Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 639/2016 de 14 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100120

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1542

Núm. Roj: STSJ CAT 1542/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 639/2016
Partes: Arsenio C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 153
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 639/2016,
interpuesto por Arsenio , representado por el/la Procurador/a D. ALBERTO ASENSIO MALO, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el procurador ALBERTO ASENSIO MALO, actuando en nombre y representación de Arsenio se interpuso en fecha 28 de septiembre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, sin recepción del proceso a prueba por no haberlo solicitado las partes, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de febrero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 17 de junio de 2016 por la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación NUM000 por extemporánea.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se 'declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho la inadmisión del recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional contra la liquidación efectuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013'.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que ' presentó en fecha 26/10/15 reclamación ante el TribunalEconómico Administrativo Regional contra la liquidación efectuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, resolución de fecha 17/06/2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recibida en fecha 27/06/2016 y nº de expediente NUM000 .



SEGUNDO.- Que, sin embargo vino inadmitida por la administración demandada por extemporaneidad em dicha presentación, mediante resolución expresa de fecha 17/06/2016. Pero realmente mi mandante, que además es lego en Derecho, interpuso tal reclamación en cuenta recibió la resolución que quería impugnar . ' La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitando se dicte sentencia ' por la que se inadmita el presente recurso contencioso administrativo.'

TERCERO.- El debate objeto de esta litis se circunscribe a analizar si es ajustada a derecho la resolución impugnada que contiene un pronunciamiento de inadmisión por haberse presentado la reclamación económico-administrativa fuera del plazo de un mes.

El art. 239.4.b) de la LGT 58/2003 dispone que se declarará la inadmisibilidad: ...' Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo ' El artículo 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria prevé: '1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.

En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.

En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.' El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable ratione temporis, relativo al cómputo de plazos dispone, que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

En este caso, la actora admite en su escrito de demanda haber presentado la reclamación económico administrativa el 26.10.15 y consta en el expediente que la resolución que se impugnaba había sido notificada en fecha 11.12.2014 por lo que en aquel momento había concluido en exceso el plazo de un mes legalmente establecido y procedía declarar la inadmisión de la reclamación económico administrativa, a tenor del artículo 239.4.b) LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'. Por lo que resulta obligado para este Tribunal la desestimación del presente recurso contencioso administrativo , a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional . ' ÚLTIMO .- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición. Por lo que, no apreciándose la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de acuerdo con los artículos 36 de la LAJG y 394.3 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 639/2016 interpuesto por Arsenio , bajo la representación procesal de ALBERTO ASENSIO MALO ., contra la resolución del TEARC de 17 de junio de 2016 por la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación NUM000 por extemporánea, con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.