Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1556/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 242/2015 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 1556/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100352

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14191

Núm. Roj: STSJ AND 14191/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1556/17
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 242/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 27 de julio de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 242/15., interpuesto por
Gregoria contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES y como codemandados la
AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA COSTA DEL SOL Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS
S.A.
Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Dª Gregoria , representado por la Procuradora Dª Lourdes Trella López se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'la resolución de fecha 20 de enero de 2015 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por negligencia médica', registrándose el Recurso con el número 242/15.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Dña Gregoria contra la resolución de fecha 20 de enero de 2015 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por negligencia médica, iniciado en vía administrativa a instancia de la interesada mediante escrito donde figura la fecha de registro de 10 de Diciembre de 2013, habiéndose desarrollado en el marco del procedimiento del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que declare: ' 1) La nulidad de pleno derecho y se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de enero de 2015 oé la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales que desestima la Reclamación Patrimonial efectuada.

2) Declare la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria correspondiente, por los daños y petjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a Don Faustino y 3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 173.719,306 ( CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS) que se desglosa de la siguiente manera: 123.719,30 6, más 50.0006 por daños morales, psicológicos y psíquicos, en que han quedado cuantificados los daños ocasionados.

4) Que se condene en Costas a la Administración Pública demandada' Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita la desestimación de la demanda y la confirmación del acto administrativo impugnado o en la que, subsidiariamente, se reduzca la indemnización a la suma de 115.035, 21 euros.

Por la representación procesal de la codemandada Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, se solicita la desestimación íntegra de la demanda en todos sus términos y por la Cia. de seguros MAPFRE igualmente se solicita desestimación íntegra del recurso.



SEGUNDO .- Constan en la Resolución impugnada los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 27 de junio de 2012, a las 10:40 horas de la mañana, D. Faustino fue atendido de una caída desde la cama en su domicilio por un equipo del servicio de urgencias desplazado tras recibir aviso telefónico, compuesto por un facultativo y un enfermero. Entre los antecedentes personales del paciente, consta: Diabetes Mellitus; hipertensión arterial; insuficiencia venosa, esquizofrenia, obesidad; no alergias medicamentosas conocidas. A la exploración se observa: conducta estuporosa, Glasgow 12- 13, edema en órbita izquierda y contusión costal. Se establece como juicio clínico: sospecha de fractura costal y de órbita, y mal control de función pericárdica, por lo que se decidió trasladarlo en ambulancia al Hospital Costa del Sol.

Por el Servicio de Urgencias del citado hospital, se le realiza el triaje a las 11:50 horas, y se constata una TA de 145/110, T. de 38°C, regular estado general, tendencia al sueño, bien hidratado, prefundido y coloreado, febril, eupneico en reposo. No colaborador. Presenta un hematoma periorbitario derecho antiguo, edema periorbitario izquierdo, pupilas isocóricas. La auscultación cardiaca y pulmonar son normales.

Exploración abdominal y de extremidades normal Asimismo se le realiza analítica, orina, radiografía de tórax, no apreciándose infiltrados ni condensaciones, TAC craneal, que arroja un resultado normal, ECH (taquicardia sinusal a 137 lpm). A las 11:55 h se instaura dieta absoluta y se ajusta el tratamiento, volviendo a ser revisado a las 16:45 horas por el facultativo. Durante la tarde del día de la fecha, se le realizó una ecografía abdominal, que arroja como resultado 'esteatosis hepática. Riñones sin ectasia'. Analíticamente destaca: creatinina 1.08 mg/di, creatinquinasa 24884 U/L, Sodio 113 mEq/L. Según consta, el tratamiento farmacológico habitual del Sr. Faustino consistía en: Etumfna, Lormetazepan, Akinetan, Haloperido), Tramadol, Sinogán, Alopurlnol, Quietapina, Foli-doce» Ferro gradumet, Buscapina, Flatoril, Carvelidol, Omeprazol.

D. Faustino , fue evaluado a petición deí Servido de Urgencia» par el Servicio de Medicina Interna, constatándose a la exploración física un regular estado general. Exploración de la cabeza y el cuello; no rigidez de nuca. No ingurgitación yugular. Edema palpebral bilateral, con presencia de hematoma a nivel del párpado superior del ojo derecho. Erosión a nivel de mejilla derecha. Tórax: auscultación cardiaca norma). Auscultación respiratoria normal. Abdomen normal. Extremidades normales.

Exploración neurológica: consgiente.-Somajolietrto, se despierta ante estímulos táctiles. Nula colaboración para la exploración neurológica. El facultativo refleja que le sugiere asimetría facial izquierda, con menor marcado del surco nasogeniano izquierdo. Lenguaje incoherente. Analíticamente destaca: LDH 1587, CPK 31733-24884, CPK-MB 275, Sodio 114-113. Se emite como Diagnóstico Principal: Hiponatremia Hipoosmolar con volumen extracelular normal: posible S1ADH de origen medicamentoso (Haloperidol, sinogan - levemepromazina), menos probable SIADH secundario a traumatismo craneal; Traumatismo cráneo facial accidental, Rabdomialpsis secundaria a caída. Infección del tracto urinario inferior. El facultativo ajustó el tratamiento, prescribiendo además dieta absoluta hasta mejoría del nivel de conciencia, y posteriormente dieta con sal.

A las 6:25 horas del día 28 de junio de 2012, de acuerdo a las observaciones de enfermería, comienza con excesiva salivación, sufriendo parada respiratoria, iniciándose las maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP), mientras es trasladado a críticos, donde se continúan las maniobras de RCP avanzada, sin resultado positivo. Consta como Juicio dioico en el informe del facultativo de Urgencias el siguiente: Traumatismo' craneal sin pérdida de conciencia. Traumatismo facial. Rabdomiolisis (necrosis muscular extensa), Hiponatremia grave con VCE - volumen circulante efectivo- normal (posible SIADH - síndrome de secreción inadecuada de hormona antidiurética- por fármacos), Pielonefritis. Parada cardiorrespiratoria.

Éxitus.

Una vez producido el deceso, a las 7:07 horas, los médicos responsables de la asistencia, aunque sospechan que la causa del fenecimiento pudiera ser fe hiponatremia reya,.solicitan a 1a familia (esposa) autorización para autopsia clínica, firmando fe misma la documentación por triplicado, que se envía para tal fin al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital, desde donde se contesta que debido al antecedente traumático (la-caída) que habfe sufrido el Sr. Faustino , no procede fe realización de autopsia clínica, sino judicial, y se cursa aviso al juez de guardia y al forense'.



TERCERO .- La parte actora considera que hubo un deficiente servicio médico en base a lo siguiente: 'No se determinó a tiempo el problema que tenía el Sr. Faustino , ni se hizo un diagnóstico correcto, a pesar de los diferentes análisis y pruebas realizadas y de los 'informes tan completos'; de ser así no hubiera fallecido, es decir, de haberse hecho un buen diagnóstico se habría podido poner el tratamiento correcto y evitar el fallecimiento.

A pesar de que la Sra. Gregoria , esposa del Sr. Faustino , reiteró en numerosas ocasiones la necesidad que tenía su marido de tomar todas sus medicinas, no se le suministraron.

A pesar de que el Sr. Faustino desde las 16.33 horas empieza a presentar taquicardias, como se recoge en el Documento N° 7, no se toma en cuenta este problema, dejándolo crecer en el tiempo sin darle importancia, hasta el punto de que aunque sobre la 4 horas ( apenas 3 horas antes de su fallecimiento), comienza a presentar un cuadro de taquicardias repetidas, al informar la enfermera de tumo sobre este hecho a la Dra. ¿?? ( desconocemos el nombre de dicho profesional), esta le dice que no se preocupe que por sus antecedentes puede ser normal. Esto aparece registrado como se ha señalado anteriormente en el Registro de enfermería que esta parte adjunta como Documento N' 2 y que consideramos muy descriptivo del poco cuidado que tuvieron respecto a la salud del Sr. Faustino .

De esta conversación se desprende la importancia que el profesional de enfermería estaba dando a las taquicardias que estaba sufriendo el Sr. Faustino , hasta el punto que decide ponerlo en conocimiento de la Dra. que suponemos estaba de guardia, por considerarlo alarmante.

Respecto a la Valoración que hace esta parte de los diferentes Informes tras el fenecimiento j de los distintos organismos, tras la lectura de todos llegamos a la misma conclusión, son todos prácticamente una copia del anterior y en ninguno de ellos se señala con fiabilidad el motivo del fallecimiento del Sr. Faustino en tan breve espacio de tiempo.

Que el fallecimiento de Don Faustino , en tan dudosas circunstancias y de forma tan prematura y repentina, ha supuesto un gran trauma para su esposa Doña Gregoria , causándole un gran daño moral y psíquico, ya que el matrimonio no terna hijos ni familia y la Sra. Gregoria vivía única y exclusivamente para su esposo, por lo que la pérdida la ha dejado devastada y sola'.



CUARTO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE (2) que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 (3) dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:1) hecho imputable a la Administración,2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y4) que no concurra fuerza mayor.Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 (1) ).

En cuanto a la existencia propia del supuesto de responsabilidad patrimonial, ha de partirse de que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (8) (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución (9) -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-. Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (10) (Ley 7/1.985, de 2 de abril, el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (11) (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre.El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 (12) , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (13) ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (14 ) , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (15 ) y 139 de la Ley 30/1992 (16) . Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor.

Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 en favor de la solidaridad.



QUINTO: Como indica la Administración demandada en su escrito de contestación: 'En el informe emitido por el RU Urgencias el 15 de enero de 2014 (folios 140 y ss del expediente administrativo) se da respuesta una por una, de manera pormenorizada, a las supuestas negligencias denunciadas por la reclamante, siendo la conclusión final del informe, al igual que de los otros obrantes en el expediente administrativo, que la evaluación, recomendaciones de seguimiento y tratamiento realizados en el Servicio de Urgencias fueron correctos y conformes con los protocolos habituales. La complicación sufrida por el paciente estaba relacionada con su patología de base y nada tuvo que ver una valoración incorrecta, sin que se haya acreditado la existencia de una técnica asistencial inadecuada.

El fallecimiento del paciente se produce no por una mala atención médica, sino por la gravedad de sus afecciones, que no pudieron ser controladas a pesar de la aplicación del tratamiento adecuado'.

Igualmente la entidad MAPFRE, en su escrito de contestación, tambien expresa: 'En definitiva a lo largo de los dos hechos que contienen la demanda se copia pormenorizadamente el tratamiento realizado al paciente pero lo cierto es que la recurrente no establece la causa del fallecimiento, ni que fue lo que motivó en esas 20 horas el desenlace, no pudiendo ser achacable a la falta de suministro de los medicamentos que el paciente tomaba en su casa como se indica.

La critica a las pruebas y al tratamiento carecen de fundamento real alguno desde un punto de vista medico como tampoco lo tienen las alegaciones sobre el error en el diagnostico inicial de iponatremia ni la discusión sobre si la autopsia judical se solicitó por iniciativa de la recurrente o por doctores del Centro Hospitalario.

DE LA INEXISTENCIA DE MALA PRAXIS. Disconforme con las manifestaciones alegadas en dicho sentido, fundamentamos la inexistencia de mala praxis en los dos informes médicos FOLIOS 140 y 175 del EA.

En el informe del DR. Camilo (Folio 1751 se concluye: - Paciente atendido de forma adecuada en tiempo y forma desde el inicio hasta el final -La complicación sufrida esta relacionada con la patólogia sufrida pero NO por su valoración incorrecta, sino como posibilidad real de variantes evolutivas de las patologías múltiples y graves que le afectaban.

-No existe acreditación técnica asistencia? inadecuada.

-NO se acredita que existan negligencias aistenciales, falta de información o uso inadecuado de medios personales o materiales imprescindibles para la secuencia de acciones sanitarias aplicadas al paciente no fueran acordes con la Lex Artis ad hoc. No hubo retraso de aplicacion de medios ni ignorancia de realidades evidentes.

En el informe del DR. Hernan (FOLIO 140) se aclara: -Respecto a la taquicardia advierte de la grave situación en la que se encontraba el paciente. La taquicardia no se debe valorar como un hecho aislado y como tal aisladamente no debe tratarse, sino que se debe hacer dentro del contexto clínico del paciente y este se encontraba taqicardico, HIPOTENSO Y CON DISMINUCIÓN DE DIURESIS por lo que el tratamiento debe ir dirigido a revertir la situación global del paciente.

-Respecto a la tan repetida dieta con sal, el informe aclara como durante las primeras 10 horas del paciente en observación de urgencias permaneció en dieta absoluta y se le administró suero fisiológico intravenoso ya que uno delos diagnósticos probablemente el mas grave, era HIPONATREMIA SEVERA (déficit de sodio en sangre) es por ello que una vez se pudiera restaurar la dieta oral, con muy buen criterio, se le indicó dieta con sal pues en ese momento era mucho mas importante la corrección del socio que la hipertensión arterial.

Tras realizar las distintas pruebas realizadas concluye: Todas las actuaciones realizadas a este paciente durante su estancia en la Unidad, se ajustaron a los protocolos habituales en Urgencias, desde su llegada permaneció en el área de observación de pacientes graves, que es una zona de pacientes con alta necesidad de cuidados, este paciente en concreto permaneció en todo momento con monotorización cardíaca, control de constantes, control dé glucemias de nivel de conciencia y administración de oxigeno.

Es por ello que no cabe hablar de existencia de mala praxis, pues la actuación se ajustó tanto a los síntomas y dolencias del Sr. Faustino como así lo acreditan los distintos informes que constan en el EA. En definitiva no se acredita ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente sobre existencia de mala praxis, o algún tipo de responsabilidad de las demandadas ep el desenlace de los acontecimientos, por lo que procede la desestimación de la demanda. '.

En el expediente administrativo los informes médicos recabados no avalan las dudas y manifestaciones de la recurrente.

Y si acudimos al Informe Médico Forense practicado en autos a instancia de la actora por la Médico Forense Dña Aida se hace constar: | Teniendo en cuenta los antecedentes del paciente, su evolución clínica y el resultado de la pruebas complementarias practicadas, se puede considerar como causa de la muerte Rabdomiolisis.

La Rabdomiolisis es un síndrome caracterizado por la elevación en suero de la Creatín-Kinasa, debido a la destrucción y posterior necrosis del músculo esquelético.

La clínica presenta muchos síntomas inespecíficos, incluyendo agitación, delirium, trastornos del ritmo cardiaco.

Las causas pueden ser múltiples de naturaleza endógena o adquiridas.

Las causas externas mas frecuentes son el consumo de sustancias de abuso, medicamentos y los traumatismos.

Menos frecuentes son las causas endógenas, trastornos metabólicos, isquemia muscular por inmovilización prolongada o infecciones.

El tratamiento va encaminado, principalmente, a preservar la función renal, reposición de volumen mediante soluciones de cloruro sódico y prevención del fallo renal agudo.

Las actuaciones deben ir dirigidas a diagnóstico de la causa y si es posible su tratamiento.

El pronóstico depende de las posibles complicaciones y de la causa que lo produce.

Al coexistir posibles causas de origen violento, las debidas a agentes externos, con otras de origen natural, aquellas debidas a la propia patología del paciente o causas internas, y no siendo posible establecer de forma clara si el origen es violento o natural, se debe considerar que se trata de una- muerte de origen indeterminado.

Respuestas a las preguntas que se formulan: Ia pregunta): La actuación clínica y la pauta terapéutica fue adecuada.

2a pregunta): La taquicardia es un síntoma que indica aumento de la frecuencia cardíaca igual o superior a 100 latidos por minuto hasta 400 latidos/minuto.

Su pronóstico y presentación es muy variable y puede estar asociado a múltiples causas.

Es un síntoma que puede formar parte del Síndrome de Rabdomiolisis, asociado a trastornos electrolíticos, stress del paciente o fiebre y no constituye, por si sola, causa de la muerte.

3' pregunta): El tratamiento prescrito fue adecuado, indicado para el tratamiento de los síntomas y prevenir complicaciones.

4a pregunta): Las alarmas son señales visuales o acústicas que advierten que parámetros monitorizados se encuentran fuera del rango preestablecido como normal.

Los monitores disponen de selectores de límites y alarmas con posibilidad de seleccionar los segundos de retardo de superación de los límites preestablecidos.

Cuando se activa una alarma, se comprueba qué parámetro es anormal y seguidamente el .estado del paciente, se desconecta la alarma y se presta la asistencia que requiera el paciente.

Por lo tanto la alarma y el retardo son elementos técnicos de la programación del monitor y no indican mal funcionamiento del mismo.

5a pregunta): En el informe de ingreso, 20:24 horas, en ningún momento se hace constar que el paciente sufriera una segunda caída.

En el informe está escrito '2a a caída', lo que significa secundaria a caída y no segunda caída.

6a pregunta): No se produjo una segunda caída.

En definitiva, ninguno de los facultativos que han informado sobre el caso, tanto en el expediente administrativo como en esta instancia jurisdiccional , han expresado la existencia de negligencias asistenciales, ni actuación que no fuera concorde con la lex Arts ad hoc por lo que esta Sala no puede considerar acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial reclamada como indemnizable, sin que podamos sustituir las referidas conclusiones y aseveraciones de aquéllos por las dudas y alegaciones realizadas por la parte en su afan de expresar, que no demostrar, un motivo que hubiera conducido al del fallecimiento por funcionamiento anormal del servicio sanitario o mala praxis médica.

En estas condiciones la Sala no puede estimar el recurso interpuesto ni, por ende, declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial pretendida.



SEXTO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales en aplicación del art. 139.1 LJCA que la Sala, no obstante, va a limitar aquéllas a la suma máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, para lo que se halla autorizada por el apartado tercero del precepto citado.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo con imposición a la parte apelante de las costas procesales que se limitan por la Sala a una cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente Resolución, únase a los autos de su razón.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Firme que sea la misma , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con la Resolución dictada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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