Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 14/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 155/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100177
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3972
Núm. Roj: STSJ M 3972/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0020579
Recurso de Apelación 14/2018 -P-01
S E N T E N C I A Nº 155 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres.
En la Villa de Madrid el día veintidós de marzo del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 14/2018 , interpuesto por la Sra. Procurador de los
Tribunales Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de María Consuelo contra la Sentencia de
fecha 6 de noviembre de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 349/2016 seguido ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de fecha
23 de mayo de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social que desestima el recurso
de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de regularización de la vivienda sita en la calle
DIRECCION000 n° NUM000 de esta Villa.
Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por la Sra. Letrado
de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de María Consuelo interpuso en su momento recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución 1139/DEPR/2016 de fecha 20 de junio de 2016 de la D y en la que se acuerda denegar la solicitud de regularización de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid; con fecha 25 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado número 17 de los de lo Contencioso- Administrativo de esta Villa, en fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente: Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por la procurador de los tribunales doña Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de DOÑA María Consuelo debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de regularización de la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM000 ; imponiendo a la parte recurrente las costas en virtud del criterio del vencimiento.
TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de María Consuelo interpuso el presente recurso de apelación, en la que expresaba lo que a su derecho convenía terminando con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda, anulando, en su consecuencia, la resolución recurrida por considerarla no conforme a Derecho.
CUARTO.- Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 7 de febrero último formar rollo de sala y designar ponente y el siguiente 13 del mismo mes de este año se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 7 de marzo de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora impugnada en apelación, que no cabe si no calificar de ejemplar, confirma la legalidad de una resolución de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que denegó la regularización de la vivienda que ocupaba ilegalmente la recurrente mediante el procedimiento excepcional establecido en el art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , donde se regula el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
SEGUNDO.- Antes de empezar con el análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada hemos de señalar que el contenido de la misma es un mero resumen del escrito de demanda de fecha 16 de julio de 2017 (folio 104 de los autos del Juzgado) sin que por la recurrente se realice ninguna crítica o valoración sobre los elementos fundantes de la sentencia recurrida. Esta circunstancia ya, de por sí, se traduciría en causa suficiente para desestimar el recurso de apelación. Así lo expresa la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto establece en, entre otras, Sentencia de 19 de junio de 1998 , al decir: 'En cuanto al fondo del asunto se limita, en síntesis el apelante, en el resto de sus alegaciones, a reproducir en esta segunda instancia las que adujo en la primera; alegaciones que ya fueron debidamente examinadas en la sentencia apelada, y que por tanto no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula critica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos .' Y en Sentencia de 22 de enero de 1999 , al expresar: 'Viene declarando repetidamente esta Sala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal ' ad quem ' el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo ( sentencia de 31 de mayo de 1.989 ).' Esta circunstancia ya de por sí, se traduciría en causa suficiente para desestimar el recurso de apelación. Así lo expresa la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto establece en, entre otras, Sentencia de 19 de junio de 1998 , al decir: 'En cuanto al fondo del asunto se limita, en síntesis el apelante, en el resto de sus alegaciones, a reproducir en esta segunda instancia las que adujo en la primera; alegaciones que ya fueron debidamente examinadas en la sentencia apelada, y que por tanto no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula critica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos.' Y en Sentencia de 22 de enero de 1999 , al expresar: 'Viene declarando repetidamente esta Sala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal ' ad quem ' el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo ( sentencia de 31 de mayo de 1.989 ).' En efecto, dispone el a t. 85.1 LJCA que 'el recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele (...) mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'. A estos efectos, conviene recordar que el escrito de interposición ha de expresar no sólo los argumentos sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudo tener relevancia para el fallo), en la medida que no procede desnaturalizar el recurso de apelación, como si fuera una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de los hechos, pretensiones y fundamentos de Derecho.
En este sentido, la STS 17 junio 1993 , afirma que: 'la finalidad del recurso de apelación, como ya hemos señalado, 'es combatir la sentencia apelada, demostrando la incongruencia de su fallo o su inadecuación al ordenamiento jurídico, lo que no obsta para que este Tribunal Supremo pueda reconsiderar las cuestiones planteadas si es necesario para revisar el fallo'. Y con esta un sinfín de pronunciamientos que desestiman los recursos de apelación por ser meras reproducciones de los fundamentos utilizados en primera instancia'.
Sobre la ausencia de crítica razonada a la resolución apelada, el TSJ Galicia, en Sentencia 19 febrero 2014 , sostiene que: 'dado que nos encontramos ante una deficiente comprensión y articulación del recurso de apelación (huero y simplón) desde el momento en que se limita a ver ter una simple queja genérica contra el auto apelado sin introducir argumentación o referencia concreta alguna, ni sobre el caso debatido ni como crítica precisa al Auto apelado, es forzosa la desestimación de plano del recurso'.
En definitiva, como recoge señala nuestro Alto Tribunal, en la sentencia STS 10 enero 1997 (ROJ 27, 1997), la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y solo por dar cumplimiento al mandato de exhaustividad de la sentencia del art. 218 de la LECivil , hemos de señalar, que, al igual que en la demanda, la recurrente reprocha a la sentencia impugnada dos cuestiones fundamentales, que serían: La insuficiencia probatoria del concepto de conflictividad vecinal.
El incumplimiento por parte de la Administración demandada de la Carta Social Europea, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como del propio artículo 49 de la CE .
CUARTO.- Por razones de sistemática interna de esta resolución vamos a analizar en primer lugar la segunda de las cuestiones.
Hemos de empezar señalando que la Administración recurrida no ha vulnerado ni el derecho a la vivienda digna ni el principio de protección de la familia y la instancia consagrado en el art. 39 de la CE , puesto que estos se configuran como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'. En el presente caso, tanto la resolución recurrida como la Sentencia de instancia se han limitado a aplicar estrictamente el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , no pudiendo apartarse de los requisitos en ella establecidos, que en este caso no concurren, tal y como razonó la sentencia impugnada, en atención a las circunstancias personales de los ocupantes.
Por lo expuesto, entendemos ajustada al Ordenamiento Jurídico la conclusión asentada en la Sentencia recurrida, según la cual « La recurrente pudiera tener su derecho al acceso a una vivienda social pero como todos los derechos tiene sus límites y para empezar en el derecho de los demás, reiteramos que estamos ante un problema social, al cual hay que dar respuesta desde las Administraciones Públicas sin contar con todos los recurso económicos que serían precisos, es por ello que la Administración ha de ser extremadamente escrupulosa en el reconocimiento de derechos, y en el caso de autos se debe concluir que aplicando la norma, el art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre la resolución dictada es ajustada a Derecho por cuanto que concurre en DOÑA María Consuelo causa legal que impide regularizar, por esta vía extraordinaria, su situación de ocupación ilegal de una vivienda social, y en la medida en que se está aplicando la Ley no puede esgrimirse frente a la resolución la prevalencia de los derechos del niño y de la infancia » (fundamento 3º in fine de la sentencia recurrida) En este punto hemos de señalar que consideramos no existe infracción de la normativa internacional de derechos sociales ni tampoco del artículo 47 de la CE , que se configura como principio rector de la política social y económica, y de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, 'Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.
En este sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (RCA 924/2004 ) en la que señalamos lo siguiente: «El art. 47 CE que se cita en la demanda en sustento de la pretensión que en ella se ejercita, consagra, no un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y como tal principio, debe informar la actuación de todos los poderes públicos, pero sólo puede ser invocado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen ( art. 53.3 CE ). Por ello, la Comunidad de Madrid, precisamente en aplicación de aquel principio constitucional, se encuentra obligada a adjudicar las viviendas públicas de acuerdo con las normas dictadas a tal efecto (...)».
Igualmente nos referimos a esta cuestión en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (RCA 813/2016 ).
El artículo 47 de la Constitución Española proclama el derecho para los españoles a una vivienda digna y adecuada y ordena a los poderes públicos hacerlo efectivo. Este artículo forma parte del Capítulo III del Título I de la C.E., por lo que no está amparado por las garantías del art. 53 1 º y 2 º (lo que supone la imposibilidad de acceder por vía directa mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en caso de vulneración del mismo), ni tampoco por la del 81 de la C.E.
El tenor literal del mencionado artículo 47 establece que: 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en la plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.
En virtud de su ubicación en el Capítulo III del Título I de la C.E., dedicado a los Principios Rectores de la Política social y económica, y de lo dispuesto en el art. 53.3 de la C.E ., podemos hablar de una indudable debilidad normativa de los derechos recogidos a modo de principios en dicho Capítulo. No obstante, pese a estar mal dotados de garantías procesales y sustantivas, dichos principios han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y, en general, la actuación de los poderes públicos.
En España el derecho a una vivienda digna no resulta directamente invocable ante los Tribunales. En realidad, según la opinión mayoritaria de la doctrina, sin un desarrollo legislativo es difícil entenderlo como un derecho en sentido técnico. Desde ese punto de vista y dada su ubicación en el contexto constitucional, el derecho a una vivienda digna sería más bien una aspiración o programa de política social, que, eventualmente, alcanzará virtualidad jurídica cuando sea desarrollado por el legislador.
El Tribunal Constitucional en la STC 152/1988, de 20 de julio , el TC señaló que la 'política de vivienda junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener señalado acento social, en atención al principio rector que establece el art. 47 de la Norma Fundamental, siendo así que uno y otro aspecto: el económico y el social se revelan difícilmente separables' Y añade que, en este sentido, el art. 47 constituye un 'mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes pucos (art. 53) en el ejercicio de los derechos constitucionales' (Fundamento jurídico 2º).
Ciertamente resulta constante la jurisprudencia del TC que impiden que los derechos sociales puedan ser apelados ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ( STC 35/83 ; 53/85 ; 152/88 ; ATC 139/81 ; 356/83 ; 552/83). Del artículo 53 .3 de la C.E ., así como de una serie de sentencias de dicho Tribunal (113/1989 ; 222/1992 ; 47/1993 ; 89/1994 ), se deduce que el derecho a la vivienda como auténtico derecho subjetivo depende, en realidad, del alcance de las leyes de desarrollo del mismo.
Resulta así que lo característico de los denominados principios rectores de la política social y económica en general, y del 'derecho' a la vivienda digna en particular, es que, además de implicar ciertas obligaciones de respecto o incluso de actuación regulatoria por parte de los poderes públicos -que según los casos y procedimientos podrían llegar a ser exigibles jurisdiccionalmente por la vía de la tutela de otros derechos fundamentales conexos-, su principal contenido normativo hace referencia a la obligación de los poderes públicos de articular prestaciones materiales y/o económicas que permitan la consecución del objetivo al que hace referencia el principio rector, en este caso el acceso de todas las personas que no puedan acceder por sus propios medios a una vivienda digna. Y es precisamente en este aspecto prestacional, nuclear de su consideración como principios/derechos sociales, donde la fórmula de la justiciabilidad directa ex constitutione sin la previa creación legislativa de un derecho subjetivo a acceder a una prestación material en materia de vivienda, chocaría con la consideración de la Constitución Española de 1978, como una norma democráticamente abierta, que no es un programa a ejecutar por los poderes públicos ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 7º y STC 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 6º, entre muchas), y que busca un adecuado equilibrio entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial lo que exige en un Estado social y democrático de derecho que las decisiones sobre el gasto público, allí donde los recursos son escasos y la Constitución no ha establecido un expreso orden de prioridades, se adopten por el Parlamento y por el Gobierno, y no por los jueces y tribunales dado que los primeros están constitucionalmente habilitados para expresar las opciones de política legislativa en base a una pluralidad de fines y objetivos, todos de igual valor constitucional.
En efecto, hemos de notar que por mucha eficacia obligatoria que pueda tener, lo cierto es que un principio rector de la política social o económica, como el relativo al derecho a la vivienda, no obliga a los poderes públicos a ninguna prestación o actividad concreta que dé lugar a un cierto resultado material -ni podría hacerlo por otra parte, sin alterar el reparto constitucional de poderes entre el poder judicial y el poder legislativo/ejecutivo-, sino que únicamente obliga a establecer, en función de las políticas presupuestarias, unos medios materiales y/o normativos idóneos para alcanzar un rango de posibles resultados compatibles con la consecución de dicho fin estatal: el acceso de los titulares (todos o los nacionales) a una vivienda digna.
De estos medios, los únicos que está obligado a establecer el legislador, incurriendo en inconstitucionalidad por omisión en caso de no hacerlo, son los de carácter normativo, es decir, un marco legal que garantice la dignidad de la vivienda a la que accedan los individuos y la no desposesión de la misma al margen del debido proceso legal, o de una forma discriminatoria o arbitraria, en correspondencia con lo establecido por el Comité de seguimiento del Pacto de Derechos Económicos sociales y culturales con respecto al art. 11 de dicho Pacto, dada la eficacia jurídica vinculante del mismo como criterio interpretativo del alcance obligatorio del art. 47 CE y como fuente de derechos subjetivos de carácter legal internacional ( art. 96 CE ).
Desde esta perspectiva, consideramos que la actuación del Juzgado de instancia al confirmar los actos recurridos fue respetuosa con la normativa invocada, puesto que, como hemos dicho, el derecho a la vivienda digna está supeditado al desarrollo normativo, y, en nuestro caso, la Administración alegó una causa que impedía la regularización al amparo del el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , por ello el motivo ha de ser rechazado.
QUINTO.- La segunda de las cuestiones aducidas por la recurrente es la insuficiencia de material probatorio del informe de los inspectores de la AVS.
Por su parte, la sentencia recurrida establece en el FJ 3º lo que transcribimos:
TERCERO.- Como se ha venido reiterando fue el art. 14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid la que estableció el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016, y ello conforme a la Exposición de Motivos porque 'La situación económica de los últimos años ha supuesto, entre otras consecuencias, el aumento de personas en situación de riesgo de exclusión social, lo que aconseja limitar la medida del desalojo, siempre que, conforme a ley fuera posible. Para ello, se establece un nuevo régimen de alquiler de viviendas propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid habitadas sin título suficiente, en calidad dé domicilio familiar permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2016. Los interesados habrán de cumplir con determinados requisitos, entre ellos, los establecidos en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid o normativa que le sustituya. Asimismo, las viviendas otorgadas en arrendamiento conforme a este régimen excepcional mantendrán su calificación como vivienda protegida'.
Pues bien conforme a este art. 14. Uno. 1 se trata de una medida de carácter excepcional para quienes que acrediten entre otros requisitos, residir desde antes del 1 de enero de 2016 de manera continuada e ininterrumpida y siempre que concurran las restantes condiciones que se señalan en los apartados siguientes.
En el art. 4 se regulan tanto las condiciones para poder regularizar como aquellas causas que de concurrir determinarían el no poder suscribir el contrato y entre ellas (por lo que aquí interesa) el punto 4. Establece que 'Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar'.
La Ley otorga a la Comunidad de Madrid, a su Agencia de la Vivienda Social, la potestad de proceder, de manera excepcional, a regularizar la situación de las ocupaciones ilegales de viviendas sociales mediante la suscripción con los ocupantes de un contrato de arrendamiento. Como toda medida excepcional para adoptar la misma se debe exigir con un mayor rigor la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma, y por demás que no se incurra en causa de denegación. Esta regularización excepcional se establece por Ley precisamente para dar respuesta a una urgente necesidad social, dado que la situación de crisis económicas había abocado a muchas personas y familias a situaciones de riesgo de exclusión social. Y precisamente por ser muchas las familias afectadas la Administración debe ejercitar esta potestad en cumplimiento estricto de la norma que la regula, y como toda potestad discrecional, sin incurrir en arbitrariedad.
No se puede poner en tela de duda la situación en la cual se encuentra la recurrente DOÑA María Consuelo y su unidad familiar, de ello queda clara constancia en los dos informes que se han emitido por el trabajador social del Área Social de la AVS, si bien dichos informes se emiten en base exclusivamente a la relación directa que la Asistencia Social tiene con la beneficiaria, y así se relata que desde el año 2010 es atendida por los servicios sociales y se pone de manifiesto la situación económica de la familia y la personal de cada uno de ellos, haciéndose especial hincapié en la situación mental y física de la pareja de la recurrente.
Pero dicha situación por sí sola no confiere el derecho de regularización interesado, debiendo tener presente que nos encontramos ante un recurso escaso, y que debe ser pormenorizadamente analizada cada situación.
En la medida en que nos encontramos ante una potestad discrecional partimos de que pueden existir situaciones en las cuales aun concurriendo todos los requisitos legales la Administración opte motivadamente por denegar una regularización, con más razón la Administración podrá denegar en los supuestos en que concurra causa legal de denegación. Como hemos visto la norma impide suscribir el contrato con personas que hayan dado lugar a conflictividad vecinal, acreditada la misma por cualquiera de estos tres cauces, sentencias judiciales, informes de la propia AVS o por informe de cualquier otro órgano administrativo. En el caso de autos existe informe de conflictividad vecinal emitido desde el propio Área Social de la Agencia de la Vivienda, ya no se trata de informe de trabajador social emitido en base a la propia relación directa con la solicitante, sino un informe emitido por dos funcionarios doña Elisenda y don Julián en base a la investigación llevada a cabo en el vecindario. Y este informe es concluyente, la recurrente es persona conflictiva, lo que se agrava con la conflictividad de su propia familia que reside en las inmediaciones, así su padre y enfrente su hermana.
Y efectivamente se relata cómo inicialmente y dada su precaria situación y su riesgo de exclusión la familia fue ayudada por los vecinos (ella misma relata que por tres veces desahuciada por tres veces es ayudada por los vecinos a retornar a la vivienda) pero que sin embargo dicha situación cambió con el tiempo y la convivencia vecinal se encuentra absolutamente deteriorada, alterando el entorno vecinal tranquilo de vivienda unifamiliar.
Y ello es debido a las actitudes agresivas y a las amenazas veladas que han determinado en los vecinos miedo, temores y la adopción de estados de vigilia con la consiguiente preocupación.
Es obvio como se pone de manifiesto por la Administración, que estos informes no pueden recoger los datos identificativos de los vecinos denunciantes de esta situación, si estamos ante persona agresiva con núcleo familiar igualmente agresivo e intimidante, difícilmente puede ser identificado quien denuncia por temor lógicamente a cualquier amenaza o represalia.
Con este informe la Administración ha acreditado que concurre causa legal en virtud de la cual no puede acceder a esta regularización extraordinaria, el acceder a la petición iría en contra de la finalidad social de la norma, pues lo que se pretende no es solo facilitar el acceso a una vivienda digna sirio también a la creación de núcleos sociales de convivencia pacífica, y por otra parte este informe, los términos del mismo, no se han desvirtuado por la recurrente, quien ha centrado su prueba en su situación de riesgo de exclusión social (lo cual no se ha negado) pero no ha demostrado el supuesto 'error' de la Administración, se dice que no hay antecedentes penales, que no hay antecedentes policiales y no se acredita, aunque tampoco ello es relevante pues es notorio que estos hechos muchas veces no transcienden fuera del ámbito vecinal. La mera aportación de declaraciones de vecinos no puede desvirtuar un informe objetivo elaborado en el seno de la Administración por personas independientes sin ningún interés en el asunto.
La recurrente pudiera tener su derecho al acceso a una vivienda social pero como todos los derechos tiene sus límites y para empezar en el derecho de los demás, reiteramos que estamos ante un problema social, al cual hay que dar respuesta desde las Administraciones Públicas sin contar con todos los recurso económicos que serían precisos, es por ello que la Administración ha de ser extremadamente escrupulosa en el reconocimiento de derechos, y en el caso de autos se debe concluir que aplicando la norma, la Ley 9/2015 de 28 de diciembre la resolución dictada es ajustada a Derecho por cuanto que concurre en DOÑA María Consuelo causa legal que impide regularizar, por esta vía extraordinaria, su situación de ocupación ilegal de una vivienda social, y en la medida en que se está aplicando la Ley no puede esgrimirse frente a la resolución la prevalencia de los derechos del niño y de la infancia.
Consideramos plenamente ajustados a Derecho el razonamiento de la sentencia, puesto que no hace más que aplicar un precepto legal, pues a la vista del material fáctico que obra en las actuaciones concluye que no resulta posible aplicar el art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid .
Esa conclusión debe ser mantenida, toda vez que el apartado 5º-4 del referido precepto establece 4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar.
Pues bien examinado el expediente administrativo constan un elemento que, en absoluto han sido desvirtuados por la parte ahora recurrente, el informe realizado por el Área Social de la Agencia de Vivienda Social, suscrito el 14 de junio de 2016 (folio 4 ea) que ponen de manifiesto esta conflictividad social entre las personas que viven en la vivienda ilegalmente ocupada con la recurrente y el resto de los vecinos, así como lo que denomina 'familia extensa' o 'clan'. Este solo elemento, repetimos, en absoluto desvirtuado por la actora impide, del tenor propio de la norma aplicable, el art. 14 de la Ley 9/2015 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid .
Ha de notarse que la Comunidad de Madrid ha abordado en varias ocasiones procesos de regularización de viviendas ocupadas sin título, como son, y se citan no exhaustivamente, las regularizaciones abordadas por el Decreto 25/1995 de 16 de marzo o la abordada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y finalmente la que aquí nos ocupa de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Pues bien, todos esos procesos regularizadores son de naturaleza eminentemente discrecional, tal y como expresamos en nuestra reciente sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 (RCA 373/2017 ) así como en nuestra sentencia de 8 de febrero de 2011 , que si bien se refería a la Ley 18/2000, a la que antes aludíamos no hay obstáculo para extender esas consideraciones a la Ley 9/2015, decíamos en esa sentencia que: El artículo 17 de la Ley 18/2000 de la Comunidad de Madrid establece una potestad discrecional y de ejercicio excepcional que los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo solo pueden revisar si se ha ejercido sin respetar el procedimiento legalmente establecido, o se ha incurrido en desviación de poder, sin que en el presente caso se acredite ninguna de las dos cosas, por lo que procede, sin más consideraciones, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.
Pues bien, como vemos se ha respetado el procedimiento establecido, extremo que, por otra parte la recurrente no cuestiona, y, la causa de la denegación es una de las establecidas en el art. 14.5 § de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre : 'Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar.' Por otra parte, entendemos que quien tiene la carga procesal de desvirtuar mediante la prueba las afirmaciones del informe de conflictividad social al que se refiere el acto recurrido es la propia recurrente, y ha de notarse que la misma no lo ha hecho. Ciertamente la Juzgadora de instancia denegó mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, las testificales que recurrente propuso, empero la actora no recurrió tal resolución, y, consiguientemente no interesó la práctica de la prueba en esta apelación, posible ex art. 85.3 de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que, entendemos que la causa de rechazo de la regularización que fundó los actos recurridos permanece vigente, sin que, por ello quepa la estimación del motivo formulado por la representación de la actora.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de María Consuelo contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 2349/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de regularización de la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM000 de esta Villa, resolución que al ser ajustada a Derecho en todas sus partes se confirma.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima trescientos euros (apartado 3 del artículo citado), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de María Consuelo contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 349/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de regularización de la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM000 de esta Villa, resolución que al ser ajustada a Derecho en todas sus partes confirmamos.Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a trescientos (300) euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0014-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0014-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

