Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1532/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2014 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1532/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100481
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11163
Núm. Roj: STSJ AND 11163/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 21/2014
SENTENCIA NÚM. 1532 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 21/2014, de cuantía 7.133,41 €,
interpuesto por la entidad mercantil 'ANFRASA, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales
Doña María Ángeles Rodríguez Llopis, y dirigida por el Letrado Don Miguel Ángel Rodríguez Llopis, contra la
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por Letrado de su Gabinete Jurídico, y la
AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN (antes, ENTE PÚBLICO ANDALUZ DE
INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Serrano Peñuela, y dirigido por el Letrado Don José Javier Cabello
Burgos.
Antecedentes
PRIMERO.- Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contenciso-Administrativo número 2 de los de Almería, por esta Sala se declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo mediante auto de fecha 28 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 4 de noviembre de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte Sentencia condenando al ENTE PÚBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA al pago de 7.133,41 euros más los intereses legales desde el momento de la reclamación administrativa así como la expresa condena en costas a la Administración'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... tenga por alegadas las excepciones procesales y se de traslado de las actuaciones a la parte demandada'.
CUARTO.- En idéntico trámite, la parte codemandada, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación (antes, Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos), presentó, en fecha 9 de abril de 2018, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte Sentencia por la que estime parcialmente la demanda, en la cuantía de 6.629,57 euros'.
QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, se practicó solamente la documental, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (en la actualidad, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación), de la reclamación por la mercantil hoy actora de la cantidad de 7. 133,41 €, presentada el día 22 de mayo de 2012, correspondiente, por un lado, a los intereses legales devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números 1 a 9 y certificación final de obra correspondientes a la obra denominada 'Reforma Parcial del I.E.S. Antigua Sexi en Almuñécar' (7.052,40 €), en el seno del contrato suscrito el 30 de junio de 2008, y a los gastos de los avales (81,01 €).
SEGUNDO.- La Sala quiere subrayar, en primer lugar, que asiste plenamente la razón a la Junta de Andalucía cuando opone su falta de legitimación pasiva en este proceso, al haberse suscrito la relación contractual con el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Junta de Andalucía, que fue creado por la Ley del Parlamento de Andalucía 3/2004, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, siendo, conforme al Decreto 217/2011, una Agencia Pública Empresarial. En este sentido, hay que tener en cuenta lo que disponen los artículos 52.1 a) y 54.2 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. El primero de los indicados preceptos establece que 'las entidades a las que se refiere el presente Título -entre las que se hallan las Agencias Públicas Empresariales- tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos de esta Ley , y se ajustarán al principio de instrumentalidad, con arreglo al cual los fines y objetivos que se les asignan específicamente son propios de la Administración de la que dependen'.
TERCERO.- Acreditada la relación contractual y las certificaciones (vid. documentos 6 a 16 de los adjuntados con el escrito de demanda), y los gastos sufragados por la mercantil actora y constatada, así bien, la demora en el pago de los expresados documentos crediticios ex artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el thema decidendi se contrae a dirimir dos cuestiones, que se corresponden con la oposición de la Administración codemandada, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, a saber: la primera, la determinación del día inicial ( dies a quo) y final del cómputo de los mencionados intereses moratorios ( dies ad quem); la segunda, la procedencia o no de atender la pretensión del abono de intereses de los intereses vencidos (anatocismo).
Sobre la primera de las anunciadas cuestiones, el Letrado del ente autonómico opone que las fechas de pago deben ser las que se recogen en el expediente administrativo, es decir, en las fechas en que se realizaron las transferencias bancarias a la parte demandante, y propone una liquidación alternativa por la cantidad de 6.629,57 €.
Pues bien, la Sala ha de repeler el aludido argumento esgrimido por la Administración demandada, considerando, por el contrario, que la reclamación de la cantidad de 7.133,41 € deducida en vía administrativa, en fecha 22 de mayo de 2012, por la entidad mercantil recurrente es de todo punto procedente en tanto que dicha suma, derivada de la demora en el pago de las susodichas certificaciones, y de los gastos acreditados, está integrada por parámetros correctos: base de cálculo (importe de cada certificación, excluido el IVA), el día de inicio del devengo de los intereses o dies a quo (desde el transcurso de sesenta días desde la fecha de emisión de cada certificación); día final del devengo de los intereses o dies ad quem (la fecha de efectivo pago del importe de cada certificación); y el tipo de interés (el establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre).
Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5, 7 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004, y, por otro, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006, en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio'.
CUARTO.- Por lo que hace a los intereses de los intereses vencidos (anatocismo), la Sala acoge también esta pretensión y rechaza la oposición aducida por la Administración demandada.
El anatocismo respecto a la reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones en los contratos administrativos, en una doctrina ya clásica, es admitido por la jurisprudencia, si bien su prosperabilidad se condiciona a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación sea suficiente una simple operación aritmética, cual es el supuesto del caso enjuiciado, en el que ya en vía administrativa se aportó la liquidación por la cantidad reclamada, 7.052,40 € y se hacía expresión de todos los parámetros legales empleados para el cálculo de intereses de demora, es decir, la cantidad determinada por los intereses vencidos era ab initio líquida, sin que haya sido necesario este proceso para su determinación. Así lo declaraba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 2001, cuando afirmaba que 'el artículo 1.109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, pues, según la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990 , que reconoce que el pago de demora por certificaciones de obra, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , parte siempre de la existencia de una cantidad exigible líquida y determinada y su importe ha de determinarse en el proceso, lo que traducido al supuesto de deuda de intereses para que puedan reputarse líquidos a tenor del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no están perfectamente precisados en su importe, sí al menos han de estarlo en los factores a considerar para su determinación, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlo, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones'. Esta solución jurídica de acoger la pretensión de abono de intereses de los intereses vencidos es la única posible para evitar al contratista los daños y perjuicios que derivan de haberse visto obligado a recurrir, pese a que la Administración podría haberlo evitado si a su tiempo hubiera cumplido la obligación de pago.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo
QUINTO.- Las costas procesales causadas en este recurso, ha de imponerse a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'ANFRASA, S.L.', frente a la desestimación presunta, por parte del ENTE PÚBLICO DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (en la actualidad, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN), de que más arriba se ha hecho expresión, acto administrativo presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, condenando a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad de 7.133,41 €, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la reclamación administrativa, 22 de mayo de 2012, hasta su efectivo pago, y con expresa imposición a la referida Administración de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada.Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024002114, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
