Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100109
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:403
Núm. Roj: STSJ CANT 403/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000155/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Esther Castanedo García
Don Juan Piqueras Valls
------------------------------------
En la Ciudad de Santander, a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 30/2020, interpuesto por D.
Justiniano , representado por el Procurador D. Fernando Cuevas Íñigo, y dirigido por el Letrado D. Íñigo Bengoa
Legorburu siendo parte apelada el GOBIERNO DE CANTABRIA. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 09/01/2020 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 15/11/2019 en el Procedimiento Abreviado nº 234/2019, que en el Fallo establece ' INADMITIR EL RECURSO presentado respecto de los daños materiales reclamados por falta de legitimación activa y DESESTIMAR EL RECURSO presentado contra la resolución de 8 de mayo de 2019 en cuanto a los daños personales al ser ajustada a derecho con imposición de las costas procesales al recurrente.'
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO: En fecha 13/01/2020, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 18/03/2020 en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
Se aceptan los Antecedentes de la sentencia apelada y los Fundamentos de la misma en lo que no se opongan a los siguientes:PRIMERO.- D. Justiniano interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, en fecha 15/11/2019, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Santander.
El Sr. Justiniano solicita que se dicte resolución por la que, estimando la apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El apelante Sr. Justiniano articula las pretensiones que formula en la presente apelación sobre los motivos siguientes: 1) La sentencia apelada incurre en un error de valoración al inadmitir el recurso contencioso-administrativo respecto a todos los daños materiales, por falta de legitimación activa, a pesar de que la partida de costes de equipo (1.084,16 €) se refiere a daños propios del apelante.
2) La sentencia apelada no es acorde con el art. 19.1 de la LJCA, pues inadmite el recurso por los daños de la moto, obviando que la misma es usada siempre por el apelante y, por tanto, él es el perjudicado. Y 3) Se han acreditado todos y cada uno de los elementos que integran la responsabilidad patrimonial ( art. 32 de la Ley 39/2015), por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 85.10 de la LJCA, la Sala ha de estimar las pretensiones indemnizatorias formuladas.
SEGUNDO.- El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone al recurso, en su condición de parte apelada, y solicita que se dicte sentencia por la que, tras desestimarlo, se confirme la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por el Sr. Justiniano sobre los motivos siguientes: 1) La sentencia apelada es conforme a Derecho, al declarar la inadmisión de los daños materiales reclamados, y 2) En todo caso, los daños litigiosos no son imputables a la esfera de responsabilidad de la Administración, pues consta la ruptura del nexo de causalidad entre los mismos y la actuación de la Administración, todo ello debido a la actuación de una tercera persona.
TERCERO.- Como cuestión previa al examen del recurso y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de esta resolución, la Sala debe recordar que: 1) El recurso contencioso-administrativo en el que se integra esta apelación tiene por objeto la resolución del Consejero de Obras Públicas y Vivienda, de fecha 08/05/2019, que desestimó la reclamación de responsabilidad por daños materiales y personales, sufridos por el Sr. Justiniano , al derrapar la motocicleta que conducía debido al mal estado de la carretera. La Administración desestimó la reclamación por entender que no concurrían los requisitos de responsabilidad patrimonial e indicó además que la motocicleta pertenecía a un tercero, por lo que el reclamante carecía de legitimación para pedir los daños materiales de la misma.
2) El Sr. Justiniano reclamaba en este proceso, en concepto de responsabilidad patrimonial, 3240'16 € desglosados en: - 2.000 € en concepto de daños sufridos por la motocicleta.
- 1.084,16 € por daños sufridos en el casco, pantalones, guantes y cazadora, y - 156 € en concepto de daños personales. Y 3) La sentencia apelada acordó:' INADMITIR EL RECURSO presentado respecto de los daños materiales reclamados por falta de legitimación activa y DESESTIMAR EL RECURSO presentado contra la resolución de 8 de mayo de 2019 en cuanto a los daños personales al ser ajustada a derecho con imposición de las costas procesales al recurrente' Precisando que: ' Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que no es firme respecto de los daños materiales reclamados e inadmitidos y cabe recurso de apelación en el plazo de 15 días desde la notificación del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria'
CUARTO.- Los hechos anteriores configuran la situación jurídico-procesal siguiente: - La apelación se interpone frente a la inadmisión parcial de determinadas partidas de una reclamación patrimonial de causa única y cuantía inferior al límite previsto en el art. 81.1 LJCA, que ha sido desestimada por razones de fondo. Y - El recurrente solicita la aplicación del art. 85.10 de la LJCA.
La invocación del art. 85.10 de la LJCA obliga al Tribunal a plantearse, en sede teórica, el ámbito de la presente resolución. El art. 85.10 de la LJCA, integrado en el procedimiento del recurso de apelación, parece tener un ámbito omnicomprensivo. En efecto, la norma establece, de forma imperativa, que el Tribunal de apelación deberá resolver la cuestión de fondo si estima la apelación frente a una sentencia de inadmisión.
La Sala estima, sin embargo, que las interpretaciones sistemática y teleológica excluyen la simple literalidad de la norma, ya que: 1) El art. 81.1 de la LJCA establece la apelabilidad de todas las sentencias que acuerdan la inadmisión de recursos contencioso-administrativos no incluidos en sus apartados a y b.
2) El art. 81.2 de la LJCA establece una excepción a la excepción contenida en el art. 81.1.a de la LJCA, permitiendo la apelación de la 'sentencia de inadmisión' dictada en un procedimiento de instancia única. Lo que implica que el objeto de la apelación es el pronunciamiento de inadmisión.
3) Los arts. 7, 8 y 10 de la LJCA regulan la competencia objetiva de los Juzgados y Salas de lo contencioso- administrativo bajo el principio de la improrrogabilidad. Estas normas establecen que la competencia objetiva de las Salas sólo comprende, vía excepción legal, aquellos aspectos de la competencia exclusiva de los Juzgados (instancia única) que via competencia funcional, la Ley les atribuye expresamente, y solamente, en las materias expresamente previstas en la normativa. Esta regulación deja fuera de la competencia del Tribunal ad quem las cuestiones de fondo de los asuntos atribuidos en única instancia a los juzgados, y 4) La finalidad del art. 81.2.a de la LJCA es permitir el control de las resoluciones de inadmisibilidad como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) compatible con la regulación de los recursos por la legislación procesal.
De todo lo expuesto, se infiere que el objeto exclusivo de esta resolución es la inadmisión impugnada. Por tanto, la Sala solo puede analizar y pronunciarse sobre la conformidad, o disconformidad, a derecho de la sentencia apelada en ese punto, sin entrar en las consecuencias jurídicas que correspondan a su pronunciamiento.
QUINTO.- Procede seguidamente analizar las alegaciones del apelante frente a los pronunciamientos impugnados. El Sr. Justiniano alega que la sentencia incurre en un error de valoración, ya que: - Todos los daños materiales reclamados se produjeron a causa de la actuación de la Administración y le han supuesto un deterioro patrimonial. Por tanto, está legitimado para reclamarlos, y - En todo caso, una parte de los daños materiales (los deterioros de su equipamiento) son daños propios y, por tanto, puede reclamarlos.
Las alegaciones del recurrente reconducen la controversia al ámbito jurídico-procesal planteado por los hechos que se relacionan en el Fundamento Tercero. En efecto, la totalidad de los daños litigiosos traen causa de un único hecho, la sentencia apelada declara que tal hecho no es imputable a la esfera de responsabilidad de la Administración y tal pronunciamiento no es susceptible de apelación ( art. 81.1.a LJCA). La Sala deberá, por tanto, determinar previamente las consecuencias jurídicas del recurso de apelación frente a la inadmisión de la reclamación de los daños materiales litigiosos.
El examen de esta cuestión ha de partir de la relación, en el ámbito de un único proceso, entre los efectos de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia y el derecho al control de los pronunciamientos de inadmisibilidad, vía recurso devolutivo.
SEXTO.- En el supuesto contemplado concurre la autoridad de cosa juzgada ex art. 207.4 de la LEC, en relación con la Disposición Final Primera de LJCA, ya que los efectos se producen en un único proceso y una única sentencia.
El efecto positivo de la cosa juzgada no impide un nuevo pronunciamiento, sino que determina su contenido.
Esto implica que no pueda resolverse una cuestión o un punto litigioso de manera distinta a lo ya resuelto en los pronunciamientos firmes de la sentencia.
El control jurisdiccional de una resolución de indemnización, vía apelación, es el segundo elemento concurrente y consiste en determinar si concurre la causa de inadmisibilidad acogida en la instancia.
De todo lo expuesto se infiere que, en sede teórica, no existe incompatibilidad alguna, a los efectos exclusivos de resolver esta apelación entre el examen y resolución de las cuestiones sobre la inexistencia de causa de inadmisibilidad y la autoridad de cosa juzgada de los pronunciamientos firmes de la sentencia apelada.
La Sala deberá, por tanto y en función de los anteriores pronunciamientos, determinar la conformidad, o disconformidad, a Derecho de la totalidad o de parte de la inadmisión apelada. El análisis se efectuará, por exigencias del ámbito de la apelación y de la prohibición de toda reforma peyorativa, en el marco de la inadmisión. Se hará abstracción, por ende, de cualquier consideración sobre la naturaleza jurídica (inadmisibilidad o infundabilidad) de los pronunciamientos controvertidos.
SÉPTIMO.- El recurrente sostiene que los gastos derivados del deterioro del casco, la cazadora y los pantalones (1.084,16 €) integran el concepto de daños materiales propios, pues todos esos elementos eran de su propiedad.
La Sala estima que este motivo de impugnación ha de ser acogido, ya que: - El apelante ha acreditado documentalmente la existencia y cuantificación del daño reclamado, y - La sentencia apelada se basa, exclusivamente, en que los daños los habría sufrido un tercero, extremo desvirtuado por la prueba obrante en los autos.
La segunda partida de daños materiales, valor venal de la motocicleta objeto de siniestro total, no puede ser acogida. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes: 1) El apelante alegó en su demanda que la motocicleta era de su propiedad.
2) La documentación obrante en los autos acredita, como declara la sentencia apelada, que la motocicleta pertenecía a un tercero.
3) El apelante asume la titularidad de un tercero y alega en el recurso que el daño es propio, pues tenía el uso exclusivo de la motocicleta. Y 4) Estas alegaciones constituyen un hecho nuevo y, además, de no haber sido debatidas en la instancia, no se ha acreditado la condición de daño propio del reclamante, tal y como declara la sentencia apelada.
Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia apelada en lo referente a la inadmisión de la pretensión de reclamación de daños materiales de equipamiento (1084,16 €). Todo ello, sin perjuicio de la incidencia que haya de tener el art. 207.4 de la LEC en el devenir del proceso.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación no permite hacer especial imposición de costas en esta apelación, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano frente a la sentencia dictada, en fecha 15/11/2019, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Santander, y se revoca dicha Resolución en el sentido de excluir los gastos materiales de equipamiento de la inadmisión en ella acordada.No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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