Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1550/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 61/2014 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1550/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101556
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8674
Núm. Roj: STSJ CV 8674/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1550/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 29 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 61/2014, interpuesto por D. Rodrigo y Dª. María Teresa
, representados por la Procuradora Dª. Laura Lucena Herráez y asistidos por la Letrada Dª. Paloma González
Montaner, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de septiembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Rodrigo y Dª. María Teresa contra dos resoluciones de 31-10-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra sendas liquidaciones practicadas el 4-4-2012 por la Inspección de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF del ejercicio 2006, que fijan unas deudas de 56.111,69 euros y 56.111,68 euros, respectivamente.
SEGUNDO.- El motivo de las actuaciones inspectoras vino dado por considerar la Inspección que los dos actores, matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, utilizaron de forma indebida coeficientes reductores propios de elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica para determinar la ganancia patrimonial declarada en el IRPF de 2006, como consecuencia de la venta de una parcela el 3-7-2006 sita en Moncofa, Polígono NUM002 , parcela NUM003 de la Partida Alquería, habida cuenta que la Inspección considera que la parcela enajenada estaba afecta a una actividad agrícola de cultivo de cítricos, no siendo por tanto aplicables coeficientes correctores o de abatimiento, calculando por tanto una ganancia patrimonial por cada cónyuge de 299.465,95 euros.
Reseñar que dicha finca fue adquirida por los recurrentes en fecha 8-6-1977, como plantación de cítricos, reseñando la Inspección que el actor fue socio de la Cooperativa de Riegos de Moncofa hasta el 28-11-2007, certificando dicha Cooperativa que el último riego se produjo el 30-5-2006. También se aportaron por la Administración tributaria fotografías aéreas del SIGPAC, acreditativas de constituir la parcela vendida en 2006 una plantación de cítricos. Por último, la Inspección pone de relieve que los recurrentes obtuvieron y declararon rendimientos por actividades agrícolas en 2003, 2004, 2005 y 2006.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en la crítica de la regularización del IRPF, por estar la finca vendida desafectada desde hacía más de tres años, sin actividad agrícola, habiendo realizado en los últimos años solo labores de mantenimiento, perteneciendo las rentas agrarias a otras parcelas cultivadas, alegando que las fotografías no son de 2006.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que se trata de una cuestión de prueba y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditó la afección a la actividad agrícola de la finca transmitida, no siendo aplicables los coeficientes reductores de la DT Novena de la LIRPF .
TERCERO.- La cuestión a resolver en primer lugar en este proceso trata sobre hechos, si la venta de una finca en 2006 por los recurrentes D. Rodrigo y Dª. María Teresa venía referida o no a una finca afecta a una actividad agrícola y, en su caso, si son de aplicación los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Novena de la TRLIRPF (RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo ), por resultar aplicable el régimen de tributación derivado de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.
Para comenzar, conviene señalar que el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula los rendimientos íntegros de las actividades económicas, disponiendo: ' 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.
El artículo 27 de dicho Texto Refundido establece los elementos patrimoniales afectos, señalando: ' 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente'.
En el presente supuesto, la Administración demandada considera que el inmueble transmitido se encontraba afecto a una actividad económica por encontrarse en producción de cítricos. Tal apreciación obligaba a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del TRLIRPF, que dice: 1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del art. 87 de esta ley que correspondan a un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales'.
En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
También debe considerarse que, en principio, el artículo 108 de la Ley General Tributaria otorga presunción de certeza a los datos consignados por el contribuyente en sus declaraciones del IRPF, y corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .
Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece: « En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario.
Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna » (FD 3).
La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: « Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas.
núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1] » (FD 5).
En el presente supuesto los recurrentes pretenden hacer valer su derecho a la aplicación de los coeficientes reductores por entender que la parcela transmitida no estaba afecta a una actividad económica, invocando el supuesto previsto en la DT Novena del TRLIRPF citado, que dice: ' Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión'.
Sin embargo, no cabe aplicar al supuesto litigioso la citada norma transitoria, pues los elementos probatorios existentes en autos permiten apreciar la existencia de una producción agrícola de pequeña entidad, similar a los ejercicios anteriores a 2006, como lo demuestran las fotografía aéreas, que no son de 2006 pero permiten conocer la realidad agrícola de entonces, por la condición de socio regante del Sr. Rodrigo , por haber regado la parcela hasta dos meses antes de su venta, por declarar ambos cónyuges rentas agrarias, lo que permite considerar que la venta de la finca de Moncofa en 2006 estaba afecta a una actividad agrícola, lo que le obligaba a declarar el IRPF de 2006 sin coeficientes correctores, tal como entendió la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al regularizar la situación tributaria de los actores, lo que debe suponer la desestimación de los argumentos impugnatorios de las liquidaciones impugnadas.
Asimismo, no cabe apreciar los argumentos de la demanda sobre el hecho de que las rentas declaradas eran de otras parcelas, pues se trata de una afirmación sin respaldo probatorio alguno, pudiendo demostrarlo sin excesivas dificultades, no siendo asumibles los alegatos de que el riego era de solo de mantenimiento y que la parcela no producía rentas, pues el resultado probatorio muestra otra realidad.
En consecuencia, procede desestimar la demanda.
CUARTO .- Siendo desestimatoria esta sentencia, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procederá imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo y Dª. María Teresa contra dos resoluciones de 31-10-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra sendas liquidaciones practicadas el 4-4-2012 por la Inspección de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a los recurrentes.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

