Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2016 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100374

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1845

Núm. Roj: STSJ CLM 1845:2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00156/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 319/2016

Tol edo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 156

En Albacete, a 28 de mayo de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número319/2016del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil MINERA DE SANTA MARTA, SA, representada por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO (Toledo) representado por el Procurador D. Abelardo López Ruíz, en materia de:Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias de actividades clasificadas y movimientos de tierras, de extracción de áridos y vertidos de inertes del Ayuntamiento de Villarrubia. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 09 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias de actividades clasificadas y movimientos de tierras, de extracción de áridos y vertidos de inertes del Ayuntamiento de Villarrubia, al amparo de lo dispuesto en el art 45 de la LJCA , tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico del mismo.

SEGUNDO. -Contestada la demanda por Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se declara concluso el periodo de practica de prueba acordado en los presentes autos a los que se unirán los Ramos Separados de Prueba en su día formados, junto a la prueba reciba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias de actividades clasificadas y movimientos de tierras, de extracción de áridos y vertidos de inertes del Ayuntamiento de Villarrubia.

Pretende la actora en su demanda que se:

'(...) se declare no ser conforme con el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, se anule la Ordenanza Fiscal reguladora de la 'Tasa por expedición de licencias de actividades clasificadas y movimientos de tierras, de extracción de áridos y vertidos inertes' del Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago'.

Alega, en síntesis, que:

. - No es la primera vez que el Ayuntamiento de Villarrubia actúa de forma similar a la expuesta en los hechos precedentes.

Como se recoge en el informe de la Secretaria que hemos referido en el hecho anterior, en el año 2004 el Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago (provincia de Toledo) aprobó dos ordenanzas municipales: una Ordenanza municipal 'reguladora de los movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados por la actividades extractivas' y otra Ordenanza 'de aprobación de tasa por prestación de servicios o realización de actividades sobre licencias de movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados' que fueron publicadas en el BOP de Toledo de 3 de mayo de 2004.

Se acompaña copia del ejemplar del BOP en el que se publicaron, en la parte del mismo que las recoge como documento número uno.

Estas Ordenanzas fueron declaradas nulas de pleno derecho por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha nº 230 de 9 de junio de 2008 . cuya copia se acompaña a esta demanda para su mejor acreditación como documento número dos.

A diferencia de lo que se dice en el referido informe obrante en el expediente, el Tribunal al que nos dirigimos anuló ambas ordenanzas por razones de fondo muy similares a las contenidas en las alegaciones de esta empresa, y no sólo en la ausencia de informe económico.

I.- Infracción del principio de reserva legal, artículos 31.1 de la Constitución Española , artículos 2. 2 º y 8 de la Ley General Tributaria y artículos 20 y 57 de la Ley de Haciendas Locales .

Los motivos por los que fue declarada nula la Ordenanza que regulaba la tasa del año 2004 del Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago (descrita en el Hecho Quinto) en sentencia del tribunal al que nos dirijamos en el año 2008 (documento número DOS de los que acompañan a esta demanda) son plenamente aplicables a esta Ordenanza de 2015.

Se transcribe el Fundamento de Derecho Tercero que llevó a estimar la demanda y declarar nulas de pleno derecho tanto la Ordenanza de las licencias como de la tasa generada por ellas

Tanto la Ordenanza de 2004 como la de 2015 determinan la base Imponible y la cuota de la tasa según el volumen de tierras movidas; ambas determinan el carácter anual e invaden competencias ajenas (mineras), por lo que resulta plenamente aplicable y actual la sentencia de 2008 que declaró nula de pleno derecho la Ordenanza de tasa fiscal de 2004 precisamente por estos motivos.

II.- Regulación en la Ordenanza del hecho imponible, base imponible, sujeto pasivo, cuota y devengo de la tasa en disconformidad con la ley.

Hecho imponible:

El artículo 2 de la Ordenanza define el hecho imponible sin hacer ninguna referencia a que la prestación del servicio es el otorgamiento de una licencia.

Esta ausencia de concreción, supone una vulneración del art. 57 LHL por no ajustarse al hecho imponible definido en el artículo 2 LGT y al artículo 20 LHL.

Base imponible:

Cuando la Ordenanza regula la base imponible en el artículo 6, en lugar de tener en cuenta el coste de la prestación del servicio por el Ayuntamiento en la tramitación de la licencia municipal (que es a lo que le obligan la LGT , la LHL y el informe técnico) prescinde de todo concepto legal.

Este artículo pone de manifiesto, además, que no toda actividad sujeta a licencia es objeto de exacción, sino exclusivamente la que realiza movimiento de tierras o vertido de inertes o una actividad minera, pues la actividad minera es la que ocupa terrenos y los restaura.

La definición de base imponible contiene esa restricción que, en definitiva, señala prácticamente en exclusiva a mi mandante y demás empresas mineras que actúan en el término municipal, en la actualidad creemos que exclusivamente mi mandante.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 (RJ20101501) anula una tasa creada por Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Alba de Yeltes por configurarla con una base imponible sobre plan de labores, con gran similitud con la tasa objeto de este recurso.

El Supremo anula la Ordenanza de la tasa porque, entre otras razones, determinar la base imponible conforme al plan de labores desvirtúa su naturaleza; en la tasa aquí impugnada, la base se determina conforme tierras movidas según plan de labores, de manera idéntica.

En conclusión, no es conforme con el ordenamiento jurídico porque no se ajusta a la regulación de la LHL, ni responde al coste del servicio de otorgamiento de la licencia y además priva de base imponible a otras licencias.

Sujeto pasivo:

Asimismo, cuando la Ordenanza define el sujeto pasivo de la misma en el artículo 3, el mismo se define en los siguientes términos:

'Son sujetos pasivos contribuyentes ¡as personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT que desarrollen las actividades descritas en el artículo primero'

Es decir, el sujeto pasivo no es el que solicita una licencia sino el que desarrolla la actividad para la que habilita la licencia otorgada.

Devengo:

En el artículo 9 de la Ordenanza se define el devengo de la tasa en los siguientes términos:

'Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad, que constituye el hecho imponible, aun cuando no se hubiera obtenido la oportuna licencia municipal.'

Se devenga la tasa por el mero ejercicio de una actividad, aunque nunca se solicite la licencia.

Incluso el artículo 10 de la Ordenanza prevé el devengo de la tasa 'en ausencia de licencia'.

Ello es manifiestamente ilegal porque el ejercicio de una actividad, de forma legal o ¡legal, nunca puede ser objeto de una tasa. Hecho imponible de la misma sólo pueden serlo los gastos de tramitación de la licencia que debe haberse solicitado.

Además, el desarrollo de la actividad marca de tal manera la configuración de la tasa en la Ordenanza impugnada que, si la actividad dura más de un año, se prevé una tasa por cada año que se mantenga la actividad (según el último párrafo 2 del art. 9).

Esto se pone palmariamente de manifiesto en el requerimiento descrito en el Hecho Séptimo de esta demanda y en las liquidaciones practicadas relacionadas con los ejercicios 2015 y 2016, tal y como recogíamos en el hecho Octavo.

La actuación del Ayuntamiento, amparándose en esta Ordenanza, pretende exaccionar una tasa cuyas características no tienen encuadre en absoluto con el concepto legal de tasa, por lo que la Ordenanza es ilegal y debe ser anulada.

Ateniéndon os a la clasificación de tributos contenida en el citado artículo 2 de la LGT , analizando el artículo 9 de la Ordenanza, parece que contemplamos un impuesto definido en el apartado c) que el Ayuntamiento no puede crear:

'c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.'

El art. 57 LHL permite el establecimiento de la tasa siempre que se regule conforme a los artículos 3 al 38 LHL y el artículo 9 de la Ordenanza es contrario a la LGT y a LHL, por lo que debe ser declarado nulo de pleno derecho.

Cuota:

El artículo 7 de la Ordenanza regula la cuota olvidando y prescindiendo totalmente del art. 24 LHL que detalla la previsión de costes en que incurre el Ayuntamiento para otorgar una licencia.

Nuevamente este elemento de la Ordenanza está determinado en función del ejercicio de una actividad por el sujeto tributario de la misma y no por el coste del servicio que presta el Ayuntamiento.

Además, la Ordenanza regula la cuota sin respetar el artículo 24 de la LHL en la acepción del mismo que dice que la cuota no puede exceder el coste real o previsible del servicio.

Basta ver la cuota que el Ayuntamiento gira a uno sólo de los obligados tributarios para constatar como la tasa y el servicio que se presta están totalmente desconectados. Esto se demuestra en la liquidación de la tasa que el Ayuntamiento ha girado a mi mandante y que se aporta como documento número cuatro de los que acompañan a esta demanda.

El expediente incluye como documento número 5 el Informe de la secretaria-interventora del Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago que relaciona unos costes en que incurre el ayuntamiento para la prestación de servicios (en abstracto), cuantificándolo en un total de 115.612,49 euros: los costes directos ascienden a la cantidad de 63.028,59 euros; los costes indirectos a la de 44.762,54 euros; los financieros 5.900 euros, la amortización técnica de máquinas la cifra en 1.661,36 euros. Como ejemplo, el Ayuntamiento considera directamente imputable (al servicio de otorgar una licencia) el arreglo de un camino por 50.000 euros al año.

Se prevé que la policía local emplee el 50% de su tiempo en relación con que el Ayuntamiento otorgue licencias de movimientos de tierras y la secretaria, el 15% de su tiempo. Este % de su sueldo es el que imputa a costes directos, entre otros. Como costes financieros prevé que tiene que soportar el 10% de los costes financieros consistentes en 59.000 euros (esta cantidad es la retribución de préstamos, no el capital prestado) cuando en los presupuestos de 2014 aparece un préstamo único de 25.000 euros de capital prestado, según documento publicado que se acompaña a esta demanda como documento número SIETE, que es el más cercano a la Ordenanza redactada en marzo de 2015.

Se imputa el 30% del renting del coche de policía local a este servicio, además de 500 euros en gasolina para dicho coche, y un 10% de todos los costes de la oficina (material, luz, teléfono, plataforma informática de web, mantenimiento informático, etc.) a la tramitación de estas licencias. Gastos de órganos de gobierno, Alcalde que firma la licencia, por 7.000 euros. Todo ello, desde nuestro punto de vista, es una barbaridad.

Como en el informe no se acreditan las cifras sobre las que se calcula el coste del servicio de otorgamiento de licencias del art. 2, no se puede valorar la estimación, pero los datos descritos (como el coste financiero respecto el único préstamo existente acreditado por esta parte) evidencian que se han inflado las cifras estimadas de forma ostensible.

Y, todo ello, a pesar de que son mucho más frecuentes las licencias de obras, construcciones o instalaciones que generan mucho más trabajo, que las licencias para movimientos de tierras o vertido de inertes a que se refiere este informe.

Existe una última consideración que también conlleva la nulidad de pleno derecho de la tasa y la constituye la regularización de la cuota prevista en el artículo 10,22 de la Ordenanza, a la manera del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. En este se permite porque es un impuesto que grava una actividad -la constructiva- y por lo tanto lo que se grava es la construcción efectivamente realizada; por el contrario, en una tasa lo que se grava es la prestación del servicio -el otorgamiento de una licencia- que se agota cuando se otorga la licencia. No tiene ninguna relación con el coste que para el Ayuntamiento supone otorgar una licencia, el volumen de tierra que se mueve en la actividad que se lleva a cabo al amparo de dicha licencia o los residuos que se viertan.

III.- Exceso en el ámbito competencial:

El artículo 57 de la LHL habilita al Ayuntamiento a establecer una tasa con ciertos límites: en el ámbito de su competencia y de conformidad con la ley.

La ya citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha nº 230 de 9 de junio de 2008 por la que resuelve recurso nº 139/2005 declara nula de pleno derecho las Ordenanzas dictadas por el Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago de 3 de mayo de 2004

'porq ue invade de forma meridiana el ámbito de competencias que pertenece, bien a la Administración Central del Estado, bien a la Administración de la Comunidad de Castilla- La Mancha. (...)'.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de octubre de 2007 por el que resuelve el recurso contencioso administrativo nº 418/2004 anula la tasa sobre licencias de movimientos de tierras y extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios afectados, por el siguiente fundamento:

'El recurso ha de ser estimado por las siguientes razones jurídicas: Tampoco puede establecer una tasa por expedición de licencias. Lo que no puede es crear ex novo una tasa que, bajo la excusa de referirse a las licencias otorgadas, invade competencias ajenas v vulnera su propio espíritu y confesada finalidad.... Se constata que la base imponible está vinculada a la actividad extractiva, hasta el punto de que aquella se habría de determinar por los servicios técnicos municipales en base a un informe técnico que pudiera concretar el volumen movido de áridos o de vertidos de inertes. No se atiende, pues, al coste de los servicios municipales prestados con ocasión y por razón de la expedición de la oportuna licencia, que habría de constituir razón de ser de la tasa, art. 57 y 24.2 <... el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida>, ambos del Real Decreto L. 2/2004, de 5 de marzo de la Ley de Haciendas Locales.

Por otro lado, del estudio combinado de los art. 3, 5, 8 y 9 de la Ordenanza se obtiene la inevitable conclusión de que el propósito de la Ordenanza supera el permitido por la ley, y así, el hecho de que hasta sin licencia urbanística o de actividad clasificada se pueda airar la tasa desmiente por completo la denominación misma de la Ordenanza. El art. 8, en concreto, establece el devengo de la tasa y la obligación de contribuir 'cuando se inicie la actividad que constituye el hecho imponible, aun cuando no se hubiere obtenido la oportuna licencia municipal', es decir, que surgiría la tasa aunque no preexistiese la licencia que le tendría que dar cobertura, sería una tasa sobre el producto, situación proscrita por la interpretación sentada por nuestro Tribunal Supremo, Sentencias de 3 de noviembre de 1995 RJ 19962746 ; 23 de febrero de 1999 RJ 19991230 y 25 de noviembre de 2003 RJ 20039009. O la periodicidad misma que se fija en la Ordenanza, que no se liga a la obtención de una licencia concreta, sino al mero transcurso del tiempo y a que se continúe con la actividad. Por las razones expuestas, se declara la nulidad de la Ordenanza.'

IV.- Ilegalidad del devengo anual:

La actividad marca de tal manera la configuración de la tasa en la Ordenanza, que, si la actividad dura más de un año, se prevé una tasa por cada año que se mantenga la actividad, según los artículos 9,22 y 7 de la Ordenanza:

'Art. 9.2. En el caso de que los movimientos de tierras por explotaciones extractivas, canteras y extracción de áridos, la acumulación de vertidos y depósitos de materiales tengan una duración de un año, la tasa se devengará anualmente.'

Según el último párrafo del art. 7 de la Ordenanza respecto la cuota:

'Las cuotas correspondientes a la presente Ordenanza en la modalidad de actividad extractiva continuadas, se satisfarán en la cuenta del Ayuntamiento, dentro del primer trimestre del año en concepto de y se liquidarán definitivamente en el primer trimestre del ejercicio siguiente, teniendo en cuenta lo recogido en los Planes de Labores y el volumen y superficie reales movidos o vertidos. El resto de movimientos de tierras abonarán sus cuotas en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación. '

Incluso obliga a solicitar una licencia cada año en el art. 4,3 Ordenanza:

'3.- En todo caso, y con periodicidad anual, para ejercer cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo primero, será necesaria la obtención de la oportuna licencia municipal.'

Todo esto contradice no solo el art. 26 LHL, sino también la normativa fiscal en general y la normativa administrativa mucho más amplia, las leyes 39/2015, de 1 de octubre, Ley 40/2015, de 1 de octubre y el Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (mal enunciada en el art. 2 de la Ordenanza) por lo que también en este inciso, la Ordenanza debe ser declarada nula.

V.- Doble imposición con el IAE Y canon de superficie de minas:

La Ordenanza vincula la determinación de la base imponible, artículo 6, a la actividad minera que se realiza y a la producción obtenida en la misma. Dice dicho artículo:

'así como la producción total y demás datos necesarios para establecer la cantidad anual a recaudar, deberán ser facilitadas por las empresas al Ayuntamiento presentando el PLAN DE LABORES legal mente aprobado'.

No hay duda por tanto de que la base imponible se determina con base en la actividad minera.

Es decir, la Ordenanza va constriñendo su objeto a lo largo de sus preceptos, para al final acabar limitándolo, como hemos dicho, a la actividad minera. Basta revisar el cuadro establecido en el artículo 7 para la determinación de la cuota tributaria para comprobar cómo todo se acaba reduciendo al volumen de metros cúbicos movidos y áridos extraídos o el volumen de vertido realizado.

Si la tasa se establece sobre la producción y, en definitiva, sobre la actividad, la Ordenanza está incurriendo, además de las ilegalidades ya mencionadas, en una doble imposición, al estar ya gravada la actividad por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Y no sólo eso, sino que, además la actividad minera también está gravada por el canon de superficie por concesión minera regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Fomento de la Minería , cuyo parámetro para determinar la base imponible es precisamente la superficie del derecho minero.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003

confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anula dos Ordenanzas fiscales de La Rinconada (Sevilla) de 15 de julio de 1997, precisamente por este motivo, entre otros:

'buen a prueba de ello es la determinación de la base imponible v cuota tributaria en función del volumen de la actividad económica minera. con infracción del principio de reserva de ley e incurriendo en una doble imposición al estar va gravada por el impuesto sobre actividades económicas'.

En conclusión, consideramos que la Ordenanza impugnada incurre en nulidad por todos y cada uno de los motivos que se han ido desgranando a lo largo de este escrito.

SEGUNDO. -Se opone la Administración demandada alegando, en síntesis:

1.- Adecuación de la actuación de la Administración al principio de reserva de ley en materia tributaria.

De lo expuesto con anterioridad se deduce que, en el presente supuesto, la Administración a la que represento no crea un tributo ex novo, no pudiendo proclamarse como así se pretende de adverso la existencia de una infracción del principio de reserva de Ley tributaria, pues aplicando los preceptos anteriores al supuesto concreto, el establecimiento e imposición de la tasa en cuestión por parte de mi mandante, tiene cobertura legal suficiente y cumple escrupulosamente con el principio de reserva de Ley Tributaria, pues en nada se aparta de las previsiones en materia tributaria de nuestro ordenamiento jurídico, no crea un hecho imponible nuevo sino que es la propia Ley la que faculta a las Entidades Locales, entre las que se encuentra la Administración a la que represento, al establecimiento de tasas sobre hechos imponibles concretos y amparados legalmente de conformidad con las previsiones establecidas en el art. 8 LGT . Es decir, con carácter específico nos encontramos ante una tasa perfectamente asumible por una Entidad Local sobre un hecho imponible regulado por una Ley estatal como así preceptúa el art 8.1.a) LGT y que no es otro que el previsto en el art 20.5.h) TRLRHL.

A mayor abundamiento, el hecho imponible puede fundamentarse de igual modo en la competencia y actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles, instalaciones y actividades reúnen o no las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad y cualesquiera otras exigidas por planes urbanísticos, Ordenanzas o Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el art 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Así, a tenor de lo establecido de forma precedente, ha de concluirse que contrariamente a lo que manifiesta la actora en su escrito, desde un punto de vista estrictamente jurídico mi mandante ha cumplido escrupulosamente con el principio de reserva de ley en materia tributaria, teniendo además fundamento y apoyo jurídico tanto la imposición como el establecimiento de la tasa en cuestión sin que exista incongruencia normativa alguna.

2.- Adecuación de la Ordenanza Municipal al concepto legal de tasa.

El recurrente se centra, al margen de las cuestiones a las que ya se han hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, en la circunstancia de que para el cálculo de la base imponible de la tasa, en la Ordenanza aprobada por mi mandante se recurre a datos como el volumen de metros cúbicos movidos, las hectáreas afectadas, la producción total y otros datos relevantes a facilitar por las empresas con la presentación del Plan de Labores, afirmando que dicha circunstancia no tiene en cuenta el coste de prestación del servicio por parte de la Entidad Local, y llevando a cabo determinadas afirmaciones en torno al hecho de que la tasa se devengue anualmente, por cada año que se mantiene la actividad.

En este sentido, cuestión prácticamente idéntica al supuesto de autos fue resuelta por Sentencia de 10 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rea 736/2004 ), donde el meritado Tribunal anulaba parte de la ordenanza municipal, en concreto un único epígrafe por el que se pretendía cobrar por los movimientos de tierra con motivo del aprovechamiento de minerales, o la extracción de minerales, áridos o explotación de canteras en función de los metros cúbicos de terreno modificado y, además de forma periódica, conforme al Plan de Labores que anualmente debe presentarse ante la Autoridad Minera.

Es decir, en atención a lo expuesto de forma precedente, del informe económico obrante en autos se desprende el escrupuloso cumplimiento por parte de mi mandante de las previsiones establecidas en el artículo precedente, tanto en relación a la regla general relativa a los importes máximos a establecer respecto de la tasa, como en relación a la totalidad de los conceptos a tener en cuenta conforme a la ley para la determinación del importe de misma.

Es por ello, por lo que debe concluirse que, en efecto, la cuantía de la tasa aprobada por la Administración a la que represento viene sin duda provocada y determinada por el coste del servicio, lo cual, como no puede ser de otro modo implica que el importe total de lo recaudado no deba ser superior al coste total del mantenimiento del servicio prestado o de la actividad desarrollada, pues, en el fondo, la tasa se gira para resarcirse la Administración a la que represento de un gasto que no es otro que el generado por el servicio que presta, implicando además que el usuario de un servicio no esté obligado a pagar más tasas que las correspondientes a la parte del coste total que le es directamente atribuible, cuestiones éstas que se respetan en el presente supuesto, pues de no ser así, la tasa quedaría desnaturalizada en la medida en que excediera del coste del servicio, y se convertiría en un impuesto, cuestión que no ocurre en el concreto supuesto.

Así, en atención a lo dispuesto con anterioridad, puede concluirse que la actuación de mi mandante cumple en todo momento con las previsiones establecidas en la legislación vigente en materia de Tasa, quedando a la vista del Informe Técnico-Económico emitido que el grado de cobertura previsto se establece en el 93%, siendo por ende conforme a Derecho.

3.- La actuación de la Administración no invade el ámbito competencial en materia minera.

La recurrente alega en su escrito de demanda que la Ordenanza pretende regular ciertas autorizaciones en materia minera, entendiendo, por ende, que la Administración a la que represento es manifiestamente incompetente para ello.

Debe reiterarse que, de conformidad con lo expuesto de forma precedente, es la competencia municipal la que faculta para determinar el hecho imponible y que no es otra que la expedición de licencias de actividades clasificadas y movimientos de tierras de extracción de áridos y vertidos inertes, con independencia que para el cálculo del importe de la tasa se emplee la superficie afectada o el volumen extraído en metros cúbicos y que, dicha cuestión no implica que la Administración a la que represento se adjudique en mayor o menor medida la competencia en materia minera. Así, por parte de la recurrente se alega que relacionar el modo de cálculo de la tasa con la concesión de algún tipo de autorización por el volumen o superficie afectada supone una invasión de la competencia estatal, si bien, se trata simplemente de un método de cálculo de la licencia urbanística. A lo que ha de añadirse que la licencia urbanística es un mecanismo de control de la observancia y cumplimiento de la normativa urbanística por lo que nada tiene de extraño que dichos actos estén también sujetos a otras intervenciones y autorizaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.

4.- La determinación de a tasa no concurre en doble imposición con el I.A.E y canon de superficie de minas.

Finalmente , por la recurrente se alega que la determinación de la base imponible de la tasa se determina con base a la producción total y que ello incurre en una doble imposición al encontrarse ya gravada la actividad por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el canon de superficie por concesión minera regulado en los arts. 40 y ss. de la Ley de Fomento de la Minería . En este sentido, debe manifestarse que la recurrente confunde el hecho imponible previsto en el art. 2 de la Ordenanza, con la forma de cálculo del importe de la tasa en cuestión. Así, debe reiterarse que la habilitación legal para su exacción aparece determinada en el art 22.4.h) TRLRHL al determinar, en relación con el hecho imponible de la tasa que 'las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local v en particular por los siguientes, 'h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa'.

Así, para modular el cálculo de la tasa se utiliza la superficie afectada o el volumen extraído en metros cúbicos, estableciéndose un mayor importe cuanto mayor es la superficie a verificar por los servicios municipales, con independencia de que dicho cálculo sea, dada su objetividad, utilizado para determinar otras tasas y cánones cuyo hecho imponible nada tienen que ver con las competencias de mi mandante. Así, a modo ejemplificativo, debe recordarse que cualquier concesión administrativa de contrato de obra pública es independiente de las tasas o cánones que deba satisfacer el concesionario en relación con la pertinente licencia urbanística derivada de la propia ejecución material de la obra.

TERCERO. -En primer lugar, conviene traer a colación, por la existencia de indudables paralelismos con este caso, la Sentencia de esta Sala y Sección de 09 de junio de 2008 , y, la que en ella se cita, que tiene por objeto, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por FMC Foret, S.A contra la aprobación de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Villarrubio de Santiago, Toledo, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha tres de mayo de 2004, reguladora de los movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados por las actividades extractivas y de la que aprobó la Tasa por prestación de servicios o realización de actividades sobre licencias de movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados, cuyos FD 2 y 3 son del siguiente tenor:

'Segundo. - Sobre las mismas Ordenanzas hemos tenido ocasión cumplida de manifestarnos, en concreto en nuestra Sentencia de fecha veintinueve de octubre de 2007 , autos de recurso contencioso-administrativo n° 419/2004, aunque con distinta parte recurrente (allí lo era la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos). Dijimos entonces:

['En orden a la Ordenanza reguladora de los movimientos de tierra, extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas, tenemos que referirnos, forzosamente, a las Sentencias de esta Sala de diez de abril de 2006 (recurso contencioso-administrativo 132/06 ) y veintiuno de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 119/2004 ), que estudiaban un supuesto semejante al actual Ordenanza de Cedillo del Condado; en dichas resoluciones dejamos dicho:

'...Así pues, queda circunscrito el posible debate a la cuestión de ilegalidad formulada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de Toledo, en relación con la totalidad de la Ordenanza controvertida. A partir de estas consideraciones genéricas, entramos en el fondo del asunto. Procede declarar, conforme nos propone en su Auto ei Juez a quo, la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza controvertida, emanada del Ayuntamiento de Cedillo del Condado, Toledo, y precisamente por las razones que dicha resolución judicial contiene. Lo cierto es que bastaría con remitirnos, en bloque, a la acertada y minuciosa fundamentación jurídica del Auto para justificar la razón de esta declaración de nulidad; máxime cuando el Ayuntamiento ni se ha personado ante la Sala ni ha tenido a bien formular alegación alguna ante el planteamiento por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Toledo n° 1 de la cuestión de ilegalidad. Así pues, hacemos nuestros y asumimos el relato fáctico y los razonamientos jurídicos del Auto de referencia, incorporándolos por vía de remisión a esta nuestra Sentencia.

Sólo conviene remarcar que la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza se declara porque la citada disposición de carácter general invade de forma meridiana el ámbito de competencias que pertenece, bien a la Administración Central del Estado, bien a la Administración de la Comunidad de Castilla-La Mancha; ciertamente, la Administración que fue demandada en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión de ilegalidad, puede invocar el principio constitucional de autonomía local, arts. 137 y 140 de nuestra Carta Magna . Pero no lo es menos que ello no puede implicar la invasión de las competencias estatales y autonómicas, arts. 2 y 10 de la Ley de Bases de Régimen Local . Siendo así que el Auto desgrana la regulación de la Ordenanza, que se dedica a normar actividades mineras, extractivas y medioambientales con regulación ya expresa de tipo estatal y autonómico castellano-manchego, sin contradicción alguna por parte de la Entidad Local y sin argumentos mínimos que puedan encontrarse por parte de esta Sala, es clara la conclusión de nulidad de dicha disposición local.

Aun si tomáramos la sucinta motivación que la Corporación Local planteó en la contestación a la demanda (autos principales, recurso contencioso-administrativo 501/2004, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo), no podríamos sino llegar a la misma conclusión, toda vez que las referencias a las competencias en materia de urbanismo no aportan ninguna novedad: es claro que la Corporación Local puede ostentar competencias para exigir licencia de obras, cuando proceda, y mediante ella controlar el ajuste de las que se pretendan al bloque de legalidad urbanística; de igual manera y en los casos previstos en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, podrá exigir la licencia de actividad; y en uno y otro caso, podría exigir el abono de las pertinentes tasas, si es que estuvieran previamente establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal. Pero el único precepto de la Ordenanza que, colateralmente, trata la cuestión, es el art. 7, que, sin el apoyo sustentador del resto de artículos de la Ordenanza, no puede constituir norma alguna, amén de que, por las razones expuestas, ni siquiera sería necesario para que siguieran existiendo las licencias de obras y actividad y las tasas correspondientes.

El resto de cuestiones apuntadas en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Cedillo del Condado no pueden merecer respuesta distinta, ya que las referencias al medio ambiente, a la protección del patrimonio histórico-artístico o a la salubridad pública quedan vacías de contenido si se comprueba que ya presentan, en el caso que nos ocupa, regulación normativa de tipo estatal y autonómico].

Quedando claro, como debe estarlo, que los Ayuntamientos en estas materias pueden exigir licencia de obras -urbanísticas- o de actividades clasificadas, si en uno u otro caso procedieran en función de su regulación legal y reglamentaria, es cuestión distinta el que se puedan regular mediante Ordenanza -que también cabría- en la que se invadan las competencias estatales o autonómicas a las que antes nos referíamos, cosa que no cabe con arreglo a Derecho. Como no procede, por ejemplo, regular (art. 6 de la Ordenanza) el estudio de impacto ambiental, o en su art. 7 el seguimiento y control de materia que ya puede ejercerse mediante la licencia correspondiente, respondiendo más bien la regulación de la Ordenanza a un mero soporte para luego establecer la tasa por la expedición de la licencia.

En relación a la Ordenanza Fiscal combatida, por la tasa sobre licencias de movimientos de tierras y extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios afectados, recientemente hemos tenido ocasión de decir (Sentencia de uno de octubre último pasado, autos de recurso contencioso-administrativo 418/2004) lo siguiente:

El recurso planteado por la Asociación actora ha de ser estimado, por las siguientes razones jurídicas: la nulidad de la Ordenanza se declara porque la citada disposición de carácter general invade de forma meridiana el ámbito de competencias que pertenece, bien a la Administración Central del Estado, bien a la Administración de la Comunidad de Castilla-La Mancha; ciertamente, la Administración que fue demandada en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión de ilegalidad, puede Invocar el principio constitucional de autonomía local, arts. 137 y 140 de nuestra Carta Magna . Pero no lo es menos que ello no puede implicar la invasión de las competencias estatales y autonómicas, arts. 2 y 10 de la Ley de Bases de Régimen Local . Siendo así que la Ordenanza se dedica a normar actividades mineras, extractivas y medioambientales con regulación ya expresa de tipo estatal y autonómico castellano-manchego, en el sentido de establecer una facultad de control que supera con mucho la que le sería propia, por mor de sus competencias en materia de actividades clasificadas. No se discute que el Ayuntamiento tenga competencias para otorgar licencias urbanísticas (cuando proceda, y mediante ellas controlar el ajuste de las que se pretendan al bloque de legalidad urbanística); tampoco para hacerlo con las relativas a actividades clasificadas como sería la que nos convoca. Por último, también puede establecer una tasa por expedición de licencias. Lo que no puede es crear ex novo una tasa que, bajo la excusa de referirse a las licencias otorgadas, invade competencias ajenas y vulnera su propio espíritu y confesada finalidad. En efecto, al actor no le hace falta impugnar preceptos concretos de la disposición recurrida, sino la generalidad de lo regulado. Se constata que la base imponible está vinculada, art. 5, a la actividad extractiva, hasta el punto de que aquella se habría de determinar por los Servicios Técnicos Municipales en base a un informe técnico que pudiera concretar el volumen movido de áridos o de vertidos de inertes. No se atiende, pues, al coste de Jos servicios municipales prestados con ocasión y por razón de la expedición de la oportuna licencia, que habría de constituir razón de ser de la tasa, arts. 57 y, sobre todo, 24.2 ['...el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida], ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo, Ley de Haciendas Locales. Por otro lado, del estudio combinado de los arts. 3 , 5 , 8 y 9 de la Ordenanza se obtiene la inevitable conclusión de que el propósito de la Ordenanza supera el permitido por la ley, y así, el hecho de que hasta sin licencia urbanística o de actividad clasificada se pueda girar la tasa desmiente por completo la denominación misma de la Ordenanza. El art. 8, en concreto, establece el devengo de la tasa y la obligación de contribuir 'cuando se inicie la actividad que constituye el hecho imponible, aun cuando no se hubiera obtenido la oportuna licencia municipal', es decir, que surgiría la tasa aunque no preexistiese la licencia que le tendría que dar cobertura, sería una tasa sobre el producto, situación proscrita por la interpretación sentada por nuestro Tribunal Supremo, Sentencias de tres de noviembre de 1995, RJ 19962746 ; veintiséis de febrero de 1999, FU 19991230 y veinticinco de noviembre de 2003 , RJ 2003X9009. O la periodicidad misma que se fija en la Ordenanza, que no se liga a la obtención de una licencia concreta, sino al mero transcurso del tiempo y a que se continúe con la actividad. Por las razones expuestas, se declara la nulidad de la Ordenanza, basada en el art. 62.2, en relación con el art. 62,1 b ) y g) de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , en relación con el art. 63 del mismo cuerpo legal . Sin razones para efectuar un pronunciamiento concreto en costas'].

Aunque no se dé la correlación de preceptos, la idea central que yacía en dicha Sentencia es extrapoladle aquí, porque nuevamente se observa que la 'tarifa' de la tasa, art. 12, se regula sobre la base de los vertidos de toneladas métricas anuales y de movimientos de tierras; nada que ver, por tanto, con la equivalencia, siquiera aproximada, del servicio prestado con el otorgamiento de las licencias, confesado propósito de la Corporación Local para crear la tasa y que, sin embargo, no se cohonesta con la realidad de lo regulado. O el hecho de que, arts. 3 y 14, la tasa se devengue en el mismo momento de solicitarse la licencia, se obtenga esta o no, se realice o no gestión alguna municipal'].

Tercero. Por tanto, y atendiendo ya al recurso actual, n° 139/2005, entendemos que la nulidad de la Ordenanza se declara porque la citada disposición de carácter general invade de forma meridiana el ámbito de competencias que pertenece, bien a la Administración Central del Estado, bien a la Administración de la Comunidad de Castilla-La Mancha; no se vuelca esta argumentación con la posible invocación del principio constitucional de autonomía local, arts. 137 y 140 de nuestra Carta Magna , porque ello no puede Implicar la invasión de las competencias estatales y autonómicas, arts. 2 y 10 de la Ley de Bases de Régimen Local . Siendo así que la Ordenanza se dedica a normar actividades mineras, extractivas y medioambientales con regulación ya expresa de tipo estatal y autonómico castellano-manchego, en el sentido de establecer una facultad de control que supera con mucho la que le sería propia, por mor de sus competencias en materia de actividades clasificadas. No se discute que el Ayuntamiento tenga competencias para otorgar licencias urbanísticas (cuando proceda, y mediante ellas controlar el ajuste de las que se pretendan al bloque de legalidad urbanística); tampoco para hacerlo con las relativas a actividades clasificadas como sería la que nos convoca. Por último, también puede establecer una tasa por expedición de licencias. Lo que no puede es crear ex novo una tasa que, bajo la excusa de referirse a las licencias otorgadas, invade competencias ajenas y vulnera su propio espíritu y confesada finalidad. Se constata que la base imponible está vinculada, art 5, a la actividad extractiva, hasta el punto de que aquella se habría de determinar por los Servicios Técnicos Municipales en base a un informe técnico que pudiera concretar el volumen movido de áridos o de vertidos de inertes. No se atiende, pues, al coste de los servicios municipales prestados con ocasión y por razón de la expedición de la oportuna licencia, que habría de constituir razón de ser de la tasa, arts. 57 y, sobre todo, 24.2 '...el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo, Ley de Haciendas Locales'.

CUARTO. -En cuanto a la 'Ordenanza municipal reguladora de la tasa por expedición de licencias de actividades clasificadas y movimientos de tierras, de extracción de áridos y vertidos de inertes', objeto de esta litis, efectivamente como alega, la recurrente, lo más relevante de esa Ordenanza es que su texto no guarda ninguna relación con su título. No grava el proceso administrativo de otorgar una licencia, sino la actividad desarrollada por las empresas, con o sin licencia, Así, el hecho imponible regulado en el artículo 2º lo constituyen las resoluciones administrativas que contienen las licencias o autorizaciones que se enumeran en ese precepto o también el mero hecho de ser titular de una explotación minera. Son sujetos pasivos conforme al artículo 3º quienes 'desarrollen las actividades descritas en el artículo primero'. En el artículo 4º se regulan las autorizaciones o permisos que considera son necesarios para el desarrollo de la actividad minera. La base imponible regulada en el artículo 6º la constituyen 'el volumen de metros cúbicos movidos, así las cantidades de hectáreas (HA) afectadas y las restauradas, así como la producción total' y con carácter anual. Este último aspecto viene confirmado por el artículo 9º relativo al devengo, que establece el devengo anual si la duración de la actividad excede del año. Por si existiera alguna duda, expresamente establece que el otorgamiento de la licencia no afecta a la obligación de contribuir, lo que abunda en la idea de que la tasa se devenga anualmente, incluso con la licencia otorgada.

En definitiva, la Ordenanza impugnada configura una tasa que grava el ejercicio de una actividad, así, en su artículo 2º cuando define el hecho imponible, en los siguientes términos:

'Constituye el hecho imponible de esta Ordenanza:

a) Las autorizaciones o licencias de actividad clasificada comprendidas en el anexo primero de Ley 4/2007, de 8 de marzo de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, modificada por Ley 3/2008, de 12 de junio (D.O.C.M. 130 de 23/06/2008) y por Ley 1/2010, de 11 de marzo (D.O.C.M. 54 de 18/04/2010); así como la licencia de movimiento de tierra y su control medioambiental posterior.

Aquellas explotaciones recogidas en el apartado a) del artículo 3.1 de la Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio), estarán sujetas expresamente a la presente Ordenanza.

b) Licencias urbanísticas por movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 165.1 del Decreto 1/2010 de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU) modificado por el artículo 7 de la Ley 1/2013, de 21 de marzo , de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha.

c) Licencia para sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.

d) Las autorizaciones o licencias de vertidos de inertes contempladas en la Ley 4/2007 sometidos a Evaluación Ambiental'; el hecho imponible no lo constituye la prestación de un servicio para el otorgamiento de una licencia, sino la actividad posterior al otorgamiento de la licencia, en su artículo 6 , Base Imponible, no se tiene en cuenta el coste de la prestación del servicio por el Ayuntamiento en la tramitación de la licencia municipal:

'El volumen de metros cúbicos movidos, así las cantidades de hectáreas (HA) afectadas y las restauradas, así como la producción total y demás datos necesarios para establecer la cantidad anual a recaudar, deberán ser facilitadas por las empresas al Ayuntamiento presentando el plan de labores legalmente aprobado.

Los servicios urbanísticos de la corporación, determinarán la correspondiente base imponible, mediante la emisión de un informe técnico en el que se determine el volumen movido, medido en hectáreas o fracción para la extracción de áridos y en metros cúbicos para el vertido de inertes.',la actividad sujeta a licencia que es objeto de exacción es exclusivamente la que realiza movimiento de tierras o vertido de inertes o una actividad minera, pues la actividad minera es la que ocupa terrenos y los restaura; y, en cuanto al sujeto pasivo, artículo 3:

'Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT que desarrollen las actividades descritas en el artículo primero',el sujeto pasivo no es el que solicita la licencia sino el que desarrolla la actividad para la que habilita la licencia otorgada, así sobre el devengo de la tasa el artículo 9 dispone:

'Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad, que constituye el hecho imponible, aun cuando no se hubiera obtenido la oportuna licencia municipal.';por otra parte, si la actividad dura más de un año, se prevé una tasa por cada año que se mantenga la actividad (según el último párrafo 2 del art. 9); El artículo 7 de la Ordenanza regula la cuota tributaria, sin tener en cuenta la previsión de costes en que incurre el Ayuntamiento para otorgar una licencia:

'La cuota tributaria se obtendrá, para los movimientos de tierra y extracción de áridos mediante la aplicación de una cantidad fija, medida en euros/hectárea o fracción y una cantidad variable, medida en euros/metros cúbicos; y por el relleno y vertido de inertes, se obtendrá sobre los metros cúbicos o fracción. Todo ello de acuerdo con la siguiente escala o gravamen:

Por movimiento de tierras y extracción de áridos Superficie afectada 9.200€/ Ha

Volumen Extraído en m3 0.15 €/ m3

Por relleno y vertido de inertes (resultante de actividad lucrativa independiente) 0,32 €/ m3

La cuota tributaria está determinada en función del ejercicio de una actividad por el sujeto tributario de la misma y no por el coste del servicio que presta el Ayuntamiento; por último, el articulo10.2, establece la posibilidad de regularización de la cuota: 'La administración podrá actuar de oficio en los casos de ausencia de la correspondiente licencia municipal. Previo infirme de los servicios urbanísticos de la Corporación se determinará la cuota tributaria aplicable a estos supuestos, notificándose a los interesados la oportuna liquidación', siendo así, que en una tasa lo que se grava es la prestación del servicio -el otorgamiento de una licencia- que se agota cuando se otorga la licencia.

Sentado lo anterior, el Recurso ha de ser estimado, por los razonamientos que son extrapolables a este caso, de la Sentencia de esta Sala y Sección, de 01 de octubre de 2007 , en relación a la Ordenanza Fiscal por la tasa sobre licencias de movimientos de tierras y extracción de áridos y explotación de canteras y restauración de espacios afectados:

'(...) El recurso planteado por la Asociación actora ha de ser estimado, por las siguientes razones jurídicas: la nulidad de la Ordenanza se declara porque la citada disposición de carácter general invade de forma meridiana el ámbito de competencias que pertenece, bien a la Administración Central del Estado, bien a la Administración de la Comunidad de Castilla-La Mancha; ciertamente, la Administración que fue demandada en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión de ilegalidad, puede Invocar el principio constitucional de autonomía local, arts. 137 y 140 de nuestra Carta Magna . Pero no lo es menos que ello no puede implicar la invasión de las competencias estatales y autonómicas, arts. 2 y 10 de la Ley de Bases de Régimen Local . Siendo así que la Ordenanza se dedica a normar actividades mineras, extractivas y medioambientales con regulación ya expresa de tipo estatal y autonómico castellano-manchego, en el sentido de establecer una facultad de control que supera con mucho la que le sería propia, por mor de sus competencias en materia de actividades clasificadas. No se discute que el Ayuntamiento tenga competencias para otorgar licencias urbanísticas (cuando proceda, y mediante ellas controlar el ajuste de las que se pretendan al bloque de legalidad urbanística); tampoco para hacerlo con las relativas a actividades clasificadas como sería la que nos convoca. Por último, también puede establecer una tasa por expedición de licencias. Lo que no puede es crear ex novo una tasa que, bajo la excusa de referirse a las licencias otorgadas, invade competencias ajenas y vulnera su propio espíritu y confesada finalidad. En efecto, al actor no le hace falta impugnar preceptos concretos de la disposición recurrida, sino la generalidad de lo regulado. Se constata que la base imponible está vinculada, art. 5, a la actividad extractiva, hasta el punto de que aquella se habría de determinar por los Servicios Técnicos Municipales en base a un informe técnico que pudiera concretar el volumen movido de áridos o de vertidos de inertes. No se atiende, pues, al coste de los servicios municipales prestados con ocasión y por razón de la expedición de la oportuna licencia, que habría de constituir razón de ser de la tasa, arts. 57 y, sobre todo, 24.2 ['...el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida], ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo, Ley de Haciendas Locales. Por otro lado, del estudio combinado de los arts. 3 , 5 , 8 y 9 de la Ordenanza se obtiene la inevitable conclusión de que el propósito de la Ordenanza supera el permitido por la ley, y así, el hecho de que hasta sin licencia urbanística o de actividad clasificada se pueda girar la tasa desmiente por completo la denominación misma de la Ordenanza. El art. 8, en concreto, establece el devengo de la tasa y la obligación de contribuir 'cuando se inicie la actividad que constituye el hecho imponible, aun cuando no se hubiera obtenido la oportuna licencia municipal', es decir, que surgiría la tasa aunque no preexistiese la licencia que le tendría que dar cobertura, sería una tasa sobre el producto, situación proscrita por la interpretación sentada por nuestro Tribunal Supremo, Sentencias de tres de noviembre de 1995, RJ 19962746 ; veintiséis de febrero de 1999, FU 19991230 y veinticinco de noviembre de 2003 , RJ 2003X9009. O la periodicidad misma que se fija en la Ordenanza, que no se liga a la obtención de una licencia concreta, sino al mero transcurso del tiempo y a que se continúe con la actividad. Por las razones expuestas, se declara la nulidad de la Ordenanza, basada en el art. 62.2, en relación con el art. 62,1 b ) y g) de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , en relación con el art. 63 del mismo cuerpo legal . Sin razones para efectuar un pronunciamiento concreto en costas'].

En su consecuencia, como hemos anticipado se impone la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, por aplicación del criterio del vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la actora se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativonº 319/2016interpuesto por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, en nombre y representación de la mercantil Minera de Santa Marta, SA contra la aprobación de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Villarrubio de Santiago, Toledo, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 11 de agosto de 2015 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de licencias de actividades clasificadas y movimientos de tierras, de extracción de áridos y vertidos de inertes, la cual declaramos nula; con imposición de costas a las Administración demandada, por aplicación del criterio del vencimiento, limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la actora se refiere, al máximo de 1000 €, procédase a la especial publicación que prevé el art. 72.2 de la Ley Jurisdiccional .

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

45168 45 3 2015 0001102PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2016DERECHO ADMINISTRATIVO


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