Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 112/2015 de 13 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100121
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2619
Núm. Roj: STSJ CAT 2619/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 112/2015
Parte actora: Joaquina
Parte demandada: PORTS DE LA GENERALITAT
Partes codemandadas: ZURICH INS. PLC., AJUNTAMENT DE PALAMÓS y AXA SEGUROS
GENERALES
SENTENCIA nº. 155/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Joaquina , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Eva Morcillo Villanueva, y asistido por el Letrado D./ª. Santos Valladolid Brizuela; contra la Administración
demandada: PORTS DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de
la Generalitat de Catalunya.
Son partes codemandadas: ZURICH INS. PLC., representado por el Procurador de los Tribunales D.
Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert; AJUNTAMENT DE PALAMÓS,
representado y asistido por el Letrado D. Joan Puig i Cayuela; y AXA SEGUROS GENERALES, representada
por el Procurador de los Tribunales D. Raúl González González, y asistida por el Letrado D. Domingo Rivera
López .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de mrzo de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, procedente de Ports de la Generalitat de Catalunya, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída en una rampa de acceso a la playa en un aparcamiento del Puerto de Palamós, que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2011, y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 73.316 euros.
En la resolución administrativa se exponen los antecedentes fácticos y se destaca la inexistencia de relación de causalidad, en la caída se produjo en una rampa por la que deambuló para dirigirse desde el Aparcamiento a la playa, al encontrarse un hueco en el que metió el pie y le produjo la caída. Pero lo importante es que esa rampa no está habilitada para peatones, pues para dirigirse a la playa desde el Aparcamiento existe un paso de peatones que está habilitado para estos menesteres, a treinta y cinco metros del aparcamiento, con una rampa pavimentada que conecta directamente con la playa, con un cartel informativo. La decisión de acceder a la playa por la zona de aparcamiento fue exclusiva de la víctima, sin atender a criterios de precaución y asumiendo el riesgo, por lo que no concurre el requisito de irregularidad alguna en el servicio público.
En la demanda se ejercita la acción resarcitoria contra la entidad Ports de la Generalitat de Catalunya, Zurich Seguros y se amplía contra el Ayuntamiento de Palamós y Axa Seguros Generales SA y se pone de manifiesto que la rampa de hormigón en declive tenía irregularidades en el pavimento ocultas por la propia arena de la playa. Al descender cayó, al pisar un hueco oculto entre el pavimento y la arena, debido al mal estado de la rampa, lo que le provocó lesiones en el tobillo. Destaca la concurrencia de los requisitos propios del principio de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración Pública y la cuantificación de los mismos.
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se exponen los antecedentes jurídicos y fácticos, para expresar que no concurren los requisitos del principio constitucional de responsabilidad patrimonial, pues se aprecia la existencia de ruptura del nexo causal ya que las lesiones son imputables a la conducta personal de la propia víctima, al transitar por una zona que no estaba habilitada para peatones, pues a poca distancia se encontraba señalizado el acceso a la playa. En escrito de 5 de diciembre de 2016 se amplió la contestación a la demanda para destacar que la demandante decidió dirigirse a la playa por una zona no habilitada, remitiéndose a las fotografías e informes que constan en autos.
En la contestación a la demanda por parte de Zurich Insurance PLC, Sucursal de España, se destaca que el lugar donde se produjo la caída no está habilitado para peatones, pues existe uno para este fin que no fue utilizado por la demandante. No se debe acceder a la playa por la zona de aparcamiento, sino por la zona habilitada, lo que supone una imprudencia por parte de la víctima. No concurren los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial. En escrito de ampliación de la contestación a la demanda, se reiteraron los mismos argumentos para denegar la cuantía indemnizatoria, por inexistencia de relación de causalidad.
En la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Palamós, se destaca que la demandante accedió a la playa por la zona de aparcamiento de vehículos, delimitada por pilones, pues existe un paso de peatones que debe usarse para llegar a la playa. No concurre ninguno de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y argumentaciones jurídicas de la demanda, como de los escritos de oposición a la misma, en relación con las pruebas practicadas, especialmente la documental e informes que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Al analizar los antecedentes fácticos de la acción jurisdiccional ejercitada, es evidente que no concurre ni uno solo de los requisitos propios del principio de responsabilidad patrimonial, en especial en de relación de causalidad, para que el daño o perjuicio alegado pueda ser imputado directamente a un funcionamiento irregular de la Administración Pública demandada. Es suficiente una lectura del desarrollo de los hechos para llegar a dicha conclusión, pues incluso de las fotografías que se han aportado a autos, no es posible determinar ni el lugar exacto ni tampoco cómo se produjo la caída.
Además, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ('in iure non remota causas, sed proxima spectatum').
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor'. (Sent. TS. de 5 junio 1998). 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre , 7 noviembre y 19 noviembre 199 , 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además ( Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico 'es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso. En el supuesto enjuiciado el Tribunal de Instancia, después de analizar los elementos constitutivos del instituto de la responsabilidad, terminantemente concluye que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, interrumpiendo esa conducta el nexo causal entre el resultado surgido y la mala señalización imputada.
Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, por lo que dada las condiciones de la vía, es razonable afirmar, que la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la Administración municipal demandada y, por tanto, ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso.
No existe relación causal entre el accidente producido y el funcionamiento de la actividad administrativa, a la que ninguna imputación de responsabilidad se puede realizar a la Administración Pública demandada, fundamentada en negligencia en la instalación o mantenimiento de la rampa de acceso a la playa desde la zona de aparcamiento de vehículos, según se deduce del propio relato de los hechos que constan en este proceso.
No se sabe exactamente qué fue lo que ocurrió, ni donde se produjo la caída, ni el motivo de no haber utilizado el paso de peatones habilitado para que los usuarios del aparcamiento pudieran acceder a la playa.
La demandante asumió el riesgo de hacerlo por donde no debía, con el resultado ya conocido.
No consta que ningún otro usuario resbalase y cayese en la rampa, ni en ese día ni en otro anterior o posterior.
Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de marzo 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

