Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15611/2016 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100154
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2858
Núm. Roj: STSJ GAL 2858/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00154/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001529
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015611 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Zaira
ABOGADO XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15611/2016 y 15174/17 acumulados,
interpuesto por Zaira , representada por el procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido
por el letrado D. XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRASTIVO REGIONAL DE GALICIA DE 29/07/2016.IRPF 2010-2011-2012.EXPEDIENTE NUM000
Y ACUMULADOS NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.345,89 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos, acumulados, los dirige Dª Zaira contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 29 de julio de 2016, dictado en la reclamación NUM003 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011 y 2012; y contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de enero de 2017, dictado en la reclamación NUM004 , sobre liquidación del mismo concepto tributario, ejercicio 2013.
A la demandante, en las liquidaciones impugnadas, se le eliminó la deducción por adquisición de vivienda habitual, en relación con la situada en la CALLE000 , NUM005 interior, de la localidad de A Cañiza.
Tal regularización no obedece a la discusión jurídica de los términos de la deducción ( artículos 68.1 , 70 y 78 LIRPF y 54 del Reglamento), sino a la negación del sustento fáctico que la ampara, en concreto que no se ha justificado la residencia habitual en la referida vivienda, a partir de la fecha de la terminación de las obras y los consumos de electricidad.
Entiende la demandante que la residencia habitual se acreditó tanto en sede administrativa como ante la propia Sala. En el primer caso por la presentación de certificados expedidos por arquitecto técnico y la arquitecta que dirigió las obras, así como por certificación de empadronamiento, informe de la Policía Local, consumos de agua y luz y, ya en sede jurisdiccional, por prueba testifical.
Entiende la Abogacía del Estado que en los ejercicios regularizados se carece de consumo de electricidad y, añadidamente, que los consumos de agua pueden estar destinados a finalidades accesorias, como el riego, lo que no garantiza el fin pretendido por la recurrente.
SEGUNDO.- Así delimitada la cuestión litigiosa hemos de partir, en efecto, que toda la controversia se sitúa en el entorno de la prueba ( artículo 105 LGT ) y, por ello, lo que corresponde es el análisis de la obrante en el expediente y en autos, conforme a los argumentos de las partes.
Comenzando por la certificación de empadronamiento, ya hemos resaltado, entre otras, en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2012 (recurso 15369/10 ), en relación con la precedente de 31 de enero de 2012, [lo siguiente] "Por lo que se refiere al alta en el padrón municipal la jurisprudencia (cfr. entre otras la STS de 2 de abril de 2008,(recurso 5371/02 )" corrigiendo lo que fue su línea inicial, no otorga al alta en el padrón municipal la consideración de prueba plena, sino indiciaria de una residencia que puede ser, o no, efectiva en el mismo".
Y tal condición de efectiva es lo que debe concretarse en razón a otras pruebas. A tal efecto, apoya la demandante su pretensión en la información de la Policía Local de que habría residido en la vivienda respecto de la que se pretende la deducción, desde el año 2005 en compañía de su esposo, y hasta su fallecimiento, en compañía de su hijo Carlos Miguel . Esta documental se ratifica mediante prueba testifical practicada por exhorto, en la cual no se menciona la presencia del hijo de la recurrente, quien expide con fecha 17 de marzo de 2017, declaración jurada según la cual desde el 1/7/2005 hasta el 27/10/2016 ha residido en la vivienda situada en la AVENIDA000 , número NUM006 de Vigo, que es el domicilio en que la AEAT ha señalado que se produce el consumo de electricidad según lo certificado por la compañía distribuidora de la misma. A nuestro criterio, entre ambos documentos se produce una contradicción insuperable pues en la documental y testifical no parece posible suprimir la presencia del hijo en la vivienda -para situarla en Vigo- y, no obstante, mantener los términos del resto de lo que se informa.
En lo que atañe a la fecha de finalización de las obras, en nuestra sentencia de 31/1/17 (recurso 15199/17 ) hemos señalado que " (...)interesa nuestra anterior sentencia de 29/3/17 (recurso 15391/16 en cuanto a que "hemos de recordar lo dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 2/5/13 (recurso 15461/12 ) en la que indicamos lo siguiente: 'Como ya aprecia el acuerdo recurrido tal certificado, por sí mismo, no viene siendo considerado por esta Sala como elemento esencial y excluyente de la prueba de la finalización de las obras. En nuestra sentencia de 28/11/11 (recurso 16843/09 ) señalamos que 'el certificado de fin de obra no supone una presunción 'iuris et de iure', siendo posible acreditar la finalización de las obras mediante de otro medios de prueba.
Como señala la STSJ Galicia de 09.05.2007 : ' Como tiene dicho en otras ocasiones esta Sala, la deducción por inversión en vivienda habitual exige la justificación documental adecuada...
También se dijo que el certificado final de la dirección de la obra, suscrito tanto por el Arquitecto como por el Aparejador, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, en el que se expresa que la edificación fuera terminada y entregada a la propiedad en correctas condiciones para dedicarla a vivienda, constituye el documento idóneo y fehaciente para acreditar tal extremo, ello de conformidad con el artículo 6.º 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación , en relación con el Decreto 462/1971, de 11 de marzo , por el que se aprueban normas de redacción de proyectos y dirección de obras de edificación, pero no el único o exclusivo, no debiendo desmerecer en tal sentido (probatorio) la certificación particular no visada emitida por el arquitecto técnico dando cuenta de la fecha de terminación de las obras, si va acompañado de otros soportes probatorios, cuya valoración conjunta permita inferir ... lo que se trata de acreditar, con lo que la aludida certificación visada es un medio de prueba, pero no el único '.
Aclara la STSJ Castilla-Leon de 13.10.2006: ' Como recuerda la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de octubre de 2005 (recurso 8851/02 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Galicia, Sección 3 ª, 13-10-2005 (rec. 8851/2002 ) ) la jurisprudencia tiene señalado que en materia de carga de la prueba le corresponde a la Administración tributaria la prueba de los elementos del hecho imponible en lo que para ella tiene de positivo, -base y valoración económica-, mientras que al sujeto pasivo le cumpliría, en general, acreditar aquellas circunstancias que aminoran o eliminan la carga tributaria, lo que no obstante siempre viene a quedar relativizado por la interpretación jurisprudencial del artículo 114 de la anterior Ley General Tributaria Legislación citadaLGT art. 114 , que requiere no una prueba absoluta sino solo la de «los hechos normalmente constitutivos» de su derecho ( STS de 23 de noviembre de 1983 ). En el caso a examen, estamos ante una cuestión de hecho cuya solución dependerá del resultado que arroje la prueba practicada en este proceso, cuya carga, en aplicación del artículo 114, (obligación que ante esta Jurisdicción establecía hasta su derogación el Legislación citadaCC art. 114 artículo 1.214 del Código Civil Legislación citadaCC art.
1214 , y que hoy se dispone por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art.
217 1 /2000), corresponde a la parte demandante, ya que al tratarse de gastos deducibles y de deducciones de la cuota del IRPF, es este quien saldrá beneficiado con su apreciación '.
Estamos, por tanto, ante un problema de apreciación da prueba (. . .)' ' .
Y es en este contexto probatorio en el que hemos de dar la razón a la resolución recurrida pues aceptando que, en inicio, el certificado expedido por el Arquitecto Director de obra es documento idóneo para establecer la fecha de terminación de la obra, si carece de visado -lo que le da autoridad, entre otros extremos, a la fecha de expedición- y no viene respaldado por otros documentos, o por otros elementos que el propio Arquitecto pueda señalar, debe entenderse, entonces, carente de virtualidad (. . .). De otro modo, aquella exigencia del artículo 6.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación carecería de virtualidad o caería en desuso, y lo cierto es que tal es el documento relevante para la finalidad probatoria que se propone y cuya ausencia no puede ser suplida solo por el certificado carente de visado, en que el Arquitecto Director señale una fecha concreta, si a ello no se suman otros elementos complementarios que permitan ratificar dicha conclusión".
Pues bien, esos elementos complementarios son en el presente caso la certificación de empadronamiento, el informe de la Policía Local, la declaración jurada de Carlos Miguel , uno de los hijos de la demandante -sobre la que ya hemos razonado- y la prueba testifical y consumos de agua y electricidad.
Dejamos al margen la escritura de aceptación de herencia y liquidación de sociedad de gananciales en la que se señala como fecha de terminación de las obras el año 2007, por entender que esta discrepancia sobre la fecha que defiende la demanda carece de incidencia.
Sí que hemos de hacer notar que, entre todas las pruebas, nos parecen determinantes las que se refieren a consumos en servicios esenciales a la vivienda, contexto en el cual la prueba testifical y otras ocupan un lugar secundario en tanto que, tales consumos, en concreto agua y electricidad, son relevantes para resolver si en la vivienda, en los ejercicios regularizados, se ha residido o no de un modo efectivo, que conduzca a la deducción.
Entiende la demandante, en cuanto al consumo de electricidad, que hay una discrepancia entre la cuenta corriente de cargo y la del contrato; que hay lecturas estimadas y que se carece de contador digital. La realidad es que la prueba documental sobre este particular se sitúa abrumadoramente en contra de las tesis de la demanda. Basta leer el histórico de consumos desde el ejercicio 2010 al 2014 para comprobarlo. Y es cierto que hay lecturas estimadas, alternando con las reales, que son las que conducen a la devolución de lo que corresponde facturar en la lectura estimada. En tal entorno la cuenta corriente de respaldo carece de incidencia pues, como sostiene la Abogacía del Estado, la demandante podía haber aportado los justificantes de pago para relacionarlos con el consumo. La realidad es que, prácticamente, no hay consumo. Y ello se ratifica con los duplicados de factura que se incorporaron a autos en período probatorio.
Y a lo anterior se suma el consumo de agua. Los justificantes que constan en autos dejan claro que responden a una cifra cumulativa; es decir, que cada cantidad no es autónoma con relación a cada mes y cada ejercicio, sino que expresa el consumo adicional sobre la anterior lectura. Sostiene la demanda que aumenta progresivamente, y es cierto, pero ello no garantiza un consumo propio de tres personas, incluso de dos, sino una cantidad que puede corresponder a la tesis de la Abogacía del Estado.
Siendo así lo anterior, hemos de concluir que la prueba testifical no puede apoyar las tesis de la demanda pues evidente que sin consumos de servicios esenciales la residencia no es posible.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar los recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos por Dª Zaira contra los acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fechas 29 de julio de 2016, dictado en la reclamación NUM003 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011 y 2012; y contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 16 de enero de 2017, dictado en la reclamación NUM004 , sobre liquidación del mismo concepto tributario, ejercicio 2013.2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe. A CORUÑA, dos de mayo de dos mil dieciocho.

