Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 338/2015 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 155/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100228

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1146

Núm. Roj: STSJ CV 1146/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 338/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 155-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a trece de febrero de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 338/15, interpuesto por el Procurador D. MIGUEL JAVIER
CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de Dª Gracia como representante legal de su hijo menor de
edad D. Isidro contra la Resolución de fecha 30-1-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía
personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de
alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 2-9-2014 por la que se aprobaba el Programa
de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la
generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a: 1) Con carácter principal se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a las prestaciones con efectos desde el día siguiente de la presentación de la solicitud el 1-4-2010 cuya cuantía asciende a 8.506'32 euros más los intereses legales correspondientes previa liquidación.

2) Subsidiariamente, para el supuesto en que no se reconozca lo solicitado con carácter principal se reconozca, como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a las prestaciones anteriormente referidas desde el día siguiente a iniciar el tratamiento en el Centro 'Psicotrade', esto es, desde el 1-9-2010 en la cuantía de 6.734'17 euros más los intereses legales correspondientes previa liquidación.

3) Con expresa imposición de costas a la administración demandada. .



SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO.- A cordándose el recibimiento del pleito a prueba con la reproducción de la prueba documental aportada pero no solicitándose,ni el trámite de conclusiones, ni la vista quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de febrero del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 30-1-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 2- 9-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual en la cuantía de 354'43 euros al mes y efectos retroactivos por importe de 10.526'60 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 2-4-2012 al 1-9-2014, importe que se abonará de forma periodificada en cuatro plazos anuales La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 30-3-2010 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia del menor Isidro nacido el NUM001 -2007.- 2)El 24-8-2010 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social , y al ser el solicitante menor de 3 años, se le reconoce en una situación de dependencia sin derecho a las prestaciones.

3)En fecha 28-9-2010 se realiza, de oficio, la revisión del grado/nivel de dependencia, previamente reconocido, al haber cumplido el menor 3 años y mediante Resolución de 18-2-2011 se le reconoce a la persona dependiente en situación de dependencia Grado 3 Nivel 1 4)El 2/9/2014 se dicta Resolución aprobando el PIA concretando la prestación en 354'43 euros mensuales y reconociendo efectos retroactivos por importe de 10.526'60 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 2-4-2012 al 1-9-2014, importe que se abonará de forma periodificada en cuatro plazos anuales Solicita la actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia correspondiente al Grado III Nivel 1 desde la fecha de la solicitud conforme a la normativa vigente en cada momento sin aplicar detracción, bien en la cuantía correspondiente a la prestación por cuidados en el entorno familiar, o bien, desde el inicio del tratamiento en el centro Psicotrade solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución siendo aplicable el plazo de suspensión de dos años establecido por la DT9ª del RDL 20/2012 , siendo acorde a la legalidad las cuantías fijadas en la Resolución impugnada dictada con posterioridad al RD Ley 20/2012 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.



TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha y la cuantía de la prestación económica a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.

Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.

Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010.

El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo expresado , admitiéndolos únicamente a partir del 2-4-2012 al aplicar el plazo de suspensión de dos años previsto por la Disposición Transitoria novena del RD Ley 20/2012 .

No obstante en el presente supuesto, a pesar de que la parte recurrente solicita el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia desde la fecha de presentación de la solicitud, el 30-3-2010 anterior por tanto a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo resulta que en el presente supuesto en la fecha en la que se presenta dicha solicitud la persona dependiente nacida el 21/9/2007, era menor de tres años y ello conllevó que por Resolución de 24-8- 2010 se le reconociera en una situación de dependencia sin derecho a prestaciones, Resolución que no fue recurrida en su momento por lo que devino firme y consentida iniciándose a continuación el 27-9-2010, y una vez que el menor cumplió tres años de edad, la revisión de la situación de dependencia que le es reconocida mediante Resolución de 18/2/2011 en Grado 3, Nivel 1, es por ello, que no es posible acceder íntegramente a la pretensión de la parte recurrente y reconocer el derecho a la prestación con carácter retroactivo desde la fecha de la solicitud por cuanto que en el momento en que la misma se presentó el menor dependiente no contaba con tres años de edad y ello motivó que no se le reconociera grado y nivel necesario para acceder a tales prestaciones.

Que por ello, el reconocimiento retroactivo deberá efectuarse desde la fecha en la que se solicita la revisión del grado y nivel al haber cumplido ya los tres años de edad, esto es, a partir del 28-9-2010, y como en esta fecha ya había entrado en vigor la regla sobre el silencio positivo introducida por el RD Ley 8/2010, el reconocimiento retroactivo deberá producirse a partir de los seis meses de la solicitud, esto es, a partir del 28-3-2011,conforme a las cuantías vigentes en dicha anualidad para el grado y nivel reconocido a la persona dependiente, esto es, Grado 3, Nivel 1 y que según la propuesta de PIA elaborada y obrante a los folios 85 y siguientes del expediente administrativo se concretó en 416'98 euros frente a los 354'43 euros al mes reconocidos por la Resolución estimándose el recurso interpuesto en tales términos, sin minoraciones ni fraccionamientos hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012, debiendo por ello y de conformidad de tales parámetros realizarse la liquidación correspondiente por parte de la administración demandada hasta la fecha en la que se dicta la Resolución impugnada, conforme a la normativa vigente en cada anualidad, y minorando, de la cantidad resultantes el importe reconocido por la Administración en la resolución impugnada

CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 ,y tratándose de una estimación parcial no procede imponer costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO en nombre y representación de Dª Gracia como representante legal de su hijo menor de edad D.

Isidro contra la Resolución de fecha 30-1-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 2-9-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad Anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo la retroactividad de la prestación que deberá producirse a partir de los seis meses de la presentación de la solicitud de revisión del grado y nivel por haber cumplido el menor los tres años de edad esto es, a partir del 28-3-2011,conforme a las cuantías vigentes en dicha anualidad para el grado y nivel reconocido a la persona dependiente, esto es, Grado 3, Nivel 1 y que según la propuesta de PIA elaborada y obrante a los folios 85 y siguientes del expediente administrativo se concretó en 416'98 euros frente a los 354'43 euros al mes reconocidos por la Resolución, ESTIMÁNDOSE el recurso interpuesto en tales términos, sin minoraciones ni fraccionamientos hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012, y CONDENANDO a la Administración demandada a liquidar y abonar la prestación correspondiente conforme a tales parámetros, y minorando, de la cantidad resultantes el importe reconocido por la Administración en la resolución impugnada.

Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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