Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2016 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100343
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1998
Núm. Roj: STSJ CLM 1998/2017
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00154/2017
Recurso de Apelación nº 120/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINIST RATIVO. SECCIÓN 1ª
Presiden te:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistra dos:
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 154
En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por don Emiliano , rep resentado
por el Procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo, contra la Sentencia número 427 de fecha dieciséis de
diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara,
en el Procedimiento Ordinario 2/2013, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YEBES,
representado por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez; en materia de Urbanismo. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara dictó Sentencia con el Fallo siguiente: ' 1º-) QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emiliano , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yebes, de 20 de noviembre de 2012, en el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo municipal de 16 de mayo de 2012, en el que se denegaron la adopción de diversas medidas urbanísticas para el Sector 3 del Plan de Ordenación Municipal de Yebes, propuestas por el actor en su escrito de 14 de febrero de 2012, en el sentido de instar al Ayuntamiento de Yebes para procurar terminar adecuadamente las obras de urbanización del Sector 3/AR-3, a través de la entidad de crédito avalista del agente urbanizador, en un plazo razonable y proporcionado, a través de un programa a redactar en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de esta sentencia en el que se describan las actuaciones urbanísticas a desarrollar en el futuro y sus plazos de ejecución.2º-) QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emiliano , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yebes, de 20 de noviembre de 2012, en el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo municipal de 16 de mayo de 2012, en el que se denegaron la adopción de diversas medidas urbanísticas para el Sector 3 del Plan de Ordenación Municipal de Yebes, propuestas por el actor en su escrito de 14 de febrero de 2012, respecto de la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. ' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día trece de julio de 2017, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero .- Impugna la parte actora la sentencia número 427 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 2/2013, por la que se estimó en parte el recurso contencioso administrativo articulado por la parte actora contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yebes, de 20 de noviembre de 2012, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo municipal de 16 de mayo de 2012, por el que se denegó la adopción de diversas medidas urbanísticas para el Sector 3 del Plan de Ordenación Municipal de Yebes, propuestas por el actor en su escrito de 14 de febrero de 2012, disponiendo, en lugar de la totalidad de las medidas pretendidas por el actor la de instar al Ayuntamiento de Yebes para procurar terminar adecuadamente las obras de urbanización del Sector 3/AR-3, a través de la entidad de crédito avalista del agente urbanizador, en un plazo razonable y proporcionado, a través de un programa a redactar en el plazo de tres meses a contar desde la firmeza de esta sentencia en el que se describan las actuaciones urbanísticas a desarrollar en el futuro y sus plazos de ejecución .La Sentencia apelada, en primer término, viene a expresar cómo la regulación en materia de responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico aparece definida en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, temporalmente aplicable al supuesto analizado, concluyendo que la responsabilidad patrimonial en este caso precisa la concurrencia de un supuesto tipificado en el referido precepto, de suerte que la generación de dicha responsabilidad en este ámbito urbanístico está condicionada a la concurrencia con carácter acumulativo, por una parte, de algún supuesto expresamente tipificado en la legislación urbanística, además de los requisitos generales previstos en la legislación administrativa en general.
Aprecia la existencia de desviación procesal, a la vista de la que dice, diversidad de petición en vía administrativa y jurisdiccional, señaladamente en lo que se refería al supuesto daño moral que la parte actora consideraba que se habría causado cuando afirmaba que si bien se habría visto obligado a pagar las cuotas de urbanización no habría recibido nada a cambio, y sobre la base de ello pretendía la satisfacción del interés moratorio sobre las suma pagadas, hasta un total de 181.197,57 euros. Expresa la sentencia apelada que tal presupuesto no puede ser jurisdiccionalmente acogido, atendido al contenido del escrito que el propio recurrente habría enviado a la mercantil Eurogestión 2001, S.A., el día 14 de enero de 2009 en el que se afirmaba que ' el día uno de abril de dos mil ocho suscribí con 'Eurogestión 2001, S.A., un contrato de compraventa de la propiedad de la finca rústica al sitio ' DIRECCION000 ', finca NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Yebes (Guadalajara) , y consiguientemente de las parcelas nº NUM002 a NUM003 , -ambos inclusive- y NUM004 a NUM005 , -ambos inclusive- del Sector 3/AR3 de suelo urbanizable, que me fueron adjudicadas por aportación de la referida finca rústica ', por lo tanto considera que el actor habría reconocido que se habrían adjudicado varias fincas en sustitución de la primitiva de la que era propietario, lo que entraría en contradicción con lo expresado en el escrito de demanda, lo que no resultaría admisible por aplicación de la doctrina de los actos propios. Considera por otra parte que no cabe considerar la pretensión de indemnización en relación con el previo pago de las cantidades desembolsadas en concepto de cuotas de urbanización, pues las mismas se entregan en cumplimiento de una obligación legal, por lo que no cabría pretender que se le hubiera de indemnizar por la por esas cantidades, ni tampoco que se hubieran de satisfacer intereses sobre las mismas, con cita de lo dispuesto en el artículo 118.1.b) del TRLOTAU. Concluye que no existe el daño antijurídico reclamado contra la administración demandada, por lo que no procede estimar la reclamación de responsabilidad articulada contra la misma.
Expresa, en último lugar, que en cuanto a las medidas cuya adopción proponía el actor, dicha petición respondería a una presunta inactividad de la Administración, en el sentido previsto en el artículo 29. Pero expresa que lo cierto es que en el acuerdo de 20 de noviembre de 2012 se expresan una serie circunstancias que aconsejaban no modificar el sistema de ejecución de la reparcelación en el sector 3/AR-3. Expresa que tales circunstancias son razonables y ampararían la actuación municipal desarrollada hasta entonces, respondiendo a la motivación exigida en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , aunque sin embargo se hacía preciso hacer una matización en lo que a la situación de concurso de acreedores del agente urbanizador se refiere, y el hecho de que la entidad financiera avalista estaría dispuesta a adoptar las medidas oportunas para terminar las obras de urbanización, y expresa que esta posibilidad es importante y que no consta que hubiera sido debidamente utilizada por la Administración demandada, por lo que concluye que resultaba aconsejable que el Ayuntamiento de Yebes adoptara las medidas oportunas para procurar terminar las obras de urbanización del Sector a través de la entidad de crédito avalista del agente urbanizador, y en ese punto resultaba procedente la estimación parcial del recurso.
Segundo.- Frente a ello se alza la recurrente expresando en primer lugar que no se habría resuelto tomando en consideración los fundamentos aducidos por la actora.
Expresaba también que, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia apelada, el daño moral del que la misma parte para considerar la existencia de desviación procesal ya habría sido objeto de reclamación en vía administrativa.
Reiteraba los argumentos vertidos en la instancia y, así, expresaba que las obras, pese a estar muy avanzadas, no estaban concluidas tras casi 8 años desde la fecha pactada, habiendo satisfecho el actor las cuotas de urbanización.
Expresaba que las obras habrían sufrido un retraso considerable, así como que habrían sido ejecutadas conforme a una modificación propuesta por el Agente Urbanizador que, aunque tramitada, no habría sido aprobada por el Ayuntamiento. Y que pese a ello no se habría adoptado medida alguna al respecto.
Que para resolver el recurso presentado por la actora frente a la desestimación de su solicitud inicial la respuesta fue que la asunción de la gestión de la ejecución no resultaba viable ni preferible para los intereses municipales, dadas las actuales circunstancias económicas, la falta de necesidad de viviendas los efectos perversos que para el proceso urbanizador acarrearía la resolución precipitada del PAU, la situación de concurso del Agente urbanizador y que al parecer Caja Castilla La Mancha estaba dispuesta a terminar las obras solicitud de la recurrente.
Expresa la apelante que esta argumentación que llevó a que el Ayuntamiento siguiera sin hacer nada frente al Urbanizador fue calificada como razonable por la sentencia apelada, pero expresa que el hecho de que ello pueda ser razonable no implica que sea ajustado a Derecho, reiterando que el urbanismo es una función pública cuyo cumplimiento corresponde a la Administración, a quien el Ordenamiento Jurídico impone el ejercicio de potestades necesarias para conseguir un eficaz desarrollo, así como que la actividad de la Administración no concluye con la aprobación del planeamiento, ni con la adjudicación de su ejecución.
Dice que la consecuencia que dispensa la sentencia no sería admisible pues lo que el Ayuntamiento debería terminar las obras de urbanización y que lo habrá de hacer, sin perjuicio de resarcirse con cargo al aval, si existe y es suficiente, o con cargo a quien corresponda, y que correspondería a los suelos que no han pagado sus costes de urbanización íntegramente, que si antes eran de Eurogestión 2001, S.A., hoy serán de la entidad financiera que prestó la financiación para su compra o de cualquier otra persona, pudiendo la Administración hacer valer la afección urbanística de los mismos para resarcirse de los costes en que incurra.
Expresaba que el urbanismo es una función pública cuyo ejercicio corresponde a la Administración a la cual se le atribuye la potestad de ejecución, control e inspección y sanción, y que si se dejan de ejercitar y con ello se causan daños existe obligación de reparar.
Que pese a que las obras se habrían ejecutado conforme a una modificación no aprobada y que se habría retrasado, la Administración no habría hecho nada, ni siquiera incautar las garantías que en su día se prestaron para el buen fin de la obra.
Afirma que habida cuenta lo anterior la relación de causalidad entre la inactividad del Ayuntamiento frente a los incumplimientos del urbanizador y los daños que se reclaman es evidente.
Expresaba que no concurría fuerza mayor y que el Ayuntamiento no puede ampararse en la insuficiencia de garantía.
Afirmaba, por último, que la parte recurrente no tenía el deber jurídico de soportar el daño por el que se reclama.
En cuanto al daño moral, reitera que el actor no eligió verse inmerso en la actuación urbanizadora, pues el Ayuntamiento habría aprobado la iniciativa urbanística presentada por Eurogestión 2001, S.A., y a partir de ahí no tuvo más remedio que asumir la misma y cumplir con las obligaciones que ésta le imponía invirtiendo para ello la importante cantidad de 784.113,55 euros. Expresa que es de entender la angustia que ha sufrido un particular que ha invertido tal cantidad de dinero al ver que la ejecución de las obras de urbanización se paralizaban y comprobar que había sido ejecutada sin ajustarse a los proyectos aprobados por el Ayuntamiento.
La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso manifestando la inexistencia de incongruencia omisiva de la sentencia. En segundo lugar expresa que efectivamente existiría desviación procesal, habida cuenta que la inicial reclamación no se refería a daños morales, que aparecen por primera vez mencionados al recurrir frente a la resolución desestimatoria, sin que quepa admitir en vía de recurso de reposición tal variación.
La Administración apelada aclaraba, también, que no es cierto que corresponda a la Administración llevar a término el planeamiento ni que sea la obligada a su ejecución, así como que de la fundamentación ofrecida, ninguno de los preceptos que cita expresa, explícita o implícitamente, la existencia de dicha obligación. Expresa, en cualquier caso, que todos los esfuerzos argumentativos de la demanda estaban encaminados a obtener un pronunciamiento que impusiera a la Administración la resolución de la adjudicación al Agente Urbanizador.
Expresa que no es cierto que el Ayuntamiento obligara al recurrente a sumarse a actuación urbanizadora, sino que ello fue voluntariamente asumido, y debe entenderse, por ello, a su riesgo y ventura.
En cuanto a la reclamación de daños aduce el tenor del artículo 113 del Reglamento de la Actividad de Ejecución y supletoriamente lo dispuesto en el artículo 224 (hoy 241) de la Ley de Contratos del Sector Público .
En cuanto a los daños por los que se procede no son tales, en realidad, ni están acreditados, siendo que, además, el cumplimiento de las cargas urbanísticas que resultan de un ámbito de planeamiento es una obligación legal. Afirma que no existe relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de la Administración.
Tercero.- En primer lugar, en lo que se refiere al primero de los motivos aducidos por la recurrente, la Sentencia se pronuncia sobre la totalidad de las pretensiones articuladas por la actora, y lo hace cumpliendo adecuadamente el deber de motivación y así, como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo ' la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-12-2003 ( STC 224/2003 ) ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 15-02-1990 ( STC 24/1990 ) ).
Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CELegislación citadaCE art. 120 , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-03-1997 ( STC 58/1997 ) , 25/2000, de 31 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 25/2000 ) ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art.
24.1. CELegislación citadaCE art. 24.1 la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-04-2001 ( STC 108/2001 ) y 171/2002, de 30 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-09-2002 ( STC 171/2002 ) ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1999 ( STC 214/1999 ) ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)».
La exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada 'argumento jurídico' invocado por las partes. Téngase en cuenta que los 'argumentos jurídicos', que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto. Por ello, la razón de decidir de la sentencia está claramente explicada, y no se incurre en incongruencia ni en falta de motivación porque no cite expresamente el art. 465 del Código CivilLegislación citadaCC art. 465 , tantas veces invocado por la recurrente, ya que en la sentencia se examina el bloque de legislación aplicable, y partiendo de la consideración de que las peculiaridades del caso examinado de los caballos que pacen en los montes de Galicia, en régimen de libertad, la forma de manejo de los mismos no impide que sea residenciable en la definición de explotación de animales, contemplada en el Ley 8/2003, afirmación de la que sigue todo un conjunto normativo que evidentemente supone la consideración del preciso régimen jurídico aplicable al manejo de estos animales. Por tanto, la cuestión jurídica que suscita la parte ha sido examinada en la sentencia, que, en consecuencia, no ha incurrido en la incongruencia denunciada.' No cabe duda de la lectura de la sentencia apelada que la misma no resulta censurable por el motivo aducido, a la vista de la doctrina anteriormente expuesta.
Cuarto.- En segundo lugar, en lo que se refiere a la combatida apreciación de desviación procesal por parte de la resolución apelada, es cierto que en la fundamentación ésta se detiene a expresar cómo no se habría procedido inicialmente en reclamación de daños morales algunos. Y alcanza cierta significación, en efecto, la argumentación vertida por la Administración demandada de que tal daño moral no fue pedido inicialmente, y que se hizo referencia al mismo al articular el recurso de reposición contra la desestimación de la primera de las solicitudes planteadas por la recurrente.
Pero lo cierto es que no se realiza un específico pronunciamiento de inadmisión de la pretensión en la sentencia. Lo cierto es que, en el concreto supuesto analizado, el planteamiento de la procedencia de conceder, o no, los daños morales reclamados habría tenido trascendencia de haberse considerado procedente el reconocimiento de algún género responsabilidad patrimonial, y, en realidad, a la hora de proceder a la cuantificación de la suma a que la indemnización procedente debiera haber quedado contraída.
Pero en el caso que nos ocupa, en que la sentencia descarta la procedencia de indemnización de ningún género, por la falta de la concurrencia de los presupuestos precisos para ello, los razonamientos contenidos en relación con la procedencia de reclamación en esta sede de los daños morales carecen de trascendencia alguna. Es sólo si se concluyera la procedencia de la estimación de la reclamación, por concurrir los presupuestos legales respecto de la misma, cuando, a la hora de proceder a su cuantificación, y a la hora de analizar las distintas partidas, podría plantearse si alguna de ellas fue introducida con desviación procesal.
De suerte que la fundamentación aislada que la sentencia realiza y que no se encuentra correspondida con un correlativo pronunciamiento liminar que deseche la petición de indemnización en relación con los daños morales, a la vista de la conclusión de la improcedencia de declaración de responsabilidad patrimonial, carece, en realidad de trascendencia en esta sede.
Quinto.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Pues bien, la parte apelante sostenía también, en esta segunda instancia, la procedencia de la imposición al Ayuntamiento demandado de las medidas propuestas en vía administrativa, es decir la de realizar cuantas actuaciones sean precisas para el íntegro cumplimiento de las determinaciones del programa y, por tanto, para concluir la ejecución de las obras de urbanización y proceder a la recepción e inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad, todo ello a costa de los demás propietarios del ámbito que no hayan contribuido suficientemente al levantamiento de las cargas urbanísticas, de los avales prestados, si es que los hay, y del propio Ayuntamiento al haber incurrido en su actuación en una evidente responsabilidad patrimonial.
Se ha de aclarar que una actuación como la interesada difícilmente puede tener encaje en las determinaciones contenidas en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional . Como expresa la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de enero de 2013 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén) ' prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29-1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.
Y es que, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa a propósito de la regulación de la específica impugnación de la inactividad administrativa 'claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el cuándo de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad .' En el presente caso, al margen de las genéricas invocaciones a la normativa urbanística que lleva a cabo la parte apelante no se alega, ni existe, una norma que establezca una concreta prestación precisamente a favor del recurrente en los términos que pretende y, además, la referida vía no faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales en relación con cualesquiera ámbitos de la actividad administrativa.
Aclarado lo anterior se ha de atender a la respuesta ofrecida por la Administración frente a la solicitud planteada en vía administrativa, que como expresa la parte apelada, pasaría previamente por la resolución de la adjudicación del agente urbanizador, como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencia de esta misma Sala y Sección de 23 de enero de 2017 ) ' la concurrencia de un determinado incumplimiento por parte del agente urbanizador, al margen de la responsabilidad que pueda derivarse para el mismo, puede facultar a la Administración, en determinadas condiciones, para disponer la resolución de la adjudicación, pero ello, es obvio, habrá de ser valorando, previamente, cuál es la mejor de las opciones posibles a la vista del estado de cosas , es decir previa consideración de si efectivamente la actuación del adjudicatario defrauda definitivamente las legítimas expectativas existentes en cuanto al cumplimiento - pues el incumplimiento de habilitador de la resolución debe ser un incumplimiento grave -, y determinando, además, cuál es la opción más beneficiosa para el interés público que el Ayuntamiento está llamado a tutelar .
En el supuesto analizado, por más que la parte insista, lo cierto es que la ejecución del PAU estaba suspendida, por lo que el transcurso del tiempo, por sí, no lleva, necesariamente, a la consecuencia resolutoria, sobre todo si existen elementos que permiten considerar mínimamente factible la ejecución, al menos en un plazo inferior al que habría de invertirse para la misma si es que se procediera a la resolución del a adjudicación y la ulterior nueva programación del terreno con un nuevo agente urbanizador, pues no cabe duda que, así valorado, no es ilógica la consideración de que la primera de las opciones podría resultar más beneficiosa para el interés público en juego. ' No cabe duda, es obvio, que, efectivamente, el incumplimiento grave del Agente Urbanizador pueda conducir a la posible resolución de la adjudicación y al despliegue, en su caso, de alguna de las posibles actuaciones legalmente procedentes.
Establece el artículo 125 del TRLOTAU ' ...La resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que podrá ser instado también por el urbanizador.
Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, la resolución determinará la cancelación de la programación. El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda: a) Declarar, de conformidad con el referido informe, la edificabilidad de aquellos terrenos que hubieren alcanzado la condición de solar y cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.
b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las actuaciones edificatorias.
c) Incoar, si se estima oportuno, el procedimiento pertinente para acordar una nueva programación del terreno en la que un nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer: 1.º La devolución de las contribuciones a los gastos de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del Programa cancelado; o 2.º La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a los gastos de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.
d) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes. ' En correspondencia con ello el artículo 116 del Reglamento de la Actividad de Ejecución del TRLOTAU ' Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, la resolución determinará la cancelación de la programación. El correspondiente acuerdo deberá además y cuando proceda: a) Declarar, de conformidad con el informe previo de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, la edificabilidad de aquellos terrenos que hubieren alcanzado la condición de solar y cuya persona propietaria haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización.
b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluir éstas en el régimen propio de las actuaciones edificadoras.
c) Incoar, si se estima oportuno, el procedimiento pertinente para acordar una nueva programación de los terrenos en la que un nuevo urbanizador asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer: 1.º La devolución de las contribuciones a los gastos de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a las personas propietarias de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del Programa de Actuación Urbanizadora cancelado.
2.º La compensación que sea pertinente a las personas propietarias que hayan contribuido a los gastos de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo urbanizador, cuando ésta proceda.
d) Incoar, en su caso, los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes. ' Lo dispuesto en el artículo 125.c) del TRLOTAU ha de ponerse en relación con lo expresado en el artículo 122.3 del mismo Texto Legal que expresa ' 3. El Ayuntamiento Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación urbanizadora por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, resolviendo la no programación del terreno, convocar concurso sobre la base de unas condiciones urbanísticas definidas o proceder a la ejecución mediante gestión directa cuando ésta sea viable y preferible para los intereses públicos municipales.
Los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán, razonadamente, las prioridades públicas expresadas en el artículo siguiente, atemperándolas a las circunstancias propias de cada Actuación. En todo caso, dichos acuerdos habrán de ser congruentes con las previsiones y actuaciones que se hubieran comunicado previamente a los proponentes, según la letra c) del número 5 del artículo 110 y la letra b) del número 2 del artículo 120, cuando las mismas hubieran suscitado la presentación de iniciativas particulares o hubieran servido de bases orientativas con vistas a la selección entre iniciativas en competencia. ' Como hemos dicho también en otras ocasiones, expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2008 interpretando el precepto equivalente de la Ley Valenciana (cuyo criterio compartimos) ' este artículo es una traslación del art. 88.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (hoy derogado por la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público), que establecía: quot;(...) La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el art. 86, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego (...)'.
A este precepto puede acogerse la Administración cuando, tras el análisis de todas la proposiciones, ninguna ofrece base adecuada para las finalidades del concurso. Se permite a la Administración optar por la no programación o programar sin adjudicación, optando por la gestión directa .' En el supuesto analizado el posible ejercicio de esta facultad Municipal alcanza especial trascendencia a la vista de la concreta situación planteada. Es decir, tiene especial relevancia si se pone en relación con las circunstancias particulares existentes en el supuesto analizado, a las que se refiere la resolución administrativa recurrida cuando afirmaba que la ejecución por medio de la gestión directa no resultaba viable, ni preferible para los intereses municipales, dadas las actuales circunstancias económicas, la falta de necesidad de viviendas, los efectos perversos que para el proceso urbanizador acarrearía la resolución precipitada del PAU, la situación de concurso del Agente urbanizador y que al parecer Caja Castilla-La Mancha estaría dispuesta a terminar las obras. Y ello, como expresa la sentencia apelada, es sumamente razonable, en el sentido antes manifestado y, además, no aparece desvirtuado por la actividad procesal y probatoria desplegada por la recurrente. Es decir, a la hora de decidir la actuación que procede acometer, y a la vista de las distintas opciones de acción que ofrece la Ley a la Administración para supuestos como el analizado no cabe afirmar que la decisión adoptada pueda ser considerada arbitraria, y la única tacha que pudiera hacerse a la misma sería que por medio de la misma se tratara de instrumentalizar una actitud de pasividad ante la situación de paralización en la ejecución, pero tal riesgo aparece conjurado, precisamente, por la Sentencia de instancia que, de algún modo completa la decisión adoptada, e impone a la Administración, en concreto, que proceda a cumplir la opción que ella misma se habría dado, pronunciamiento que, por otra parte, ha de resaltarse, no ha sido objeto de específico recurso por la Administración demandada, lo que es considerablemente indicativo de que ésta ni mantiene una actitud obstruccionista ni mantiene una actitud pasiva en relación con la conclusión de las obras de urbanización.
Es por ello que procede la desestimación del recurso articulado en relación con la desestimación de la adopción de las medidas que la parte actora había instado con la finalidad de ejecutar la urbanización del Sector 3/AR-3.
Sexto.- En lo que se refiere a la impugnación que la sentencia realiza respecto de la desestimación de la pretensión resarcitoria que también articulaba la actora, no es controvertido que las obras de urbanización habría sufrido retrasos, como tampoco lo es que el actor habría satisfecho una determinada cantidad de dinero en concepto de cuotas de urbanización correspondientes a las fincas de su propiedad. Pero también lo es que las obras de urbanización se comenzaron a ejecutar y que las mismas, como es admitido, alcanzaron un 90% de ejecución aproximadamente. Las circunstancias económicas generales que sobrevinieron después no cabe duda que mediatizaron el desarrollo y, desde luego, limitaron las posibilidades de actuación de la Administración a la hora de intervenir atendiendo los posibles intereses implicados en el proceso urbanizador.
En cualquier caso no cabe considerar que fuera la directa intervención de la Administración la que causara los retrasos originadores perjuicios por los que se reclama. En este punto se ha de destacar que si bien se hace referencia al hecho de que las obras se habrían ejecutado de manera distinta a lo aprobado, luego no se define perjuicio concreto derivado de ello por el que se reclame.
No cabe considerar como razonable que fuera exigible a la Administración la adopción de ninguna otra actuación distinta a la desplegada, por los motivos antes apuntados, pues la atención de los intereses particulares de los concretos sujetos inmersos en el proceso de urbanización no pueden superponerse a los intereses generales del municipio, desplazándolos, siendo que, por los mismos motivos que se han expresado en el anterior fundamento, la decisión adoptada era ponderada y adecuada para tutelar todos los intereses en conflicto.
Y a este respecto, como expresa el artículo 113 del Reglamento de la Actividad de Ejecución del TRLOTAU ' 1. El urbanizador será responsable de los daños causados a las personas propietarias o a otras personas como consecuencia de su actividad o por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando aquéllos tuvieran su origen en una orden directa de la Administración actuante o en el cumplimiento de una condición impuesta por ella '.
Tal determinación es expresión del mismo principio que informa la regulación del actual artículo 214 de la Ley de Contratos del Sector Público , y de los preceptos antecedentes del mismo, que determinan la responsabilidad del contratista y la exoneración de la Administración excepto en aquellos casos en los que daños hayan sido causados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o cuando sean consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma.
Las concretas y particulares circunstancias concurrentes en el supuesto analizado impiden considerar que la actuación (o alguna hipotética omisión) de la Administración pueda ser la causante de los supuestos daños por los que se procede, pues los mismos son atribuibles y reclamables frente al Agente Urbanizador.
Ha de añadirse, además, que asistía al recurrente la posibilidad, que no consta que ejercitara (y que no denuncia que indebidamente se le hubiere denegado), a que se refiere el artículo 118.2 del TRLOTAU. No haciéndolo, y no solicitando, en su caso, la operatividad de su derecho, asumía la condición que le impone el apartado 1º del mismo artículo, así como el deber de cooperación a que se refiere el precepto.
Así las cosas, y como expresa la sentencia, la aportación de las cuotas de urbanización constituye una obligación impuesta por la Ley, y derivada de la propia posición adoptada por el propietario frente al proceso urbanizador, lo que impide considerar, también, que el pago de las cuotas, y el perjuicio que directa, o indirectamente, pueda derivar de dicho pago, pueda ser considerado como antijurídico, a los efectos de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida frente al Ayuntamiento (que se contraía a los intereses de las cuotas satisfechas), y sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir al recurrente frente a Agente Urbanizador, según lo expresado, dándose por reproducidos, en lo demás, los fundamentos de la sentencia recurrida, para evitar reiteraciones innecesarias. Al margen de la cuestión procesal a que se refiere la Sentencia los mismos motivos anteriormente referidos impedirían considerar procedente, adicionalmente, la indemnización correspondiente a los daños morales, pues el mismo razonamiento relativo a la falta de nexo causal, y aun la falta de antijuricidad, cabe hacerla respecto de ellos, siempre con la misma salvedad en relación con la reclamación que pudiera resultar procedente llevar a cabo frente al Agente Urbanizador.
Séptimo.- Procediendo la desestimación del recurso la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas ( artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) limitadas al máximo de 1.000 euros para honorarios de letrado de la apelada ( artículo 139.4 de la misma Ley ).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por don Emiliano , contra la sentencia número 427 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº U NO de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario 2/2013; condenando a don Emiliano al pago de las costas limitadas al máximo de 1.000 eupara honorarios de Letrado de la parte apelada.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
