Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2014 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1543/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100495

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7400

Núm. Roj: STSJ AND 7400/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 183/2014
SENTENCIA NÚM. 1543 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 183/2014 seguido a instancia de la entidad mercantil LUCASA 2006, S. L. , que comparece
representada por la Procuradora Sra. Cachón Quero, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada) , en cuya representación y defensa
interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 35.712, 24 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 3 de marzo de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, ratificándose en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.



SEXTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28 de junio de 2013, expedientes acumulados números NUM000 y NUM001 , desestimatoria de la reclamación dirigida contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2011 del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, confirmatorio de la propuesta contenida en acta relativa a liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con deuda a devolver de 29.169, 07 euros; contra el acuerdo de la misma fecha que le impuso una sanción de 4.658, 12 euros, como responsable de una infracción tributaria derivada de haber solicitado indebidamente dicha devolución.

El expediente de liquidación es consecuencia de un acta cerrada en disconformidad, con actuaciones iniciadas el 10 de octubre de 2011, a través de las que el instructor del procedimiento no considera deducibles determinadas facturas (seis) emitidas por la entidad 'G. T. INVERSA 2007, S. L.', por no haber quedado demostrada la realidad de las operaciones que en ellas se detallan, de modo que frente a la cuota negativa autoliquidada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, de 60.223, 19 euros, se concluye que la procedente, también con signo negativo, lo es en cuantía de 29.169, 07 euros. Asimismo, la conducta de la demandante se considera por el órgano de inspección constitutiva de una infracción tributaria grave, tipificada en el art. 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que se sanciona con una multa del 15 por 100 de la cantidad indebidamente solicitada a devolver (31.054, 12 euros).



SEGUNDO.- La resolución del TEARA, confirmando el contenido del expediente administrativo instruido, además de argumentar que los datos en que fundamenta la demanda su afirmación de la realidad del contenido de las facturas desechadas no son determinantes de que los servicios facturados hayan sido prestados efectivamente por G. T. INVERSA, S. L., mantiene que comprobada esta entidad no consta el ingreso en sus cuentas de lo abonado a través de pagarés por la ejecución de aquellas obras de reparación; que la contratación de tales obras de manera verbal no es la usual en el tráfico mercantil para la ejecución de esos servicios de reparación de obras ya ejecutadas; que tampoco existe constancia de que G. T. INVERSA, SA. L. haya presentado autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio al que se refiere su prestación de servicios a la demandante, y que consta además, que ha presentado autoliquidaciones negativas de IVA por el primero, segundo y tercer trimestre de ese año, y a compensar en la liquidación del cuarto trimestre. Que como trabajadores dados de alta en la Seguridad Social en el año 2010 a cargo de la referida mercantil subcontratada, solo aparecen dos señoras que quedan perfectamente identificadas; y que su administrador único, Sr. Emilio , en diligencia de 5 de julio de 2011, entre otras cosas más, manifiesta que no ha realizado ningún trabajo para la demandante. Asimismo, se reseña que la demandante no aportó los contratos previos a la realización de los trabajos de reparación, ni tampoco presupuesto alguno de los mismos, ni libros de subcontratación, llegando a la conclusión final de que las facturas emitidas por G. T. INVERSA, S. L., no se corresponden con servicios efectivamente prestados por ésta a la demandante, lo que lleva a la resolución administrativa a confirmar las actuaciones inspectoras rechazando como gasto a deducir de los ingresos las seis facturas a las que se ha venido haciendo referencia, por importe de 122.300 euros.

La representación procesal de la parte actora sostiene que las facturas de referencia se hallan debidamente contabilizadas y correctamente emitidas de conformidad con las disposiciones por las que se rige el deber de facturación (Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre); añade que en ellas se describe el tipo de servicios prestados por G. T. INVERSA 2007, S. L., en relación con las obras de reparación de deficiencias advertidas en la ejecución material de la promoción de 26 viviendas, trasteros, garaje y local, en Carretera de Valdepeñas de Jaén, esquina con la Calle La Pandera y con Calle las Cimbras, de Los Villares (Jaén); que la contratación de tales servicios se hizo verbalmente, abonándose sus importes mediante pagarés adeudados en cuenta corriente de la demandante; y que el arquitecto técnico encargado del control de su ejecución, no solo ha dictaminado que fue G. T. INVERSA, S. L. la que las llevó a cabo, sino que además, en el ramo de prueba del presente recurso se ha ratificado en el contenido de su dictamen y en sus afirmaciones, como también se ha acompañado testimonio testifical de un trabajador de la mercantil demandante reconociendo que fue la entidad G. T. INVERSA, S. L., quien llevó a término las obras de reparación de aquellas construcciones.



TERCERO.- No es necesario detallar la doctrina jurisprudencial mantenida sobre la influencia de la prueba en los procedimientos de inspección tributaria, aunque sí es necesario recordar que, pese a tratarse de un procedimiento inquisitivo, en materia de prueba, rige el principio dispositivo recogido en el art. 107 LGT en el sentido de que quien quiere hacer valer su derecho, ha de probar los elementos que lo constituyen y fundamentan.

En el caso que ahora se enjuicia, la parte actora ha intentado cumplir con su deber de probar que las facturas rechazadas por la inspección tributaria se corresponden con los servicios prestados por G.

T. INVERSA, S. L. relativos a las obras de reparación consecuencia de las deficiencias apreciadas en la construcción de las viviendas más arriba identificadas, es más, incluso ha acompañado a este proceso la testifical de quien fue el supervisor técnico de la obra ejecutada y de uno de los trabajadores que en ella intervinieron, pero con todo, en opinión de esta Sala, los elementos de prueba así aportados no van más allá de un mero intento por revestir de credibilidad la realidad que se desea acreditar sin llegar a lograrlo.

En efecto, ¿cómo puede ser verosímil la prestación de unos servicios que niega haber realizado el administrador único de la entidad a la que se atribuye su ejecución ?;¿ qué credibilidad cabe otorgar a la contratación de unos servicios de esa naturaleza que se formaliza oralmente sin que, más adelante, se testimonie por escrito lo pactado verbalmente con carácter previo ?; ¿cómo es posible contratar la ejecución de tales servicios sin que exista un presupuesto que determine su coste de realización?;¿ cómo se explica, en fin, que una empresa (G. T. INVERSA, S. L.) dedicada al comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos), se dedique a la ejecución de trabajos de albañilería y de herrería de ventanas para 26 pisos, balcones y terrazas, contando además para ello como trabajadores dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con dos mujeres?.

Finalmente, ¿cómo se entiende que el pago de la obra ejecutada, realizado a través de pagarés, nunca haya sido ingresado por la prestataria de tales servicios? No cabe duda de que la factura es el medio ordinario para justificar el derecho a la deducción de unos gastos en el Impuesto sobre Sociedades (de elemento de prueba 'prioritario' lo califica el art. 106.4 LGT ), y que la Administración tributaria no puede negar tal derecho cuestionando -sin más- la realidad material de las operaciones documentadas en las facturas, siendo al efecto preciso la aportación de indicios serios y suficientes que expliquen razonablemente la duda o negación de tales operaciones, momento en el que, en atención a la concurrencia de tales indicios razonables de inexistencia de realidad material subyacente a las facturas, se operaría una suerte de inversión o traslado de la carga de la prueba (fundamentada en el conocido principio id quod plerumque accidit ), de manera que es el sujeto pasivo quien pecha con la carga de acreditar tal realidad material, sobre todo teniendo en cuenta que es quien mayor proximidad tiene a las fuentes de prueba y, por tanto, cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria.

Esta Sala tiene señalado en sentencia número 2687/2013 , que frente a quienes pretenden amparar sus actuaciones en datos falsos, la Administración sólo dispone para combatir tales comportamientos de la prueba de indicios que, con fundamento suficiente, sirve para desvirtuar esas conductas artificiosas con las que solo persigue como último objetivo el ahorro fiscal obtenido de forma espuria. Ahora bien, cuando partiendo de pruebas indiciarias, el órgano de inspección llega a constatar la falta de realidad de determinadas partidas deducidas en concepto de gastos (inexistentes) como en el caso enjuiciado ha sucedido, lo que en principio era un indicio de falta a la verdad, se transforma en un hecho constatado de inexistencia de las operaciones que se acreditan como debidamente facturadas. Y ha de añadirse que, ciertamente, aunque en el tráfico mercantil la factura formalmente documentada es elemento de prueba necesario para acreditar la realidad de las operaciones que en ella se consignan, al punto, de que la propia Ley General Tributaria - art. 106.4 - la califica como elemento justificativo de carácter prioritario de las operaciones económicas que en ella queden reflejadas, su carácter prioritario sin embargo, ni es determinante de su condición de único elemento de prueba de aquellas operaciones concertadas, ni tampoco, se trata de un elemento exclusivo que las acredite, porque sus contenidos pueden quedar desvirtuados a resultas de las actuaciones de comprobación seguidas por la Administración tributaria, como en el caso enjuiciado ha sucedido por parte de la inspección.

En el caso de autos, ya hemos dicho, que la demandante con su esfuerzo probatorio ha intentado acreditar la realidad de los servicios prestados por G. T. INVERSA, S. L., pero se ha ceñido a rodear de formalidad adjetiva aquello que pretende acreditar, sin lograrlo. La Administración tributaria, frente a la posición de la actora, ha aportado una serie de indicios que permiten cuestionar -de forma razonable- la realidad de las operaciones a las que se refieren las facturas (cuando menos, tal y como las mismas aparecen facturadas) así como los restantes elementos de prueba que dicen sustentarlas, todo ello conforme resulta de la motivación contenida en los respectivos acuerdos de liquidación y en la propia resolución del TEARA. Debe aclararse que con este pronunciamiento, ni se está poniendo en cuestión que las obras de reparación que supuestamente han dado origen a esas facturas se hayan llevado a cabo, ni tampoco, la propia existencia de la necesidad de afrontarlas una vez realizada la construcción de las 26 viviendas y sus accesorios, lo que se está poniendo en cuestión es que fuera G. T. INVERSA, S. L., la mercantil que las llevara a cabo. Y sobre este particular, los indicios apreciados en el procedimiento de inspección, en los términos que más arriba han quedado reseñados, ilustran a la Sala debidamente para emitir su pronunciamiento en el sentido de que al no quedar suficientemente probada la realización de esas obras de reparación a cargo de G. T. INVERSA, S. L., las facturas emitidas por ella en relación con la ejecución de las mismas, han de rechazarse, no pudiendo ser objeto de deducción.



CUARTO.- La resolución del TEARA confirma también la sanción impuesta a la demandante como consecuencia de la solicitud indebida de la devolución tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, conducta tipificada en el art. 194.1 LGT que se sanciona en el 15 por 100 de la cantidad indebidamente pretendida. Nada alega la demanda a propósito del contenido y validez de estas actuaciones sancionadoras administrativas, sin duda, por haber dejado su suerte a las que derivaran de la impugnación del acuerdo de liquidación tributaria también confirmado en la resolución económico-administrativa recurrida, de manera que habiendo quedado confirmado este último, no existe razón que haya de conducir a la anulación de la sanción tributaria, pues concurren en la conducta infractora tanto el elemento objetivo propio del tipo que se describe en el citado art. 194 LGT , dado que, la actora solicitó de forma improcedente devolución del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 en cuantía superior a la que correspondía, como el elemento culpabilistico o subjetivo, ya que el empleo de ese mecanismo torticero para procurar el fin ilícito -dejar de ingresar deuda tributaria- se ha llevado a cabo de forma culposa, es decir, pretendiendo y queriendo alcanzar el daño causado pues no de otro modo cabe calificar el comportamiento de quien sirviéndose de facturas irreales pretende justificar unos gastos deducibles inexistentes. De este modo, en la conducta seguida por la demandante se advierte algo más que una mera negligencia en el comportamiento seguido, y aunque ese grado mínimo de culpabilidad es suficiente para calificar conductas infractoras en el orden tributario y para sancionarlas, la apreciación de un comportamiento culposo impulsado con la intención de causar el daño que origina, hace transcender la conducta reprobable del mero desdén por el cumplimiento de la norma tributaria que bien pudiera calificarse como infracción tributaria leve, para elevarla a la categoría de comportamiento reprochable del todo (infracción tributaria grave) que ha de quedar sancionado en los términos que determina el acuerdo sancionador que, consiguientemente, debe quedar confirmado en sus términos.



QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'LUCASA 2006, S. L.' contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada) de 28 de junio de 2013, expedientes números NUM000 y NUM001 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024018314, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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