Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1019/2016 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100138

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1071

Núm. Roj: STSJ AND 1071/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1019/2016, ACUMULADO AL 51/2017
SENTENCIA NÚM. 153 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a treinta de enero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1019/2016, acumulado al 51/2017
interpuesto por D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso Segovia, como
Administración demandada la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 29 de septiembre de 2016, recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ambrosio contra RESOLUCION de fecha 16 de agosto de 2016 (fecha de salida el 8/9/2016) dictada por el JEFE DE SERVICIO DE LA DIVISION DE PERSONAL por delegación del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA (Ministerio del Interior).

Posteriormente interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCION de fecha 18 de noviembre de 2016, notificada el 23 de noviembre de 2016, de la JEFATURA SUPERIOR DE POLICIA DE ANDALUCIA ORIENTAL (GRANADA).

Recursos que fueron acumulados por Auto de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2017, recursos número 1019/2016 el primero y 51/2017 el segundo

SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2017 se presentó por el actor demanda solicitando la estimación de la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas, y la declaración de jubilación por incapacidad permanente.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2017, oponiéndose a la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Se admitieron las pruebas propuestas por las partes, por Auto de fecha 12 de febrero de 2018.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos


PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso administrativo los siguientes actos administrativos: 1º. RESOLUCION de fecha 16 de agosto de 2016 (fecha de salida el 8/9/2016) dictada por el JEFE DE SERVICIO DE LA DIVISION DE PERSONAL por delegación del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA (Ministerio del Interior), por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor, Policía Nacional, contra Resolución de 30 de mayo de 2016, resolución que acordó ' Que no procede el pase a la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del Policía Nacional Don Ambrosio '.

2º. RESOLUCION de fecha 18 de noviembre de 2016, notificada el 23 de noviembre de 2016, de la JEFATURA SUPERIOR DE POLICIA DE ANDALUCIA ORIENTAL (GRANADA), disponiendo: ' Que procede EL ALTA ADMINISTRATIVA Y REINCORPORACION LABORAL del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Ambrosio , el mismo día de la notificación de la presente resolución'.

Los dos actos administrativos obedecen a dos recursos contencioso administrativo que fueron objeto de acumulación por Auto de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2017, recursos número 1019/2016 el primero y 51/2017 el segundo.



SEGUNDO.- En primer lugar esta Sala ha de resolver el alegato de pérdida sobrevenida del objeto por existencia de satisfacción extraprocesal, opuesta por el Abogado del Estado, debido a que con fecha 25 de mayo de 2018, lo que ha sido admitido por ambas partes, el actor ha pasado a SEGUNDA ACTIVIDAD.

Sin embargo, esta causa de finalización del recurso contencioso administrativo interpuesto no puede acogerse respecto a todas las pretensiones del recurrente, porque el actor en el suplico de la demanda solicitaba la anulación de las resoluciones impugnadas, y como segunda pretensión solicitaba: b) 'Se le reconozca que las recaídas de lesiones sufridas por el compareciente el día 29-12- 2014, también fueron en acto de servicio.

Igualmente se reconozca que la magnitud de dichas lesiones y sus secuelas son de entidad suficiente para que por la Dirección General de la Policía se proponga la jubilación del mismo por incapacidad permanente para el ejercicio de su actividad profesional'.

El actor en su escrito de conclusiones declara que no es igual estar en segunda actividad que jubilado, pues en aquella situación los afectados se encuentran como en activo y a disposición del Ministerio del Interior, para el hipotético caso de tener que incorporarse al servicio, condiciones mínimas que no reúne por insuficiencia de sus capacidades psicofísicas, por lo sigue solicitando la declaración de jubilación por incapacidad.

Por tanto, no procede estimar la causa de pérdida sobrevenida de objeto del recurso por la existencia de satisfacción extraprocesal, ya que no se reconoció al actor la situación de jubilado, sino la de segunda actividad. En cambio, si se da la existencia de satisfacción extraprocesal en el caso de la impugnación de un acto que ya se dictó de conformidad con la pretensión del actor, como es el reconocimiento de que las lesiones sufridas el día 29 de diciembre de 2014 se produjeron en acto de servicio. Algo que le fue reconocido al actor en la resolución de fecha 19 de noviembre de 2015 dictada por el Jefe de la División de Personal por delegación del Director General de la Policía, y que incluso el actor adjuntó a la demanda como documento número 3.

Acto de servicio que también le fue reconocido a la lesión sufrida el 9 de mayo de 2012, por resolución del Director General de la Policía de fecha 15 de noviembre de 2017, que fue aportada a los autos por el actor por escrito de fecha 20/4/2018.

Así pues, la única pretensión a la que puede referirse esta sentencia es la de si al actor le corresponde estar en situación de jubilado o bien seguir en la de segunda actividad, ya que la relativa al alta y reincorporación laboral ha perdido su objeto al pasar el actor a la nueva situación, en la que no se le ha ofrecido un puesto de trabajo compatible 'con la insuficiencia psicofísica que padece'. Y en cuanto al reconocimiento de que las lesiones sufridas el 29/12/2014 como producidas en acto de servicio ya fueron reconocidas como tales en resolución aportada por el propio actor.



TERCERO.- Las partes también aducen posiciones opuestas en cuanto a la aportación por el actor de un informe médico pericial realizado por la Doctora Dª Asunción , emitido en fecha 9 de abril de 2018. La representación procesal del recurrente justifica la aportación fuera del momento procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción que es junto con la demanda, por hacerlo al amparo del art. 59.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), precepto citado por error, pues se refiere al art. 56.4 LJCA que dice: '4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.' Pero tal dictamen pericial pudo ser aportado perfectamente con la demanda, o al menos anunciado si es que hubiera algún obstáculo para ello. Por otra parte la contestación a la demanda no aportó datos fácticos nuevos que obligaran al actor a presentar nuevas pruebas para contradecirlos, sino que se baso en datos del propio expediente administrativo, por lo que no se da el supuesto fáctico del art. 56.4 LJCA para que se permita su aportación de prueba fuera del momento procesal previsto para ello.

Por otra parte los supuestos del proceso civil en los que se permite la presentación de nuevos documentos son los siguientes ( LEC art.270): documentos de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio; documentos sobre los que se justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; documentos que no se hayan podido obtener con anterioridad por causa no imputable a la parte, siempre que hayan sido designados o anunciados en la demanda o contestación. El actor sostiene que es de fecha posterior, algo evidente, pero ha sido él el que ha provocado que sea posterior por lo que no entra en el ámbito de lo preceptuado en el art. 270 LEC, que se refiere en este extremo a documentos de fecha posterior, pero por motivos ajenos a su voluntad, no como en este caso que obedecen a su encargo tardío.

Todo lo anterior permite rechazar tal prueba pericial de parte, sin que permita hacer referencia a la misma o ser objeto de consideración en esta sentencia.



CUARTO.- Pasando a examinar la única pretensión que hemos de resolver en esta Sala, la anulación de la resolución de 8/9/2016, del Director General de la Policía, por no declarar la jubilación del actor por insuficiencia de aptitudes físicas, hemos de tener en cuenta las diversas resoluciones dictadas al respecto, y el objeto de este recurso contencioso administrativo.

El actor impugna la resolución de fecha 16 de agosto de 2016 (firma del Jefe de Servicio de 8/9/2016) por desestimar el recurso de reposición contra resolución del Director General de la Policía de fecha 30 de mayo de 2016 que resolvió que no procedía el pase del actor a la situación de segunda actividad. El motivo fundamental de los motivos de impugnación aducidos por el actor es que debió declararse no su pase a la segunda actividad, sino la jubilación debido a la gravedad de las lesiones y secuelas que padece como consecuencia de su actividad profesional y el accidente laboral sufrido el 29 de diciembre de 2014 que en el recurso de reposición que interpuso contra la resolución de 30 de mayo de 2016 se describían así las lesiones sufridas: ' Fractura intraarticular conminuta base de la falange media del 5º dedo mano derecha. Contusión brazo y hombro derecho, y las secuelas de ellas derivadas consistentes en: Artrosis postraumática en articulación interfalángica proximal y limitación 30/40% de la flexión de dicha articulación y de la articulación interfalángica distal, con limitación de la función prensora de la mano derecha, miembro dominante. Insuficiencia venosa crónica en miembro superior derecho'.

Debe tenerse en cuenta que las resoluciones impugnadas se dictaron en un procedimiento incoado de oficio que se inició el 17 (13 según la primera resolución) de noviembre de 2015, de cambio de situación administrativa a segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, que se encontraba en ese momento el actor en situación de incapacidad temporal, a propuesta del Servicio Sanitario Central. Por tanto la resolución que en dicho procedimiento se podía dictar era la declaración de situación de segunda actividad o bien su denegación como finalmente ocurrió. Por tanto desde este punto de vista no puede pretenderse la declaración de jubilación, pues el procedimiento incoado fue exclusivamente de declaración de segunda actividad, lo que ocurrió tal como reconoce el actor y el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, en el que manifiesta que pasó a dicha situación el 25 de mayo de 2018.

Lo anterior significa, por la exigencia de congruencia procesal, que la pretensión del actor de anulación de la resolución de 16/8/2016, podía ir acompañada de la pretensión de que se declarara su situación administrativa como de segunda actividad, pero no de jubilado por incapacidad permanente porque el procedimiento incoado de oficio era para la determinación de la procedencia de ello. Lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo en cuanto a esta pretensión.

Pero, además de lo anterior, suficiente para la desestimación del recurso, ha de considerarse la RESOLUCIÓN DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD (MINISTERIO DEL INTERIOR), de fecha 15 de enero de 2018, aportada por el actor en su escrito de 19 de abril de 2018, que señala que es la resolución de un procedimiento de jubilación del actor, iniciado por resolución de fecha 15/9/2017, en cuya parte dispositiva se dice textualmente: '1º.- Que no procede el pase del Policía de la Policía Nacional DON Ambrosio a la situación de jubilado por incapacidad Permanente, debiendo incoarse expediente de pase a la situación de Segunda Actividad'.

Dispone la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 ( LJCA) en su art. 36.1 lo siguiente: 'Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el art. 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el art. 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.' Ampliación del objeto del recurso que en ningún momento ha solicitado el actor, por lo que esta Sala no puede entrar a conocer la conformidad a derecho de la resolución administrativa que denegó la situación administrativa del actor como jubilado por incapacidad permanente, porque el actor no ha ampliado el objeto del recurso, tal como dispone el art. 36.1 LJCA.

Además de lo anterior, suficiente para desestimar el recurso, debe tenerse en cuenta que el citado art. 36.1 LJCA se remite al art. 46 de la norma procesal para poder hacer la ampliación del objeto del recurso, y por tanto en el plazo de dos meses. Pues bien, también el plazo de dos meses para hacer la ampliación habría caducado, cuando en abril el actor da cuenta a la Sala de dicha resolución.

Por último, debe tenerse en cuenta que esta Sala en el supuesto de haber realizado el actor la ampliación del objeto a la resolución de la Secretaría de Estado, hubiera tenido que declarar la falta de competencia, ya que la competencia para conocer de recursos en materia de personal cuando se refieran a la extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ( art. 11.1.a de la Ley de la Jurisdicción).



QUINTO.- Procede, en consecuencia, que esta Sala, por las razones antes expuestas, desestimar el recurso contencioso administrativo. Dándose las circunstancias de hecho y de derecho previstas para no imponer las costas ( art. 139.1 LJCA).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ambrosio , contra las resoluciones hechas constar en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por pérdida sobrevenida del objeto, y con desestimación de la pretensión de declaración de jubilación por incapacidad permanente. Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024101916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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