Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1550/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 1550/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100432
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2313
Núm. Roj: STSJ CAT 2313:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 108/2019
Partes: BEL-AIR AUTOESCUELAS, S.L. C/ TEAR
Codemandado:
S E N T E N C I A Nº1550
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 108/2019, interpuesto por la parte actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. De Lara en representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada 12 de marzo de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 10 de mayo de 2.018 que acuerda desestimar la reclamación.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis de las cuestiones aquí planteadas (liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo 1T2009 a 4T2012, y sanciones) cabe destacar que previamente se han dictado sentencias por esta Sala en autos 360/2017 (I. S 2008 a 2011) y 842/2017 (IVA 2009 a 2012) cuyas alegaciones son sustancialmente idénticas a las aquí formuladas lo que nos lleva a resolver en unidad de criterio con arreglo a lo dispuesto en las mismas en todo aquello en lo que se aprecia identidad. En ambas ha recaido sentencia desestimatoria.
TERCERO.-Pero previamente haremos un breve resumen de lo que recoge el TEAR.
En ANTECEDENTES DE HECHO:
1. Tras el procedimiento inspector de comprobación e investigación de carácter general (Sociedades, IVA, y Retenciones, por los periodos señalados en el fundamento segundo anterior) y tras 334 días de dilaciones no imputables a la Inspección, la regularización se basa en la acreditación de una contabilidad paralela a la oficial, con ocultación de ingresos y gastos, y en la que en relación a las retenciones se produce el pago de parte del salario de los trabajadores con dicha caja b sin práctica ni ingreso de retenciones y sin que los perceptores, salvo alguna excepción identificada en el acuerdo, tributen por los importes cobrados en efectivo. Trayendo causa de ello se levantan 16 procedimientos sancionadores por infracción grave del articulo 191 de la LGT. Destaca que la obligada tributaria es perfectamente conocedora de la obligación de retención, como así lo hace respecto a las cantidades que son declaradas.
En FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. .Señala que las alegaciones formuladas han sido resueltas en su práctica totalidad en las reclamaciones anteriormente referidas.
2. Y siendo ello así se remite a lo allí decidido en relación a las cuestiones procedimentales. Así, la forma de inicio y la duración del procedimiento, copiando la parte que se refiere a las mismas. Y por tanto decidiendo en idéntico sentido.
3. Como cuestión de fondo se refiere a la acreditación de pagos en efectivo a los trabajadores que no han sido objeto de retención ni ingreso, afirmando que la regularización se asienta en un acervo probatorio incontestable y plural cual es el propio reconocimiento de pagos en efectivo en diligencia nº 8 por parte del representante autorizado, las declaraciones del Sr. Fernando, empleado encargado de elaborar cuadros mensuales de caja, la existencia de denuncias previas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social por el pago en efectivo, y la documentación obtenida por la inspección en la personación efectuada en los locales del obligado tributario.
4. Analiza porqué entiende que el primer listado aportado en diligencia nº 8 ofrece mayor credibilidad que el aportado en diligencia nº 12, concretamente, de las manifestaciones de los empleados requeridas, de la documentación en papel obtenida en la personación del local de la calle Corcega, de la coherencia del mismo (precio hora acorde en el primer listado con la evolución de la facturación de la empresa, menor en 2011), de la denominación neto y bruto empleada en el primer listado, en el segundo, y de la empleada en los ejercicios no modificados 2011 y 2012 y por último del resultado mas favorable a los efectos de deducción en el impuesto de sociedades del primer listado cuyo tipo de gravamen en el impuesto de sociedades es superior al tipo medio de retención.
5. En relación a la sanción recoge la STS con arreglo a la cual las necesidades de motivación son mínimas ante la ausencia de declaración del presupuesto de hecho, teniendo en cuenta la ocultación de ingresos obtenidos en la actividad a través del no registro ni declaración de ingreso en la actividad de autoescuela y la consecuente ocultación de pagos al personal con dicho circuito extracontable de dinero, omitiendo la práctica e ingreso de retenciones.
CUARTO.-Alega la parte actora, en síntesis, que el TEAR no ha considerado la decisión tanto del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona como del propio Auto de la Audiencia Provincial Séptima, y con arreglo a los cuales se habría producido un exceso en la duración del procedimiento.
Pero es preciso señalar que los citados autos se desenvuelven en una materia exclusivamente punitiva de tal manera que aquellos pronunciamientos favorables desde el punto de vista penal efectivamente no se pueden revisar pero no pueden ser trasladados a un ámbito que no les es propio en cuanto solo deciden en función del ambito competencial.
Pues como señala la Abogacía del Estado, para que una resolución judicial pueda producir el efecto de cosa jugada material positiva (con el efecto vinculante del articulo 222.4 LEC) es indispensable que se trate de un pronunciamiento dictado por un órgano judicial de la jurisdicción competente en la materia, de tal manera que no producen efecto de cosa jugada los pronunciamientos hechos por los órganos judiciales de otras jurisdicciones como cuestión prejudicial.
En este sentido, el articulo 10.1 de la LOPJ establece que 'A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente'.
QUINTO.-Procede pues el examen de las cuestiones previas planteadas, teniendo en cuenta que han recaido dos sentencias sobre idénticos motivos y que esta Sala debe remitirse a lo decidido en ellas, cuya transcripción procede al señalar que:
'Sobre la ilegalidad de la entrada y registro practicada. Sentencia previa de la Sección que analiza la cuestión. No concurre ninguna ilegalidad.
En primer lugar, entrando en los motivos articulados, corresponde asumir lo resuelto en relación con la medida de entrada y registro practicada por los actuarios el 4 de abril de 2013 en el domicilio particular del Administrador de la compañía en ese momento:
' QUINTO: Así las cosas, en el caso examinado consta expresamente que el representante legal y administrador único de la sociedad, D. Hernan autorizó a la Inspección la entrada en el domicilio de la CALLE000 y asimismo que D. Ignacio, que es representante autorizado de la sociedad, autorizó la entrada en el domicilio de la Avda. Paralelo nº 155, piso 1º puerta 4ª, tal como se refleja en las diligencias números 1 y 2.
A su vez, figura la autorización administrativa del delegado Especial en Cataluña de la AEAT, que autoriza a los actuarios que relaciona para entrar en las instalaciones y locales de negocios de BEL-AIR AUTOESCUELAS, con domicilio fiscal y social en CALLE000 número NUM000 y otro domicilio de actividad en Avda. Paralelo 155, esc. A, piso 1, pt 3ª, ambos de Barcelona. Junto con lo anterior, mediante Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nuero 13 de Barcelona y su Provincia, se autorizó la entrada en el domicilio de la CALLE000.
El examen de todo lo expuesto y de los argumentos dados en la reclamación económico-administrativa y en la demanda y los razonamientos contenidos en la resolución económico-administrativa, más arriba referidos, llevan a un resultado que en aplicación de la normativa constitucional, legal y reglamentaria y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, también referida ut supra, ha de impedir alcanzar el pronunciamiento anulatorio pretendido por la recurrente fundamentado exclusivamente en la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Y no desvirtúa la legalidad de la actuación inspectora el insistente argumento de la actora sobre la actuación torticera e impropia que se reprocha a la Inspección, pues no sólo no se ha demostrado sino que tampoco se ha podido deducir de presunciones basadas en datos acreditados con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, no siendo suficiente las opiniones meramente subjetivas, suspicacias o conjeturas sin apoyo suficiente.'
Se desestima este motivo.
(...) Sobre la duración de las actuaciones inspectoras. No hay exceso del plazo de 12 meses del art. 150.2 LGT .
Con respecto a este motivo articulado que afecta al desarrollo de las actuaciones inspectoras en relación con la exigencia temporal prevista en el art. 150.2 LGT, también debemos asumir lo resuelto en la sentencia núm. 918/2019, de 11 de julio, puesto que la regularización en sede de Impuesto de sociedades se ha confirmado y la resolución del TEARC aquí recurrida, la reproduce para desestimar la prescripción del derecho de la Administración para liquidar. Dice la sentencia:
'SEXTO: En lo que se refiere a la superación por parte de la Inspección del plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento y consiguiente prescripción del derecho de la Administración a liquidar parte de la deuda, el TEARC rechaza la alegación formulada en la reclamación, coincidente en lo sustancial con el igual motivo de la demanda jurisdiccional, con fundamento en los razonamientos que se expresan a continuación:
"- En relación con las dilaciones nº 1 y 2 ( 07/05/2013 al 30/07/2013) el reclamante indica que en fecha 7 de mayo de 2013 la Inspección 'ya tenía toda la información para llevar a cabo la regularización que al final ha dictado y en todo caso documentación suficiente para llevar a cabo con normalidad su trabajo, resultando 'evidente que ninguna demora en el trabajo de la Inspección ha causado este contribuyente'.
Indicar al respecto que el hecho de haberse iniciado las actuaciones inspectoras por personación de los actuarios y haber incautado documentación de la entidad en dicha actuación no dispensa al obligado tributario de la obligación de aportar la documentación requerida. La documentación solicitada en la comunicación de inicio y no aportada el 07/05/2013 no figuraba entre la documentación obtenida por la inspección en el inicio del procedimiento, y constituye un documentación básica para poder iniciar la comprobación. En este sentido hasta la diligencia nº 5, extendida el 5 de junio de 2013 no se aporta los libros registro de IVA de los ejercicios 2009 a 2012, ni las cuentas anuales de la entidad. Y no es hasta la diligencia nº 6 de fecha 26 de junio de 2013 cuando se aportaron la facturas emitidas y recibidas por la misma .
En relación a la afirmación de que 'Todavía es más incorrecta - la dilación- cuando el Inspector Jefe aumenta ese plazo sin más, sin explicar por qué, sin decir que el actuario había finalizado el cómputo de esta dilación el 26 de junio' entendemos - sin perjuicio de lo que señalaremos más abajo respecto del cómputo de dilaciones por el Inspector jefe que no habían sido computadas por el actuario - que no cabe extender la dilación más allá de esta fecha -26/06/2013- , a diferencia de lo que interpretó el acuerdo de liquidación que no considero cerrada la dilación hasta el 30/07/2013. En fecha 26/06/2013 el representante ya había aportado el grueso de la documentación solicitada, quedando pendiente de aportación exclusivamente los libros registros de IVA del ejercicio 2008, - libros que también había aportado pero a los que por un problema informático no se había podido tener acceso - entendemos que no cabía extender la duración de la dilación más allá de la fecha indicada, como asimismo entendió el actuario en el acta incoada.
Pese a lo anterior, el periodo comprendido entre el 19/07/2013 y el 30/07/2013 si debe de computar como dilación no imputable a la administración puesto que el obligado tributario solicitó un aplazamiento de la comparecencia fijada para la primera de las fechas indicadas. Más adelante nos referiremos a este hecho.
- En relación con la dilación nº 4 -del 30/07/2013 al 4/03/2014- el reclamante indica que 'era una petición que no se fundamentaba en documentación que estuviera obligada a conservar la compañía' 'Es una información que si se dispone de ella, se entrega y produce los efectos que corresponda en la regularización, pero si no se dispone de ella, la regularización se efectúa de igual manera como si no existiera'.
De hecho, cuando respecto algún periodo no se disponía de lo solicitado y no se ha aportado, la regularización se ha efectuado de igual manera sin tener en cuenta esos pagos en la regularización final (i.e. febrero 2008).
Indicar con carácter previo que la información solicitada y pendiente de aportación en la fecha en que se inicia el cómputo de la dilación - 30/07/2013- es más amplia que la que indica el reclamante:
- En la diligencia número 6 de fecha 26/06/2013 se solicitó al obligado tributario la aportación, entre otra documentación, de los justificantes de pago a los trabajadores de las nóminas en efectivo, la justificación de las pérdidas contabilizadas en el grupo 67, y la justificación de las ventas de mercaderías al 0% incluidas en el balance de comprobación del ejercicio 2011 así como la partida de otros ingresos de explotación del mismo ejercicio.
- En la siguiente comparecencia no se aportó dicha documentación tal como se hace constar en la diligencia número 7 de fecha 30/07/2013.
- En la comparecencia de fecha 25/09/2013 documentada en la diligencia número 8 el obligado tributario aportó documentación sobre pagos realizados en efectivo que una vez analizada por la Inspección fue considerada incompleta. En la misma diligencia la Inspección reiteró la solicitud de aportación de la justificación de las pérdidas contabilizadas en el grupo 67 en los ejercicios objeto de comprobación puesto que el representante aportó exclusivamente unos cuadros con los asientos contables.
- En la comparecencia de fecha 23/10/2013, documentada en la diligencia número 9 se deja constancia de la aportación incompleta de los complementos en efectivo (incentivos) satisfechos. Y así mismo se indica que quedan pendientes de aportación los justificantes de adquisición de los elementos de activo dados de baja en los ejercicios objeto de comprobación.
- En la diligencia nº 10 de fecha 13/11/2013 se indica que queda por aportar los complementos de febrero de 2008 y los incentivos de los meses que se indican de los ejercicios 2008 y 2009.
- En la diligencia nº 11 de fecha 10 de diciembre de 2013 se aporta la documentación pendiente sobre las adquisiciones de inmovilizado cuya baja contable provoca la pérdida deducida.
- En la diligencia subsiguientes se sigue solicitando documentación sobre el pago de nóminas en efectivo - en la diligencia nº 12 - 23/01/2014- se indica que siguen pendientes de aportación los Incentivos pagados en efectivo en algunos meses de 2008, y se solicita documentación adicional; en la diligencia nº 13 de 13/02/2014 se aporta un nuevo listado de complementos pagados en efectivo en los ejercicios 2008 a 2010, y se manifiesta que los listados aportados con anterioridad de 2009 y 2010 estaban mal calculados quedando pendientes los incentivos pagados de algunos meses de 2008 y de noviembre de 2009 no se aportan hasta la diligencia nº 14 de fecha 4/03/2014.
Entendemos en consecuencia que existe demora no imputable a la Administración en el periodo comprendido entre el 30/07/2013 y el 4/03/2014 por aportación incompleta de documentación en base al artículo 104 del RD 1065/2007 .
En relación con el hecho de que simultáneamente al cómputo de dilaciones no imputables a la Administración el procedimiento continuara avanzando en su desarrollo, entendemos que no se da la incompatibilidad a que se refiere el reclamante entre el cómputo de dilaciones y el impulso del procedimiento. En este sentido el TEAC en su Resolución de 11 de abril de 2013 indicada que:
[...]
Actualmente esta norma está recogida en el artículo 102.7 del RD 1065/2007 establece que: 'Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causas no imputables a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran producirse'.
- En relación con la dilación nº 7, del 13/02/2014 al 04/03/2014 -19 días- el reclamante indica que presentó en plazo escrito dirigido a la Dirección General de Tráfico solicitando el desglose de esa información. Y que 'el actuario a la luz de la petición cursada, y de la irrefutable realidad de inexistencia de paralización de las actuaciones no imputó esta dilación'. Efectivamente el actuario no computó dicha dilación, aunque sí lo hizo el Inspector jefe con ocasión del acuerdo de liquidación.
Pues bien, este Tribunal coincide con el actuario, pues en la medida en que la Inspección conocía de la petición cursada por el contribuyente a un tercero, sería aplicable el criterio establecido por el TS en su Sentencia de 16 de marzo de 2016 (Rec. Núm. 2243/2014 ) dictada en unificación de doctrina para un caso que se describe del siguiente modo: 'La cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si cuando un contribuyente manifiesta ante la Inspección que no dispone de la documentación solicitada y que dicha documentación se halla en poder de un tercero (en este caso una entidad financiera) a quien el contribuyente ha solicitado la entrega de la documentación y al cual la Inspección puede dirigirse directamente para obtener la documentación mediante la emisión del oportuno requerimiento de obtención de información, el periodo de tiempo transcurrido a partir del momento en que el contribuyente manifiesta que no dispone de la documentación y acredita que la ha solicitado al tercero se considera o no periodo de dilación imputable al contribuyente' . El criterio fijado por el TS en su FD 5º es que no existe dilación imputable al contribuyente bajo tales circunstancias, por ello en este punto estimamos las alegaciones de la parte en el sentido de no considerar computable esta dilación.
- En relación con las dilación relativas a solicitudes de aplazamiento: dilaciones nº 3 (19/07/13 al 30/07/13), nº 5 (17/09/2013 al 25/09/2013) y nº 8 (04/04/2014 al 15/04/2014) indicar que siendo cierto que los correos electrónicos en los que supuestamente se solicitaron dichos aplazamientos no constan en el expediente, en la diligencias extendidas en fechas 30/07/2013, 25/09/2013, y 15/04/2014, suscritas todas ellas con la conformidad del interesado al contenido de las mismas, consta que el representante solicitó aplazamiento de las visitas previamente concertadas por correo electrónico y que la Inspección accedió a dichas solicitudes. Consta igualmente en todas ellas la advertencia de que estos periodos podrían ser considerado dilaciones no imputables a la Administración a efectos del cómputo del plazo por lo que se consideran correctas las mismas.
- Finalmente, en relación al periodo de dilación comprendido entre el 14/05/2014 y el 29/05/2014, que se deriva de un aplazamiento en la fecha fijada para la firma de las actas, inicialmente fijada por el actuario para el día 14/05/2014 pero que se aplazaron hasta el día 29/05/2014, indicar que la diligencia nº 18 sí que consta en el expediente electrónico dentro de la carpeta 'Trámite de audiencia', con el título 'Diligencia aportación documentación 13/05/2014'. En ella consta la solicitud del aplazamiento de la firma de las actas por parte del representante de BEL AIR AUTOESCUELAS SL desde la fecha inicial 14/05/2014 hasta el 29/05/201, por también procede rechazar la alegación formulada.
8.- De acuerdo con las consideraciones anteriores las dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración son las siguientes:[...]
Total: 311.
Iniciado el procedimiento inspector el 4 de abril de 2013, el mismo debía concluir como máximo el 3 de abril de 2014 y teniendo en cuenta 311 días de dilaciones no imputables a la Administración, el plazo máximo de duración del procedimiento podía prolongarse hasta el 08/02/2015 razón por la cual, en la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación - 28/10/2014- este plazo no había concluido, por lo que cabe desestimar la pretensión formulada en relación a la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación."
Hemos de añadir que la parte actora presentó en fecha de 11 de diciembre de 2018 escrito en el que se aporta auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona que declaró el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con respecto al IVA devengado del ejercicio 2009, si bien fue revocado por la Sección Septima de la Audiencia Provincial de Barcelona por auto núm. 750/2018, de 9 de noviembre, que acordó reanudar la instrucción al no considerar manifiesta la integra regularización practicada por el obligado tributario en fecha de 4.12.2014. Considera la AP de Barcelona que existen 'serias dudas sobre la eficacia de la regularización intentada por el investigado, dudas que afectan a la tipificidad y desaconsejan decretar el sobreseimiento libre de la causa...'.
Pues bien, debemos poner de manifiesto que tanto en el acta de disconformidad (folios 2 y ss), informe de disconformidad (folios 5 y ss), y en el acuerdo de liquidación subsiguiente, se analizan y justifican concienzudamente las dilaciones por causa no imputable a la Administración debidas al retraso en la aportación de documentación por parte del obligado tributario. Tales dilaciones se encuentran constatadas por los actuaciones y justificadas tanto en el acta como en el Informe en cuanto a su incidencia en la labor inspectora y, por tanto en la duración del procedimiento. Por tanto, esta Sala y Tribunal consideran que tales dilaciones tal y como han sido computadas tanto en el recurso num. 360/2017, como en el actual responden a un estricto cumplimiento de la legalidad vigente constituida por el art. 104.2 LGT y los arts 102 y 104 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en sede de sociedades y a las dilaciones no imputables a la Administración consideradas en sede de IVA y aplazamientos, no procede considerar que el IVA de los ejercicios 2009, 2010-2011 y 2012, no se encontraba prescrito.
Se desestima este motivo.
(...) Sobre la realidad de los datos obtenidos por la Inspección a partir de las fuentes que se utilizaron. Idoneidad de los obtenidos para la regularización.
La actora discute la realidad de los datos obtenidos por la Administración a partir de la entrada y registro y concretamente de dos ordenadores. Introduce únicamente la hipótesis que no llega a considerarse relevante y ni siquiera un cierto grado de posibilidad de que no fueran ciertos.
La sentencia núm. 918 /2019 ha ratificado los datos obtenidos de las bases de datos, requerimientos, comunicaciones, etc, por lo que aquí no se pueden más que ratificar:
'Esta regularización de la situación del obligado tributario se sustenta en los datos obtenidos a consecuencia de la actuación inspectora, y que se reflejan en el acuerdo de liquidación, mediante el examen de facturas, ventas, operaciones con terceros, contestaciones a los diversos requerimientos efectuados, documentación aportada por el interesado, examen de cuentas bancarias, de la contabilidad, de las formas de pago empleadas por los alumnos, discrepancias de datos que resultan de la documentación examinada, coincidencia entre la información suministrada que resulta de los requerimientos y la información de la base de datos Heliosauto, etc.'
SEXTO.-En cuanto a la cuestión de fondo también procede resolver en unidad de doctrina en tanto debemos tener en cuenta las sentencias de esta Sala y Sección dictadas en relación a esta mercantil, con la regularización practicada por la Inspección con relación al Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2011, liquidación y sanción, e IVA (IVA 2009 a 2012), dictadas en los recursos anteriormente citados núm. 360/2017 y número 842/2017, siendo las cuestiones relevantes las que ahora se reiteran en sede retenciones. Por ello, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, habremos de acoger la solución allí dada que resulte procedente para este recurso.
Teniendo en cuenta como señala la Administración la acreditación por todo ello de una contabilidad paralela a la oficial, con ocultación de ingresos y gastos, y en la que en relación a las retenciones se produce el pago de parte del salario de los trabajadores con dicha caja b sin práctica ni ingreso de retenciones y sin que los perceptores, salvo alguna excepción identificada en el acuerdo, tributen por los importes cobrados en efectivo tal y como recoge la resolución del TEAR.
SÉPTIMO. -Finalmente alega la parte recurrente que los principios que rigen el derecho sancionador impiden que la culpabilidad se sancione meramente con presunciones sin ninguna prueba adicional.
Previo procede realizar un escueto examen del régimen sancionador en derecho tributario, de tal manera que:
1.En primer lugar, en derecho tributario y en derecho administrativo deben aplicarse las garantías generales previstas en el uso del ius puniendi del Estado tal y como se halla previsto constitucionalment en el articulo 25 de nuestra Constitución.
2.Ello requiere pues la existencia de la antijuricidad, tipicidad y culpa.
3.La antijuricidad supone una trangresión de las normas que imponen la obligación tributaria como contribución al sostenimiento del gasto público.
4.La tipicidad, exige que la conducta y la sanción se hallen previstas y reguladas como tales en el momento de su comisión.
5.La culpabilidad, impide que el sujeto sea sancionado meramente por el resultado (dejar de ingresar, etc...).
Teniendo en cuenta que la culpa puede apreciarse a titulo de dolo, culpa o simple negligencia.
Y que con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6.1 del Código Civil y 7.2 de la LGT 'la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento', de tal forma que esta obligación de conocer el derecho da lugar a que la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias sea causa en principio suficiente para apreciar negligencia en la conducta del sujeto sancionado.
Salvo que se aprecie en el caso concreto una ponderación de circunstancias que permita afirmar la existencia de una interpretación razonable o dudosa que excluya aquel elemento necesario de la sanción que es la culpabilidad. En este sentido, la existencia de una laguna legal, la interpretación dudosa de la norma, o la complejidad de la misma que provoque un error invencible o de muy difícil superación puede efectivamente excluir aquella culpabilidad.
OCTAVO.-Pues bien acerca de ello tambien esta Sala ha decidido sobre la nulidad del expediente sancionador. Teniendo en cuenta que a causa de ello se levantan 16 procedimientos sancionadores por infracción grave del articulo 191 de la LGT por infracción grave del articulo 191 de la LGT y que como destaca la Administración la obligada tributaria es perfectamente conocedora de la obligación de retención, como así lo hace respecto a las cantidades que son declaradas.
Y teniendo en cuenta que 'este argumento también está resuelto en sede de sociedades e IVA, por tanto, cabe aquí reproducirlo integramente para su asunción:
DECIMOPRIMERO:En el caso examinado, se reprocha a la recurrente la comisión de las infracciones previstas en el artículo 191 LGT y 195.1 LGT .
A juicio de la demandante, los hechos no son constitutivos de infracción y la Administración no ha acreditado la culpabilidad.
En cuanto a la tipicidad de la conducta, el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria regula un tipo infractor consistente en no ingresar en plazo autoliquidaciones, o en ingresar cuantías inferiores a las debidas. Y esta infracción puede ser leve, grave o muy grave, en función de una serie de criterios recogidos en los distintos apartados, como la clase de deuda, la cuantía de la defraudación o la existencia de ocultación.
En este caso, se constata que el obligado tributario dejó de ingresar las cuotas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 por importes, respectivamente, 87.101,02€, 148.168,65€, 84.318,12€ y 5.145,25€.
Por su parte, conforme al artículo 195.1, constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.
En este caso, el obligado declaró improcedentemente un base imponible a compensar por importe 233.184,82€ en el ejercicio 2011. De otro lado, declaró incorrectamente renta neta en el ejercicio 2008.
De ahí que no se comparta la alegada falta de tipicidad.
Por lo que respecta a la culpabilidad, la Sala coincide con el acuerdo sancionador, en el sentido de que la omisión de declarar ingresos así como la contabilización, no oficial, de estos ingresos en la base de datos que se encontró en la personación en el domicilio del obligado, evidencian la voluntad de sustraer del conocimiento de la Administración, elementos considerables para la determinación de la base impositiva, que no puede sustentarse en una interpretación razonable de la norma y que motivan la culpabilidad. A su vez, consta que no se han contabilizado la totalidad de los ingresos
Igual elemento volitivo se concluye en el acuerdo sancionador, en tanto el obligado se dedujo pérdidas del inmovilizado en 2011, derivadas de la baja de activos en contabilidad que tuvo lugar en ejercicios prescritos.
En lo que se refiere a la inexistencia de medios fraudulentos, se ha apreciado por la llevanza de la contabilidad, que representa más del 50%, conforme a los porcentajes del 100% (ejercicios 2088 2009 y 2010) y del 94,49% (ejercicio 2011), que se reflejan en el acuerdo sancionador.
Por fin, los alegatos del recurrente en torno a la ocultación y medios fraudulentos, no se avienen con lo que dispone los artículos 184 LGT y 9 del Reglamento sancionador, referidos respectivamente a la calificación de las infracciones tributarias y al cálculo de la incidencia sobre la base de la sanción de las circunstancias determinantes de la calificación de una infracción.
Se desestima este motivo por los argumentos expuestos en la citada sentencia y no habiendo concretado en sede de retenciones otras especialidades.
A la vista de todo lo anterior, se declara la desestimación integra del recurso, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no resultar disconforme a derecho ni la resolución económico administrativa recurrida ni las actuaciones liquidadoras y sancionadoras de las que aquélla trae causa en los extremos controvertidos en el recurso'.
ÚLTIMO. -En virtud de lo anterior, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 LRJCA, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal ,hasta el límite de 2.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en su respectiva demanda y contestación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por BEL-AIR AUTOESCUELAS SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 2.000,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada de refuerzo. Doy fe.
