Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 155/2017

Núm. Cendoj: 10037330012017100472

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:997

Núm. Roj: STSJ EXT 997/2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00155 /2017
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 155
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 140 de 2017 , interpuesto por la Procuradora Sra. Simón
Acosta, en nombre y representación de Dª Adolfina , siendo partes apeladas el SERVICIO EXTREMEÑO DE
SALUD y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , contra la sentencia Nº 55/17 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Cáceres, de fecha 8 de mayo de 2017 , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº
48/16, sobre Responsabilidad Patrimonial.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 48/16, seguido a instancias de Dª Adolfina , procedimiento que concluyó por del Juzgado de fecha 8 de mayo de 2017.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª Adolfina , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 1 de septiembre de 2017, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2017 en procedimiento Ordinario 48/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Cáceres , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adolfina contra la Resolución de fecha 12 de enero de 2016, del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora con fecha 24 de marzo de 2014 La parte actora solicita la revocación de la sentencia, la demandada y codemandada Mapfre seguros de empresas, instaron la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO .- La cuestión litigiosa se centra en determinar si la enfermedad sufrida por la actora, hepatitis C, fue contagiada en una intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital de Cáceres, con fecha 29 de septiembre de 2010, para extraerle una piedra en el riñón. La enfermedad le fue detectada y diagnosticada el día 10 de enero de 2011. Dado el proceso que nos ocupa, no está de más recordar que sobre la carga de la prueba es elocuente la STS de 23 de Mayo de 2012 (rec. 6010/2010) (:'En este punto conviene recordar la jurisprudencia , entre ellas la más reciente de 10 de noviembre de 2011, rec. 3919/2009 , que afirma que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración'.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.' También debemos recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pues bien, como se desprende de los términos del debate, la cuestión esencial planteada en este proceso es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si con motivo de la asistencia sanitaria que se le prestó a la recurrente en el Hospital San pedro de Alcántara de Cáceres, con fecha 29 de septiembre de2010 se le contagió la hepatitis C vulnerándose la 'lex artis' por falta de control o medidas de asepsia. Y por tratarse de cuestión técnica el cauce adecuado para hacer llegar al proceso los conocimientos necesarios, es el de la prueba pericial.

La actora relata y parece anudar la infracción de la lex artis en que la pericia del doctor Sebastián , anestesista, fue nula ya que le pinchó nueve veces.

Sobre los hechos litigiosos que previamente se dilucidaron en vía penal, existe un informe del Médico Forense que hizo constar que el periodo de incubación de la enfermedad oscila entre dos semanas y seis meses. También expresó que los síntomas empezaron a manifestarse en la novena semana posterior a la intervención quirúrgica practicada con fecha 29 de septiembre de 2010. Se ello se deduce un dato, que el periodo de incubación era compatible con el de un posible contagia con la intervención quirúrgica. Afirmó también que no era factible el contagio por intervenciones sufridas en 2008 y 2009. También se acredita por tal informe que la actora no es persona de riesgo. Sin embargo para poder acreditar el contagio sería necesario haber realizado una investigación epidemiológica para detectar posibles pacientes infectados intervenidos el mismo día, o que algún profesional sanitario estuviere infectado. Tampoco existen análisis de sangre o suero de la actora en días previos a la intervención, ni prueba alguna de la existencia de ningún personal que interviniere en la operación, afectado. Del informe de la Directora Médica de Atención especializada, resulta que en el quirófano que se intervino a la actora entre los días 25 y 29 de septiembre de 2010, no hay constancia de que ninguna persona portadora o con la enfermedad, fuere operada.

No hay informe pericial de parte que concluya declarando probado el contagio.

Por otra parte tanto la literatura médica como el informe de inspección, constatan que un 30 0 40% de infecciones son de origen desconocido. Lo que significa que todos tenemos el riesgo de contraer la hepatitis C.

Podemos concluir como hace el juzgador afirmando que la única prueba que existe es la de la existencia de la enfermedad y que se incubó en el periodo comprendido desde la intervención quirúrgica, en la que no se hizo ninguna transfusión, pero esa mera coincidencia temporal es insuficiente ante la falta de otras pruebas que acrediten de mayor manera la relación causal. Por otra parte, dado el amplio margen del periodo de incubación (14 a 180 días) no se puede establecer con certeza la fecha del contagio, pudiendo haber ocurrido éste durante su ingreso, pero también en fechas previas a la intervención o incluso posterior a la misma. Por todo lo descrito anteriormente y los propios detallados fundamentos de la sentencia apelada, que damos por reproducidos, se puede concluir en que falta una razonable evidencia sobre la fuente de contagio durante el ingreso y la intervención, y no hay datos objetivos suficientes para poder afirmar que el contagio del virus de la Hepatitis C se produjo necesariamente, como asegura la paciente, ni por transmisión de los profesionales que la intervinieron, debido a pinchazo o corte, ni por el instrumental quirúrgico utilizado, ni por la utilización de transfusión de componente sanguíneos, por los servicios prestados por el Servicio Público de Salud durante su ingreso e intervención en el Hospital de Sebastián . (la impericia del anestesista, alegada y no probada, tampoco es indicativa de que ello favoreciere el contagio).

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra.

Simón Acosta en nombre y representación de Dª Adolfina contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Sebastián en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 48/16 sentencia que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y todo ello condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

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