización ni tampoco en la plica ofertada por la A.I.U, siendo dichos costes gastos privativos de algunos propietarios en los que han incurrido en la fase posterior a la urbanización y costes de defensa o asesoramiento jurídico de carácter particular. En concreto, sostiene la recurrente la improcedencia de incluir en la cuenta de liquidación de la A.I.U; los gastos de excavación arqueológicas realizados única y exclusivamente en una parcela titularidad de Gestión Proinmega S.L.U, derivan de los resultados del inicio de la actividad de ejecución edificatoria del apartadero ferroviario, no de las obras de urbanización del ámbito; los gastos de asesoría jurídica y labores de secretaría, en modo alguno pueden reputarse cargas de urbanización o gastos de explotación; los gastos derivados de las obras realizadas por FENOSA tampoco pueden reputarse gastos de urbanización al no estar comprendidos en el Proyecto de Urbanización.
Asimismo, refiere que cualquier variación de los gastos de urbanización fijados en el Programa y, por ende, en el Proyecto de Urbanización, exige la previa aprobación por el Ayuntamiento, con mención a los artículos 115.4 y 119.2 y 3 del TRLOTAU.
Sentada la posición procesal de la parte recurrente, en el supuesto que nos convoca la cuestión de fondo suscitada con ocasión del acuerdo de la Junta General de la A.I.U objeto de impugnación, se centra en determinar la naturaleza de los gastos que se incluyen en la liquidación definitiva, esto es, si son gastos de urbanización o, por el contrario privados, así como dilucidar si procedía la previa aprobación por el Ayuntamiento de los gastos de urbanización fijados en el Proyecto de Urbanización. A tal fin, no hemos sino partir del pronunciamiento recaído en el procedimiento ordinario nº 223/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el que la hoy recurrente impugnó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Yuncler de 28 de mayo de 2013, por el que se desestimó el recurso de alzada entablado frente al acuerdo sobre aprobación de la cuenta definitiva de los gastos de la urbanización adoptados el 18 de mayo de 2012 por la Junta General de una A.I.U. 'Las Lomas' del Sector URI de Yuncler, procedimiento en el que recayó Sentencia nº 360/2016 de dicho Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2016 , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo declarando que en la cuenta definitiva solamente se pueden recoger como costes propios de la urbanización que deben asumir todos los integrantes de la A.I.U 'Las Lunas', los relativos a las obras de ejecución de conexión del Sector citado con la carretera CM-9401; a las obras de desplazamiento de los apoyos 25-26 y 27 de la línea aérea eléctrica propiedad de Unión FENOSA, ubicados en terrenos de titularidad privada dentro del Sector; a los trabajos arqueológicos desarrollados bajo la dirección de CEHTEX; a la conservación, mantenimiento y reposición de las obras de urbanización en el ámbito del Sector URI-11 de Yuncler; y a los gastos derivados del asesoramiento y gestión prestados por el despacho J& Garrigues S.L.P que aparecen facturados a nombre de Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas', (Sentencia que se remite al pronunciamiento recaído en el procedimiento ordinario nº 533/2011 en Sentencia de 31 de marzo de 2016 con idéntico pronunciamiento estimatorio parcial que el anteriormente descrito, y habiendo sido recurrida en apelación por Gestión Proinmega S.L, se dictó Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de noviembre de 2017 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto), y recurrida la citada Sentencia de 31 de octubre de 2016 en apelación, actuando como parte apelante Gestión Proinmega S.L, recayó Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 4 de junio de 2018 (Recurso de apelación nº 49/2017) desestimatoria del recurso de apelación planteado , frente a la que se interpuso recurso de casación dictándose por el Tribunal Supremo en fecha 10 de enero de 2019 Providencia de inadmisión a trámite.
Partiendo de la premisa básica consistente en que el pronunciamiento recaído en el antecitado procedimiento ordinario nº 223/2013 determina el fallo del presente recurso contencioso-administrativo, hemos de traer a colación lo dispuesto en la Sentencia en él dictada de fecha 31 de octubre de 2016 (confirmada, como se ha indicado, por Sentencia nº 158 de esta Sala, de fecha 4 de junio de 2018 ) en cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala: 'Entrando en el fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado parcialmente.
En primer lugar se alega por la entidad recurrente la competencia municipal para analizar el acuerdo de la Junta General de la Agrupación de Interés Urbanístico, por tratarse de un acto de una persona jurídico-pública y por cuestionarse partidas correspondientes a gastos de urbanización, motivo de impugnación que ha de ser estimado. Así, en el artículo 115.4 del entonces vigente Decreto Legislativo 1/2004 , se establecía lo siguiente; ' El Municipio podrá aprobar, previa audiencia de los propietarios, la modificación de la previsión inicial de gastos de urbanización en el caso de aparición de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización. La retasación de los costes no podrá suponer modificación o incremento en la cuantía del beneficio empresarial del urbanizador'.
En aplicación del precepto inmediatamente trascrito, y teniendo en cuenta lo manifestado en el anterior fundamento de derecho, en el presente caso nos encontramos ante el incremento de los gastos de urbanización, y contrariamente a lo acordado en fecha 18-2-2011 por la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE YUNCLER, dicha entidad debería de haberse pronunciado sobre las pretensiones de la entidad ALMERIMAR S.A., al tratarse de nuevos gastos no previstos inicialmente en el Proyecto de Urbanización. Así se pronuncia la Oficina Técnica de Vivienda y Urbanismo de la MANCOMUNIDAD DE LA SAGRA BAJA, en el informe jurídico emitido en fecha 15-4-2010.
Igual pronunciamiento se hizo en el procedimiento ordinario 533/2011 por el perito D. Carlos Francisco , designado judicialmente, y que emitió un dictamen en fecha 31-10-2013, en el que sobre esta cuestión se recoge lo siguiente: ' En cualquier caso, la inclusión de nuevos gastos de urbanización no previstos en la proposición jurídico-económica presentada por la AIU ante el Ayuntamiento, y que ha servido para la adjudicación del PAU a la citada entidad jurídica, únicamente se puede llevar a cabo, previa operación de retasación de costes, de acuerdo a los contenidos de los artículos 115 y 119 del TRLOTAU'. Este informe pericial se ha extendido al presente procedimiento, conforme a lo acordado por el Auto de este Juzgado de fecha 9-12-2014.
Con base en lo anterior, debemos acoger la pretensión de la entidad recurrente respecto a la necesidad de la previa aprobación por el Ayuntamiento de cualquier variación de los gastos de urbanización fijados en el PAU y en el Proyecto de Urbanización, no estando acreditada que dicha aprobación previa se produjera'.
Concluye la precitada Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine; ' Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, considerando que solamente son costes propios de la urbanización, que deben asumir todos los integrantes de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas', y así se deben de recoger en la cuenta definitiva, los relativos a las obras de ejecución de conexión del Sector citado con la carretera CM-9401 (anteriormente Carretera TO-4512-V); a las obras de desplazamiento de los apoyos nº 25, 26 y 27 de la línea aérea eléctrica propiedad deUnión Fenosa, ubicados en terrenos de titularidad privada dentro del Sector; a los trabajos arqueológicos desarrollados bajo la dirección de CEHTEX; a la conservación, mantenimiento y reposición de las obras de urbanización en el ámbito del Sector URI-11 de Yuncler; y a los gastos derivados del asesoramiento y gestión prestados por el despacho J& GARRIGUES, S.L.P., que aparecen facturados a nombre de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas '.
Por todo cuanto antecede, procede estimar el presente recurso de apelación y, consecuentemente, revocar la sentencia de instancia al declarar indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por la causa de litispendencia conforme al artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional , y estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto conforme a lo expresado en la Sentencia de 31 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo , confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2018 .
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso de apelación.
En cuanto a las costas procesales, y dado el pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'1º.- DECLARAR la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativa por existir litispendencia conforme al art. 69.d de la ley jurisdiccional .2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia dejando sin efecto la apelada, admitiendo el recurso contencioso-administrativo al no concurrir litispendencia, procediendo a los efectos oportunos conforme establece el Ordenamiento Jurídico al respecto y, estimando el recurso contencioso-administrativo declare que el acuerdo de la Junta General de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas' del Sector URI-11 de Yuncler, adoptado en sesión celebrada con fecha 26 de julio de 2013 no es conforme a Derecho, así como que los gastos incorporados en el expediente de cuenta de liquidación definitiva y los generados hasta la celebración de la citada sesión, no contemplados en el Proyecto de Urbanización ni en la plica ofertada por la Agrupación de Interés Urbanístico, carecen de condición jurídica de gastos de urbanización y no deben ser soportados por ésta.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Conferido traslado a la parte coapelada para que formulase oposición, por Decreto de esta Sala de fecha 3 de abril de 2017 se declaró caducado el derecho y por perdido el trámite de oposición al recurso planteado.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 6 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Se somete al control judicial de la Sala mediante recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario nº 157/2014, cuyo pronunciamiento se ha descrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.
La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al disponer en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto: 'En el presente recurso se discute la procedencia de la consideración como gastos de urbanización de los trabajos arqueológicos, línea aérea propiedad de Unión FENOSA y asesoría jurídica, no así de la disolución frente a la que se muestra favorable la actora. No hay constancia de que haya conceptos nuevos dentro de los ya recogidos en la Junta de 18.5.2012, aprobados por la mayoría participativa de GESTIÓN PROINMEGA (61,52%), y en todo caso, debería ser de aplicación los criterios establecidos en la anterior sentencia. Podría haber facturas nuevas, como las de asesoramiento jurídico incluidas en los folios 33 a 52 del documento nº33, pero han de seguir el mismo tratamiento que haya de darse en los recursos de apelación que penden ante el TSJ de Castilla La Mancha respecto a aceptar o no su imputación a la AIU en función de a quien se hayan girado los mismos. En este sentido, hemos de entender que no es posible traer a colación de forma automática lo expuesto en la sentencia de fecha 31.10.2016 , en la que se examinaba la validez del acuerdo de aprobación de la cuenta definitiva de gastos de urbanización aprobados por Junta de 18.5.2012, so pena de que pueda ser revocada, en su caso, en segunda instancia, porque no es firme, y en ese caso lo que se dijese en esta sentencia resultaría del todo irrelevante. Pero tampoco es posible entrar en el fondo del asunto, con libertad de criterio sin dejar de atender al hecho de que dicha sentencia de fecha 31.10.2016 es susceptible de ser confirmada en apelación. Ello nos aproxima, por tanto, en el presente momento procesal, a la aplicación del instituto de la litispendencia, y por tanto, a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
Sobre la litispendencia la STS de 13.11.2015, recurso 929/15 ha expresado: 'Con carácter general, debemos señalar que la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) que seguimos en este punto, que reproduce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.
Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada; sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo aparado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).
Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos; "1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada".
Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada); la disposición, el acto o actuación objeto de las pretensiones...'.
Es evidente, por tanto, que concurre una clara litispendencia, conforme al art. 69.d de la ley jurisdiccional , cuestión sobre la que las partes, de forma expresa o tácita, han hechos sus oportunas valoraciones en autos, y que en el presente caso, se halla tácitamente examinada por las partes, al socaire del examen de la causa de inadmisibilidad anteriormente expuesta, y recordando que la actora en el escrito de conclusiones admite que el objeto del proceso es idéntico al que se examina en el recurso 533/2011, resuelto por sentencia, y teniendo en cuenta la pendencia del recurso de apelación, resulta procedente en el presente momento apreciar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por existir una clara litispenedencia, y estar a lo que resulte de dicho recurso de apelación, existiendo conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la identidad entre parte, petitum y causa petendi que se exige para apreciar dicha causa de inadmisibilidad.
QUINTO.- Lo expuesto obvia entrar en el fondo del asunto, debiéndose estar a lo que resulte del pleito seguido en el recurso 223/2013, el cual prejuzga indefectible y plenamente lo que se dicte en aquél al presente proceso, que como tal carece de objeto procesal autónomo'.
Segundo. La parte apelante combate la sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos: Expresa que la sentencia apelada aplica de manera indebida la institución de la litispendencia; aun cuando pudiera existir conexión e identidad de partes entre los procedimientos judiciales pendientes de recurso de apelación, procedimiento ordinario 533/2011, procedimiento ordinario 223/2013 y el procedimiento ordinario 157/2014 donde se dicta la resolución judicial aquí recurrida, ello no implica que exista identidad plena que permita apreciar la concurrencia de la excepción de litispendencia, pues los citados procedimientos judiciales han sido interpuestos frente a actos administrativos autónomamente impugnables.
Sostiene que la sentencia recurrida infringe el principio de la tutela judicial efectiva y, con expresa mención a los artículos 33 y 65 LJCA , concluye que apreciada por el juzgador causa de litispendencia, la cual es una excepción, no se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones que estimasen pertinentes a fin de ejercitar su derecho de defensa, y, si bien es cierto que la causa de litispendencia puede ser apreciada de oficio, dada su naturaleza restrictiva su aplicación debe efectuarse con suma cautela para evitar quebrantar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución . Mantiene que ninguna de las partes formuló en sus correspondientes escritos la concurrencia de litispendencia del procedimiento con los recursos 533/2011 y 223/2013. La actuación seguida, teniendo en cuenta la naturaleza de la litispendencia coincidente con la cosa juzgada, ha impedido a las partes pronunciarse respecto a la excepción planteada de oficio, quedando privada de obtener una sentencia sobre el fondo.
La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado sosteniendo que concurre litispendencia por cuanto existe una pendencia en cuanto al objeto del procedimiento judicial 533/2011 al ser el más antiguo y del que devendrá la naturaleza de los gastos invocados en los diversos procedimientos, pues es en el primero en donde se cuestionó la entidad u objeto de los mismos. Asimismo, refiere la inexistente infracción de la tutela judicial efectiva; es pacífica y totalmente admitida la facultad del Juzgador de inadmitir el recurso interpuesto si existe litispendencia o cosa juzgada (dado su carácter de orden público), independientemente de su alegación por las partes, y sin necesidad de plantearlo previamente a las mismas, con cita de la STS de 30 de enero de 1999 (Rec. 6080/1994 ).
Tercero. Sentado lo anterior, la Sala no comparte la convicción jurídica que lleva al Juzgador de instancia a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por existencia de litispendencia conforme al artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional , y ello por las siguientes razones.
En primer lugar, ha de hacerse constar que no existe identidad de objeto en los procedimientos 533/2011, 223/2013 y del que dimana el presente recurso (procedimiento ordinario nº 157/2014), toda vez que comprenden actos administrativos diferentes carentes de identidad plena, frente a los que se interpusieron los correspondientes recursos contenciosos-administrativos.
En segundo lugar, y desde una óptica procedimental, el Juzgador de instancia obvió el trámite esencial de dar traslado a las partes para alegaciones de la causa de litispendencia antes de inadmitir el recurso, y ello al amparo del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , al disponer: 'Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno ', así como el artículo 65.2 del citado texto legal ; 'Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno '. En efecto, sobre este particular nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018 (Rec. 692/2017 ) en su Fundamento de Derecho Cuarto: ' procede recordar que el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión, siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
Como hemos dicho en la sentencia de 11 de octubre de 2012 , "En el proceso contencioso- administrativo tanto las pretensiones como los motivos de oposición y las objeciones de admisibilidad se hacen valer mediante argumentaciones jurídicas y el artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción exige que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Ello sin perjuicio de que el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones o en el momento de dictar sentencia ( artículos 65.2 y 33.2 de la misma Ley ).
Ahora bien, como recuerda la STC 278/2006 , lo anterior "no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 ".
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de 16 de abril de 2007 (FJ Cuarto) establece que "los arts. 33.2 y 65.2 tienden a conceder una cierta libertad para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es ¡preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional (de 1956 )-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia - art. 43.2 de la misma (LJCA/1956 ),-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.
Esto es precisamente lo no ocurrido en el caso que nos ocupa, pues el Juez de instancia sí introduce en la sentencia una cuestión nueva, como es la excepción de litispendencia sin someterla previamente a la consideración de las partes, de modo que, por todo cuanto antecede, no hemos sino revocar la sentencia recurrida y, consecuentemente, entrar a conocer el fondo de la cuestión suscitada en las presentes actuaciones.
Cuarto. Tal como consta en autos, el recurrente hoy apelante interpuso recurso contencioso- administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 26 de agosto de 2013 contra el acuerdo de la Junta General de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas' del Sector URI-11 de Yuncler, de 26 de julio de 2013, por el que se aprueba la liquidación final y disolución de la A.I.U cuadro de liquidación que, tal como expone el citado acuerdo, es continuación del presentado en la Junta General de 27 de abril de 2012 con la adición de los 90.819,62 € en concepto de gastos que se han efectuado desde esa fecha, ascendiendo la cantidad total que procede repercutir a los miembros de la A.I.U. a 2.118.295,10 €, acuerdo en el que el hoy apelante mostró su disconformidad con la nueva cuenta de liquidación, no así con la disolución de la A.I.U, toda vez que, según mantiene, la nueva liquidación incluye gastos que no estaban previstos en la proposición jurídico-económica, ni en el Proyecto de Urbanización, ni en el PAU definitivamente aprobado por el Ayuntamiento, acuerdos que incrementaban los costes de urbanización aprobados en el PAU por el Ayuntamiento, imputando los mismos a los miembros de la A.I.U de manera irregular, sin iniciarse o aprobarse el correspondiente procedimiento de retasación, en virtud de lo establecido en los artículos 115.4 y 119.4.a) del TRLOTAU, correspondiendo dichos gastos a actuaciones de carácter particular.
En síntesis, cuestionaba el demandante que pueda aprobarse una cuenta de liquidación de la A.I.U.
en la que se incluyen costes no recogidos en el Proyecto de Urbanización ni tampoco en la plica ofertada por la A.I.U, siendo dichos costes gastos privativos de algunos propietarios en los que han incurrido en la fase posterior a la urbanización y costes de defensa o asesoramiento jurídico de carácter particular. En concreto, sostiene la recurrente la improcedencia de incluir en la cuenta de liquidación de la A.I.U; los gastos de excavación arqueológicas realizados única y exclusivamente en una parcela titularidad de Gestión Proinmega S.L.U, derivan de los resultados del inicio de la actividad de ejecución edificatoria del apartadero ferroviario, no de las obras de urbanización del ámbito; los gastos de asesoría jurídica y labores de secretaría, en modo alguno pueden reputarse cargas de urbanización o gastos de explotación; los gastos derivados de las obras realizadas por FENOSA tampoco pueden reputarse gastos de urbanización al no estar comprendidos en el Proyecto de Urbanización.
Asimismo, refiere que cualquier variación de los gastos de urbanización fijados en el Programa y, por ende, en el Proyecto de Urbanización, exige la previa aprobación por el Ayuntamiento, con mención a los artículos 115.4 y 119.2 y 3 del TRLOTAU.
Sentada la posición procesal de la parte recurrente, en el supuesto que nos convoca la cuestión de fondo suscitada con ocasión del acuerdo de la Junta General de la A.I.U objeto de impugnación, se centra en determinar la naturaleza de los gastos que se incluyen en la liquidación definitiva, esto es, si son gastos de urbanización o, por el contrario privados, así como dilucidar si procedía la previa aprobación por el Ayuntamiento de los gastos de urbanización fijados en el Proyecto de Urbanización. A tal fin, no hemos sino partir del pronunciamiento recaído en el procedimiento ordinario nº 223/2013 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el que la hoy recurrente impugnó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Yuncler de 28 de mayo de 2013, por el que se desestimó el recurso de alzada entablado frente al acuerdo sobre aprobación de la cuenta definitiva de los gastos de la urbanización adoptados el 18 de mayo de 2012 por la Junta General de una A.I.U. 'Las Lomas' del Sector URI de Yuncler, procedimiento en el que recayó Sentencia nº 360/2016 de dicho Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2016 , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo declarando que en la cuenta definitiva solamente se pueden recoger como costes propios de la urbanización que deben asumir todos los integrantes de la A.I.U 'Las Lunas', los relativos a las obras de ejecución de conexión del Sector citado con la carretera CM-9401; a las obras de desplazamiento de los apoyos 25-26 y 27 de la línea aérea eléctrica propiedad de Unión FENOSA, ubicados en terrenos de titularidad privada dentro del Sector; a los trabajos arqueológicos desarrollados bajo la dirección de CEHTEX; a la conservación, mantenimiento y reposición de las obras de urbanización en el ámbito del Sector URI-11 de Yuncler; y a los gastos derivados del asesoramiento y gestión prestados por el despacho J& Garrigues S.L.P que aparecen facturados a nombre de Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas', (Sentencia que se remite al pronunciamiento recaído en el procedimiento ordinario nº 533/2011 en Sentencia de 31 de marzo de 2016 con idéntico pronunciamiento estimatorio parcial que el anteriormente descrito, y habiendo sido recurrida en apelación por Gestión Proinmega S.L, se dictó Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de noviembre de 2017 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto), y recurrida la citada Sentencia de 31 de octubre de 2016 en apelación, actuando como parte apelante Gestión Proinmega S.L, recayó Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 4 de junio de 2018 (Recurso de apelación nº 49/2017) desestimatoria del recurso de apelación planteado , frente a la que se interpuso recurso de casación dictándose por el Tribunal Supremo en fecha 10 de enero de 2019 Providencia de inadmisión a trámite.
Partiendo de la premisa básica consistente en que el pronunciamiento recaído en el antecitado procedimiento ordinario nº 223/2013 determina el fallo del presente recurso contencioso-administrativo, hemos de traer a colación lo dispuesto en la Sentencia en él dictada de fecha 31 de octubre de 2016 (confirmada, como se ha indicado, por Sentencia nº 158 de esta Sala, de fecha 4 de junio de 2018 ) en cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala: 'Entrando en el fondo del asunto, el recurso ha de ser estimado parcialmente.
En primer lugar se alega por la entidad recurrente la competencia municipal para analizar el acuerdo de la Junta General de la Agrupación de Interés Urbanístico, por tratarse de un acto de una persona jurídico-pública y por cuestionarse partidas correspondientes a gastos de urbanización, motivo de impugnación que ha de ser estimado. Así, en el artículo 115.4 del entonces vigente Decreto Legislativo 1/2004 , se establecía lo siguiente; ' El Municipio podrá aprobar, previa audiencia de los propietarios, la modificación de la previsión inicial de gastos de urbanización en el caso de aparición de circunstancias técnicas objetivas, cuya previsión por el urbanizador no hubiera sido posible con ocasión de la elaboración del proyecto de urbanización. La retasación de los costes no podrá suponer modificación o incremento en la cuantía del beneficio empresarial del urbanizador'.
En aplicación del precepto inmediatamente trascrito, y teniendo en cuenta lo manifestado en el anterior fundamento de derecho, en el presente caso nos encontramos ante el incremento de los gastos de urbanización, y contrariamente a lo acordado en fecha 18-2-2011 por la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE YUNCLER, dicha entidad debería de haberse pronunciado sobre las pretensiones de la entidad ALMERIMAR S.A., al tratarse de nuevos gastos no previstos inicialmente en el Proyecto de Urbanización. Así se pronuncia la Oficina Técnica de Vivienda y Urbanismo de la MANCOMUNIDAD DE LA SAGRA BAJA, en el informe jurídico emitido en fecha 15-4-2010.
Igual pronunciamiento se hizo en el procedimiento ordinario 533/2011 por el perito D. Carlos Francisco , designado judicialmente, y que emitió un dictamen en fecha 31-10-2013, en el que sobre esta cuestión se recoge lo siguiente: ' En cualquier caso, la inclusión de nuevos gastos de urbanización no previstos en la proposición jurídico-económica presentada por la AIU ante el Ayuntamiento, y que ha servido para la adjudicación del PAU a la citada entidad jurídica, únicamente se puede llevar a cabo, previa operación de retasación de costes, de acuerdo a los contenidos de los artículos 115 y 119 del TRLOTAU'. Este informe pericial se ha extendido al presente procedimiento, conforme a lo acordado por el Auto de este Juzgado de fecha 9-12-2014.
Con base en lo anterior, debemos acoger la pretensión de la entidad recurrente respecto a la necesidad de la previa aprobación por el Ayuntamiento de cualquier variación de los gastos de urbanización fijados en el PAU y en el Proyecto de Urbanización, no estando acreditada que dicha aprobación previa se produjera'.
Concluye la precitada Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine; ' Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, considerando que solamente son costes propios de la urbanización, que deben asumir todos los integrantes de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas', y así se deben de recoger en la cuenta definitiva, los relativos a las obras de ejecución de conexión del Sector citado con la carretera CM-9401 (anteriormente Carretera TO-4512-V); a las obras de desplazamiento de los apoyos nº 25, 26 y 27 de la línea aérea eléctrica propiedad deUnión Fenosa, ubicados en terrenos de titularidad privada dentro del Sector; a los trabajos arqueológicos desarrollados bajo la dirección de CEHTEX; a la conservación, mantenimiento y reposición de las obras de urbanización en el ámbito del Sector URI-11 de Yuncler; y a los gastos derivados del asesoramiento y gestión prestados por el despacho J& GARRIGUES, S.L.P., que aparecen facturados a nombre de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas '.
Por todo cuanto antecede, procede estimar el presente recurso de apelación y, consecuentemente, revocar la sentencia de instancia al declarar indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por la causa de litispendencia conforme al artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional , y estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto conforme a lo expresado en la Sentencia de 31 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo , confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2018 .
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso de apelación.
En cuanto a las costas procesales, y dado el pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALMERIMAR S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario nº 157/2014, la cual revocamos.
2. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALMERIMAR S.A, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 26 de agosto de 2013 contra el acuerdo de la Junta General de la Agrupación de Interés Urbanístico 'Las Lunas' del Sector URI-11 de Yuncler, de 26 de julio de 2013, por el que se aprueba la liquidación y la disolución de la AIU, conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
