Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 156/2020
Núm. Cendoj: 50297330012020100146
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:428
Núm. Roj: STSJ AR 428/2020
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000156/2020
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
DON JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
DON JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
-------------------------------------------------------------
En Zaragoza, a 13 de marzo de 2020.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON,
Sección Primera, en grado de apelación, el incidente de ejecución de sentencia nº 4/2019, dimanante
del Procedimiento Ordinario 296/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
Cuatro de Zaragoza, rollo de apelación número 342/2019, a instancia de la entidad CONFEDERACIÓN DE
EMPRESARIOS DE ARAGÓN (CEOE-ARAGÓN) , representada por Procuradora Dña. María Pilar Morellón Usón
y asistida de Letrado D. Daniel Sena Bardavío; siendo parte apelada el GOBIERNO DE ARAGÓN , representado
y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2019, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Cuatro de Zaragoza, dictó auto cuya parte dispositiva, a los efectos que aquí interesan, era del siguiente tenor literal: 'SE DECIDE: Desestimar el presente incidente de ejecución de sentencia y las pretensiones de la recurrente sobre que se declare que se (sic) ha procedido la prescripción del derecho de cobro de la Administración (en los términos en los que se ha establecido en los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución).'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de la entidad CEOE- ARAGÓN, recurso de apelación que fue admitido, y dado traslado a la Administración ejecutante, el Letrado del Gobierno de Aragón, formuló su oposición al recurso interpuesto de contrario, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, fueron aportadas alegaciones por la apelante y una de las apeladas, y finalmente se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de febrero de 2020.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado desestima el incidente de ejecución planteado, no declarando prescrito el derecho al cobro de la Administración. Y ello por cuanto que la Administración procede a ejecutar la sentencia de 11 de julio de 2014, confirmada por la de esta Sala de 7 de abril de 2017, firme desde noviembre de 2017, al ser inadmitido a trámite por providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 el recurso de casación intentado frente a ella. Mediante resolución correspondiente, en agosto de 2018, la Administración procede a la ejecución de la misma. Se limita la Administración a ejecutar una sentencia firme y en la LJCA nada se dice acerca de prescripción o caducidad de la acción ejecutiva, limitándose el artículo 518 de la LEC a establecer un plazo de caducidad para la acción ejecutiva de cinco años.
La entidad apelante, combate el auto apelado, alegando, que, partiendo de que conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1 de la LGS, las cantidades objeto de reintegro tienen la consideración de ingresos de derecho público, ocurre que el artículo 15.1 b) de la LGP establece un plazo de prescripción de cuatro años para el cobro de los créditos reconocidos o liquidados, desde la fecha de notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. La notificación de la resolución de reintegro tuvo lugar en 19 de marzo de 2012 y no se lo exigió hasta el 2 de agosto de 2018, siendo que la entidad ejecutada y ahora apelante no pidió en ningún momento la suspensión de la ejecutividad del acto, que es lo único que puede enervarla. La no iniciación del procedimiento de recaudación en plazo superior a cuatro años, desde que es plenamente ejecutable, o la paralización de dicho procedimiento por plazo superior a cuatro años, implica necesariamente la prescripción del derecho e la Administración para exigir el pago. Añade que la Sala Tercera, en su sentencia de 10 de julio de 2018 declara que los artículos 93 y 94 de la Ley 30/1992, no exigen el presupuesto de firmeza de la resolución administrativa declarativa de la iniciación del procedimiento de reintegro.
La Letrada del Gobierno de Aragón se opuso a la apelación alegando, que la Administración no pudo ejecutar la resolución de 12 de abril de 2012, porque la sentencia de 11 de julio de 2014 lo anuló parcialmente, al estimar en la misma medida el recurso interpuesto frente a la misma. El fallo de la sentencia de 2014 expulsó de la realidad jurídica la Resolución de 4 de febrero de 2013, de suerte que no era viable su ejecución. De este modo cabe concluir que el plazo de prescripción de la acción recaudadora sólo podía comenzar a partir del auto de 5 de octubre de 2017 por el que fue inadmitido el recurso de casación. En apoyo de sus alegaciones, invoca jurisprudencia de la Sala Tercera, como es el caso de la sentencia de la sec. 2ª de 25 de noviembre de 2015, recurso 2573/2013, entre otras.
SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes en los términos expresados, aplicaremos idéntico criterio que el que seguimos en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2019, recaída en rollo de apelación nº 321/2019, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto idéntico.
Efectivamente, allí dijimos lo siguiente: '(...). Se ha dar la razón a la Administración. Y es que, siendo cierto que, conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo referidas, el hecho de recurrir un requerimiento de reintegro de una subvención no interrumpe la prescripción de derecho a exigir su pago en tanto no medie la suspensión del requerimiento de reintegro impugnado, no lo es menos que, en el concreto caso enjuiciado, antes del transcurso del plazo de prescripción de cuatro años desde la notificación de la resolución que acordó el reintegro, esta fue parcialmente anulada por la referida sentencia del Juzgado del 5 de enero de 2015 -en nuestro caso por la sentencia de 11 de julio de 2014- , fijando una cantidad máxima cuyo reintegro podía ser requerido junto con los correspondientes intereses. Por lo que resultaba precisa una nueva resolución de la Administración, al anularse la anterior, que determinase en ejecución de sentencia el importe total a reintegrar comprensivo de la suma de la reiterada cifra de 58.192 euros-en este caso 48.294 Euros- y de los correspondientes intereses. Sin embargo, la nueva resolución no podía dictarse en tanto que no se instara la ejecución provisional de la sentencia o ésta adquiriera firmeza, sin que le fuera dable a la Administración desde ese momento ejecutar una resolución, la del 4 de febrero de 2013, que había sido en parte anulada, como así resulta de la doctrina jurisprudencial invocada por la Administración en las sentencias por ella citadas. Como se advierte en la de 5 de noviembre de 2014 '...a partir de la anulación judicial la Administración no podía ejecutar una liquidación anulada, aunque la decisión judicial estuviera pendiente de recurso de casación y todo ello incluso aunque la declaración originaria no hubiera sido suspendida en vía judicial'.
A lo que ha de añadirse que como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 2010 , 'la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo se inicia de oficio mediante la comunicación que de modo necesario ha de hacer el Juzgado o Tribunal al órgano administrativo que hubiera realizado la actividad objeto del recurso a fin de que, entre otros extremos, lleve a puro y debido efecto la sentencia y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en su fallo ( art. 104.1 de la Ley de la Jurisdicción ). Y se desenvuelve después en el modo y forma que prescriben los artículos siguientes, con la previsión, incluida en el 109.1, de que los incidentes que regula pueden promoverse mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia. Normas específicas que hacen inaplicable en este orden jurisdiccional contencioso- administrativo el plazo quinquenal de caducidad previsto en aquel art. 518 de la LEC .'.
Lo anterior, al igual que sucedía en aquel supuesto, lleva necesariamente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 500 euros.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE ARAGÓN contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza de fecha 22 de mayo de 2019, dictado en el incidente de ejecución número 4 de 2019, dimanante del recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 296 de 2018, con expresa condena en costas a la entidad apelante, en los términos y con los límites que establece el último fundamento de derecho de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 31de marzo de 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001034219, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
