Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 155/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 243/2018 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 155/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100084

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:352

Núm. Roj: STSJ CV 352/2020


Encabezamiento


APELACIÓN 243/2018
SENTENCIA Nº 155
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 6 de marzo del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 243/2018 interpuesto por el letrado de la diputación provincial de Alicante,
en nombre y representación del ayuntamiento de Beniferri, contra la Sentencia nº 698/2017, de quince de
diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 598/2015, tramitado por el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº uno de Elche, sobre derechos fundamentales por contaminación acústica. Ha
comparecido como apelado D. Teodoro por la procuradora Doña Isabel Ballester Sigüenza y defendido por
la letrada Doña Herminia Mayoral Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada fecha 22 de enero del 2015 sobre cierre y clausura de la actividad realizada en la empresa marcos Beltrán s.l., En la demanda la actora solicitaba que se procediese a la revocación de la licencia de establecimiento de la actividad concedida por incumplir los requisitos técnicos y la normativa exigida para el desarrollo de esa actividad, así como por tratarse de un acto nulo de pleno derecho y que se reconozca la violación de los derechos fundamentales por exceso de ruido producidos por la actividad e inactividad de la administración, y en todo caso, se reconozca una indemnización por tal vulneración.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de declarar nula y revocar la licencia de apertura del establecimiento, pero entendió que se había producido una violación de los derechos constitucionales de protección la integridad física y moral, ( artículo quince de la constitución); a la inviolabilidad del domicilio, ( art.

dieciocho de la constitución); al derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado, ( art. 45 de la constitución española); al derecho a disfrutar de una vivienda digna, ( art. 47 de la constitución española) derecho al integridad física y moral del artículo quince de la constitución española sobre inviolabilidad de domicilio y del art. dieciocho. Asimismo la sentencia reconocía como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente y de cada uno de los miembros de su vida familiar a ser indemnizada por el ayuntamiento de Beniferri en el importe de 2.250 € por cada año que va desde la fecha de alta del padrón de cada uno de los miembros familiares en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , hasta el presente año de 2017, más los intereses legales procedentes.

La sentencia ha sido consentida por la actora, de manera que no constituye materia de esta apelación la revocación y la declaración de nulidad de la licencia concedida; pero sí ha sido recurrida por la administración municipal entendiendo que, de una parte no existe inactividad que le pueda ser imputada; y de otra es excesiva la indemnización concedida.

Ratificamos, porque íntegramente el hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, el fundamento jurídico y constitucional de la sentencia dictada en lo que se refiere a la intimidad domiciliaria del derecho a una vida sana, lo que indudablemente, ha de vincularse a un control adecuado de las inmisiones sonoras.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas, que tiene en este caso el carácter de hechos probados: a).- Por decreto de la alcaldía de 1994, se otorgó a la entidad de Marcos Beltrán s.l., licencia para apertura de un establecimiento destinado a la fabricación de filtros, tules, encajes.

b).- Dicha licencia, que calificaba actividad como molesta y peligrosa, imponía una limitación básica de no poder transmitir más de 35 dB a colindantes.

c).- La actora formalizó un escrito denunciando la situación de extralimitación por razón de ruido, el 22 de enero del 2015.

d).- A la administración municipal frente a la denuncia formulada por el actor no realizó ni materializó acto alguno tendente a conocer la realidad de los hechos denunciados .

e).- El único acto positivo materializado por el ayuntamiento previo la denuncia materializada ha consistido en un informe de la policía local, (folio 8 del expediente), referido a la hora del cierre de la puerta metálica principal de la fábrica, materializado el día 18 de agosto de 2011. Esto es, seis años antes de la denuncia que causa Liza el presente procedimiento.



TERCERO.- El ayuntamiento interpone recurso de apelación porque entiende que: 1º.- No existe un nivel de contaminación acústica de gravedad teniendo en cuenta los valores referenciales de la ley 7/2002 de la generalitat valenciana. En este sentido pone de manifiesto que: ' la vulneración sólo se produce en horario nocturno y sólo de 1,7 dB por encima de lo permitido, que sí tenemos en cuenta al margen de incertidumbre 2.2 dB, podría perfectamente resulta acorde con la normativa' En todo caso afirma, que la violación de existir no es tan grave como para implicar una violación del derecho fundamental.

2º.- Entiende que, en todo caso no se ha producido una inactividad de la propia administración. En este sentido se acompaña A la contestación un informe técnico de higiene industrial realizado 22 de julio del 2015.

3º.- Finalmente, impugna el importe de la indemnización impuesta la administración en la sentencia, dado el carácter aleatorio del daño moral y que además, dice es desproporcionada.

A lo largo del procedimiento se ha observado una suerte de inconsistencia en la administración demandada toda vez que si bien presente escrito allanando se parcialmente a las pretensiones del actor en lo que se refiere a la contaminación por ruido de su domicilio; lo que parece ser implicaba que única y exclusivamente consistía materia propia del proceso la cuantificación económica del daño moral sufrido. Ello no obstante, tanto en la contestación propiamente dicha como en el recurso de apelación, mantienen su integridad todas sus pretensiones, según hemos visto, negando el nivel de contaminación, la inactividad de la administración, además del importe de la indemnización que se fija en la instancia. Por todas estas circunstancias haremos caso omiso del allanamiento, y trataremos de todas las cuestiones que plantea la propia actora en su escrito de interposición de recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que el juzgado no decidió sobre el allanamiento parcial planteado por la administración.



CUARTO.- Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, establecen la valoración de los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989, 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991, análoga de 30 de junio de 1.994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.).

O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas En efecto, que la prueba pericial practicada los autos se deduce clarísimamente que en el horario diurno la actividad industrial, ' no supera el límite sonoro establecido por la ley y por lo tanto estará conformadonormativa vigente' Por el contrario, en horario nocturno ' se supera el límite establecido por la normativa vigente y por lo tanto no cumple la legislación en materia acústica'.

Más en concreto según esa prueba pericial en el horario nocturno las mediciones dieron como resultado, en un caso 48,2 dB a y en otro 46,7 dB a; en todo caso, superiores a los que indicaba la ley 7/2002, de 3 de diciembre de la generalitat valenciana de protección contra la contaminación acústica en su anexo segundo.



QUINTO.- Además, entendemos que, en lo fundamental, debemos desestimar el recurso de apelación formulado por administración municipal por las siguientes razones: 1º.- Hay que hacer constar que el margen de incertidumbre, 'no afecta en absoluto resultado de la medición'.

Según terminantemente se deduce y se expresa en el informe acústico materializado en concepto de prueba en la instancia.

2º. - Tan clara estaba la situación que la propia administración, a raíz del informe dictó un acuerdo del 8 de agosto a de 2017, en el que se acordaba practicar un requerimient a la sociedad, para que regularizar su situación, decretando, y de provisional el cierre de la actividad. No nos costa en absoluto la notificación de ese acto o, ni consiguientemente su eficacia, pero en todo caso se produce en el curso de la prueba del procedimiento o, que la actora se ha visto en la necesidad interponer para violentar la inactividad de la administración.

2º.- Por otra parte la unidad que se emplea en materia auditiva es el dB. De forma tal que por las reglas equivalencia resulta que, una medición de 46,7 dB, que son los que se trasmite en el presente caso, suponen un incremento del 47,91 por cien de la potencia sonora, con respecto a la potencia sonora que le correspondía al umbral de 45 decibelios.

Por eso el perito judicial es tajante al afirmar que la actividad supera los límites establecidos por la normativa vigente y por lo tanto, no cumple las exigencias legislativas en materia acústica y afirma en concreto que, con dicho ruido, 'es imposible dormir'.

3º.- En el sentido explicado resulta evidente que la dimisión sonora implica una alteración notable del derecho fundamental porque supone, un nivel sonoro que, es aproximadamente, el doble que está permitido.

4º.- Puede haber existido cierta confusión en orden la normativa vigente, pero lo que es evidente es que, el perito, aplica la ley 7/2002 de 3 de diciembre, no la ley anterior 3/1989 2 de mayo.

En consecuencia las conclusiones del juzgado en este sentido son perfectamente correctas, ya que los límites sonoros superan la norma el propio ayuntamiento entiende aplicable .

5º.- La inactividad municipal es manifiesta puesto que, según consta en el expediente administrativo desde la fecha de la presentación del escrito del actor en enero del 2015 hasta el momento de la interposición de recurso contencioso-administrativo, que tiene lugar en noviembre de ese mismo año, la administración municipal no ha realizado ni ha materializado ninguna actividad, en relación con la denuncia realizada, ya que no se ha practicado ninguna medición de los niveles acústicos; ni se ha emitido informe alguno por parte del técnico de medio ambiente urbanismo respecto de los hechos denunciados; ni existido labor inspectora alguna; ni requerimiento alguno a la sociedad que materializa la actividad. P requerimiento, como hemos visto, se produce en el seno de este procedimiento, a resultas de la prueba pericial practicada.

6º.- El documento que se acompaña con la contestación de la demanda no ha sido expedido en el ámbito de la administración municipal, sino en el ámbito de la empresa autorizada, ya que se trata del informe emitido a los efectos de prevención de riesgos laborales. No consta tampoco que se hubiera aportado por la empresa al procedimiento, porque en ningún caso la empresa fue requerida por la administración municipal para determinar los efectos acústicos que producía y que consideramos en este procedimiento.

Por otra parte, consta acreditada que al menos desde el año 2011 el actor ha venido realizando un conjunto denuncias, respecto de las cuales la administración municipal ha materializado ninguna actividad salvo un control preventivo de cierre derivado de la prueba pericial, que hemos puesto antes de manifiesto.

A resultas de todo lo anterior se desprende que, la administración municipal no ha realizado ninguna actividad para paliar una situación de ilegalidad derivada de una inmisión sonora, permitiendo que, de modo reiterado, una sociedad desarrolle una actividad por encima del límite sonoro que impone la norma vigente.



SEXTO.- Respecto a la falta de motivación de las indemnizaciones y a su carácter desorbitado, que constituye el núcleo argumental del segundo motivo impugnatorio, consideramos que, tratándose del resarcimiento del daño moral, debemos poner de manifiesto o una serie de factores significativos.

En primer lugar, no existen términos de comparación objetivos con los que ponderar el carácter debido o indebido de una indemnización por daño moral, lo que tiene su reflejo en la dificultad existente a priori de revisar jurisdiccionalmente la estimación alcanzada en la instancia sobre este particular extremo . A este respecto podemos citar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 19 de noviembre de 2013 (Sec. 6ª, rec. 1830/2011, ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Roj STS 5615/2013, FJ 2), en la que, sintetizando la doctrina jurisprudencial en la materia, se afirma que '' el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de petium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. Y esa valoración, por constituir una cuestión de hecho, no es revisable en casación más allá de los supuestos antes señalados de arbitrariedad y que la mencionada sentencia vincula a 'los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica' y la 'razonabilidad de su compensación' En segundo lugar, la jurisprudencia ha destacado con reiteración el ' inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado pretium doloris'. Por ejemplo, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 26 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, rec. 2548/2013, ponente D. Jesús Cudero Blas, Roj STS 2316/2015, FJ 4).

En tercer lugar, la reparación del daño moral forma parte de la reparación integral del daño como ha declarado el Tribunal Supremo (Sala Tercera), por ejemplo, en sentencia de 21 de diciembre de 2012 (Sec. 6ª, rec.

5521/2010, ponente D. Carlos Lesmes Serrano, Roj STS 8762/2012, FJ 3): ' Tiene razón el recurrente al señalar que la reparación del daño causado debe ser integral o restitutio in integrum -así lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala de forma constante- y que tal reparación ha de incluir, de haberse producido, el denominado daño moral entendido éste como el causado al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral' A aplicando al supuesto de hecho los criterios anteriores entendemos que aparece suficientemente razonable la cantidad resultante de entender aplicable, en concepto del daño moral, la suma de 2.500 € por año y que habitante del domicilio; lo que supone a estos efectos una cuantificación de 10.000 € al año.

Sin embargo, la sala entiende que esa cantidad debe quedar limitada a una sola anualidad, que es aquella en la que materializa la reclamación de inactividad frente a la administración municipal. Sin que podamos retrotraer la en el tiempo, ni tampoco llevarla al momento en el que el actor ocupó por primera vez la finca objeto de esas actuaciones, puesto que, no nos costa, que el actor hubiese formalizado denuncia por inactividad en estas fechas. La primera, que nos costa, es precisamente la que formula el año 2015 y por eso, es exclusivamente, está anualidad, la única en la que la actora acreditado la existencia de los daños indemnizarles. No podemos presumir la existencia daños indemnizarles respecto de aquellas anualidades en las cuales no se había formalizado ninguna denuncia. En tales casos, lo que debemos presumir, es precisamente lo contrario, esto es, la coherencia y legalidad de la actividad que, se desarrollaba dentro y los términos de la licencia que se había concedido.

En consecuencia, la cantidad que indemnizarle por estos conceptos asciende la suma de 10.000 €.

Es de esperar que, en el futuro, la administración municipal controle la situación y evidentemente no recaiga en situaciones de inactividad.

SEPTIMO.- Todo ello determina la parcial estimación del recurso, revocando la sentencia única y exclusivamente en lo que se refiere a la indemnización que debe ser abonada a los actores por el ayuntamiento de Beniferry, que se cifra en la suma de 10000 €, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 243/2018 interpuesto por el letrado de la diputación provincial de Alicante, en nombre y representación del ayuntamiento de Beniferri, contra la Sentencia nº 698/2017, de quince de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 598/2015, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Elche, sobre derechos fundamentales por contaminación acústica, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Estimar parcialmente el recurso de Apelación formulado.

2º).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada 3).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, limitar la cantidad que la administración debe abonar en concepto de indemnización ,por la inactividad ante la situación de contaminación acústica producida, a la suma de 10.000 € 4).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dada la estimación parcial.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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