Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1532/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 872/2017 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1532/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101624
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5552
Núm. Roj: STSJ CV 5552/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 872/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1532/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 872/2017, interpuesto por TECHNILATT SERVICE SL
representada por la Procuradora Dª BELEN FORCADELL ILLUECA y asistida por el letrado D. RAFAEL IBORRA
CUELLAR contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha
31 de marzo de 2017 desestimatoria de la reclamación REA 46/15366/2014 relativa al acuerdo de liquidación
emitido por el concepto IVA periodo 4 del año 2013, estando la Administración demandada representada y
asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la propuesta de liquidación impugnada en la cual, en síntesis se deniega el ajuste de las facturas rectificativas y se devuelva el importe detraído más los intereses legales, condenando a la AEAT a su pago en concepto de principal e intereses atendiendo a lo dispuesto en los art. 221.4 y 120.3 en relación con los art. 32 y 34.1 b) de la LGT, todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye a Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de marzo de 2017 desestimatoria de la reclamación REA 46/15366/2014 relativa al acuerdo de liquidación emitido por el concepto IVA periodo 4 del año 2013.-
SEGUNDO: Enumera la actora, en su escrito de demanda, una serie de facturas emitidas por la venta de diversos productos a la mercantil MUEBLES DUNA SL durante el año 2008 y 2012 con el IVA incluido en las mismas por un total de 4.595'39 euros e IVA que fue debidamente autoliquidado e ingresado.
Que de las facturas relacionadas, prosigue, solo fue abonada una, resultando el resto fallidas emitiéndose así las correlativas facturas rectificativas con un IVA por importe de 4.045'66 euros.
Dichas facturas rectificativas fueron emitidas en el momento en el que se tuvo conocimiento de la negativa de la empresa deudora a atender los pagos, sin que sin embargo tuviera conocimiento la actora del inicio del concurso voluntario de acreedores lo que le impidió realizar la comunicación en plazo, procediendo a reconocer y ajustar la cantidad de IVA anticipado sobre dichas facturas impagadas en la declaración resumen anual del impuesto del ejercicio 2013.
Y frente a ello la administración le deniega el ajuste realizado por dichas facturas rectificativas.
Sostiene la actora que dada la naturaleza del IVA, y por el hecho de no haber tenido acceso al concurso de acreedores de la empresa deudora, la recurrente no ha podido ejercer el derecho a recuperar el IVA habiendo sufrido un impagado total,y si bien no ha formulado la comunicación del art. 80 de la Ley 37/1992 considera que no puede verse perjudicada por la falta de dicho trámite solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
A ello se opone la administración demandadarechazando que la emisión de facturas rectificativas sea el mecanismo previsto para , en atención a la falta de ingreso de la cuota repercutida por el adquirente permita, al transmitente, la modificación de la base imponibles y, en consecuencia de las cuotas deducidas remitiéndose para ello a lo dispuesto por el art. 80.3 de la LIVA en relación con el plazo que establece el art. 24.2 1ª b) del Reglamento del IVA , y sin que el interesado haya realizado la comunicación dentro del plazo señalado, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos y, solicitando sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
.
TERCERO.-Pues bien, así planteada la cuestión, queda acreditado que la recurrente emitió durante el año 2008 y 2012 a la mercantil MUEBLES DUNA S.l. diversas facturas, cuyo IVA fue incluido en las autoliquidaciones presentadas por el recurrente e ingresado por éste, sin que dichas facturas fueran abonadas, y procediendo por ello la actora, ante la negativa de la deudora a abonar las mismas, a emitir, las correlativas facturas rectificativas si bien, al no tener conocimiento de haberse iniciado concurso voluntario de acreedores no tuvo oportunidad de realizar la comunicación correspondiente en el plazo establecido procediendo, posteriormente, y ante el requerimiento de la AEAT a aportar el Libro con la totalidad de las facturas rectificativas registradas, las facturas originarias que rectifican y los libros registro del trimestre donde están registradas, y sin haber recuperado el IVA ingresado respecto de las facturas declaradas fallidas.
Sobre esta cuestión,ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala y sección en Sentencia de fecha 9-2-2016, recurso 975/12 que a su vez se remite a la Sentencia de esta Sala y Sección 1075/2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 702/2012, en la que dijimos: La normativa reguladora de la cuestión litigiosa viene contemplada en el art. 80.Tres de la LIVA), que permite a los acreedores (que no han cobrado la contraprestación del concursado, destinatario de los bienes entregados o servicios prestados, ni por tanto el IVA repercutido) reducir la base imponible facturada en su día, lo que podrá traducirse en la anulación de la cuota del IVA repercutido ( art. 24.1 del Reglamento del IVA ,R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, una vez declarado el concurso del destinatario de las operaciones gravadas.
Dicho precepto, art. 80.Tres LIVA , incluido en el título dedicado a la base imponible, dispone que: 'La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.
La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5. º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, Concursal .
Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 .º, 3 .º y 5.º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
El apartado Siete de dicha norma legalestablece: 'Siete . En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan'.
Por su parte, el art. 24.1 del Reglamento del IVA precisa que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo (o sea, el proveedor) estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones (aquí el concursado la mercantil MUEBLES DUNA S.L.) una nueva factura 'en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida', en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Esta norma reglamentaria ( art. 24) desarrolla lo dispuesto por el art. 114 LIVA , que establece la forma de proceder en la rectificación de las deducciones, originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas.
Aquella rectificación, que convierte a la Agencia Tributaria en acreedora de las cuotas inicialmente soportadas (ya no se deben al proveedor), tiene lugar en la declaración-liquidación por parte del sujeto destinatario de los bienes o servicios (aquí el concursado) que debe efectuar en el período impositivo en que reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas, o sea, las facturas rectificativas de los proveedores-acreedores, que han de ser emitidas en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración del concurso( art. 80.tres LIVA ).
Además de emitir en dicho plazo las facturas rectificativas, los acreedores deberán comunicar a la AEAT, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, acompañando determinados documentos.
El destinatario de los bienes o servicios, a su vez, está obligado a comunicar a la AEAT la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. Además de esta comunicación, en la declaración- liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Del mecanismo descrito resulta, por tanto, que las cuotas del IVA repercutido que el concursado adeudaba a los acreedores (proveedores) son suprimidas (anuladas) por estos acreedores que hacen uso de la facultad conferida por el artículo 80.Tres de la LIVA , los cuales, a tal efecto, han de emitir, declarado el concurso y en el plazo que el precepto indica, una nueva factura, rectificativa.
Esta nueva factura obliga al concursado a efectuar una nueva declaración-liquidación, rectificativa de la emitida en su día, en el período impositivo en que reciba las nuevas facturas, con lo que aumentará su base imponible (tanto como los acreedores hayan podido reducirla) a ingresar en la Hacienda Pública, que de este modo resulta acreedora por aquellas cuotas de IVA repercutido.
De este modo, en la práctica, el efecto del sistema de rectificación establecido por la Ley del IVA en el contexto concursal, es, y esto es indiscutido, que de este crédito, identificado con el IVA repercutido en su día, del que antes era titular el acreedor, lo es ahora, tras la rectificación, la Agencia Tributaria.
Así pues, el sistema de rectificación del IVA motivado por la declaración de concurso del sujeto destinatario favorece la posición de los acreedores, que 'cobran' extraprocesalmente al principio del concurso, y a costa de la AEAT, créditos que concursalmente serían ordinarios (el IVA repercutido), con lo que se protege al acreedor (no al concursado), evitándole la carga de tener que ingresar en la Hacienda un IVA repercutido por una operación que no ha cobrado y que para cobrar va a tener que someterse a las reglas del concurso, siendo la contrapartida que el crédito resultante a favor de la AEAT es contra la masa.
Pero para que tal modificación tributaria se produzca, el acreedor, en este caso el recurrente, debe cumplir las exigencias reglamentarias en cuanto a formas y plazos, estrictamente reglamentadas.
Así, el artículo 24.2 , 1ª-b) del Real Decreto 1624/1992 , de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone los requisitos para la modificación de la base imponible: '1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria: La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación a que se refiere el número siguiente.
El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas...'.
De ello se desprende sin género de dudas la obligación ('tendrá') del acreedor (el actor) de comunicar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el plazo de un mes, contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, extremo relevante para posibilitar que dicha Administración pueda reclamar los débitos tributarios a la masa concursal del deudor (la mercantil MUEBLES DUNA S.l.) Sin embargo, el recurrente incumplió este preceptivo requisito reglamentario, el de notificar en plazo la rectificación de la factura a la Administración tributaria, por lo que privó de validez a la modificación de la base imponible del IVA de realizada, dando causa a la subsiguiente actuación liquidatoria de la Administración demandada ahora revisada.
En consecuencia, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Y siendo dicha doctrina plenamente aplicable al caso analizado, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida .
CUARTO:La desestimación del recurso interpuesto conlleva la expresa imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo expresado en el art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por TECHNILATT SERVICE SL representada por la Procuradora Dª BELEN FORCADELL ILLUECA y asistida por el letrado D. RAFAEL IBORRA CUELLAR contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de marzo de 2017 desestimatoria de la reclamación REA 46/15366/2014 relativa al acuerdo de liquidación emitido por el concepto IVA periodo 4 del año 2013, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.2.-Con expresa imposición en materia de costas a la recurrente en los términos expresados en el Fdª 4 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
