Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100154

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2764

Núm. Roj: STSJ CL 2764:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00156/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:156/2020

Rollo deAPELACIÓN Nº: 92/2020

Fecha:11/09/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos; pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado 290/2019.

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Lafuente de Benito

Escrito por:CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a once de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 92/2020interpuesto contra el auto 16, de fecha 30 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la expulsión de don Jenaro (NIE NUM000), acordada por Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos.

Habiendo sido parte en esta instancia, como apelante, don Jenaro, representado por la procuradora doña Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por la letrada Sra. Santos Campos, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado 290/2019, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

'DENEGAR la medida cautelar solicitada por no concurrir las circunstancias legal y jurisprudencialmente exigidas para su adopción y todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte resolución acordando 'se considere que a esta parte se le debe de reconocer la medida cautelar de suspensión de la expulsión hasta que se tramite el procedimiento y recaiga sentencia firme'.

Dado traslado del mismo a la parte demandada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2.020.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes

Por la parte apelante se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.- Se ha acreditado arraigo relevante en España. Lleva en España desde 2017, aquí tiene a su pareja sentimental con la cual va a formalizar la relación con el vínculo matrimonial. Vive en Burgos desde hace dos años teniendo aquí su hogar. Realiza cursos en la asociación 'Atalaya Intercultural' estando ahora mismo realizando curso de clases de español; desde el 2017 hasta la actualidad va a la asociación a clases de español. En su país Nigeria no tiene ningún familiar ni amigo por lo tanto el arraigo lo tiene aquí, tiene una vida normalizada aquí en Burgos.

2.- La ejecución de este acto produce unos daños de reparación difícil e incluso imposible, tanto es así que de prosperar el recurso y estimar la pretensión de esta parte, la situación jurídica del recurrente no se vería afectada por la resolución judicial, ya que al haber sido expulsado el acto impugnado habría sido agotado y terminados sus efectos, y, por tanto, la resolución judicial se convertiría en una mera declaración de intenciones.

3.-La expulsión le impedirá permanecer junto a su futura esposa y amigos.

Por su parte la apelada fórmula las siguientes alegaciones frente al recurso de apelación:

1.- El hoy apelante carece de autorización de residencia o cualquier otro documento que le habilite a residir legalmente en nuestro país. Es más, a la fecha del acuerdo de expulsión, se encontraba totalmente indocumentado, pues ni siquiera a la demanda se acompañaba fotocopia del documento de identidad o pasaporte del mismo. Se desconoce, por lo tanto, cómo ha entrado en nuestro país, ni tampoco se hace referencia alguna a este extremo en el escrito de la parte actora.

2.- La sanción de expulsión impuesta es, en principio, ajustada a Derecho, pues no se discute la efectiva comisión por el recurrente de la infracción administrativa.

3.- Con carácter general los criterios jurisprudenciales en materia de extranjería han sido recogidos de forma precisa por la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León, en su reciente Sentencia de 30 de septiembre de 2016 (Nº de Recurso: 108/2016).

4.- Las alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación presentan un carácter netamente jurídico, pues no precisan, de manera concreta, en qué puntos yerra el Auto apelada, ni ofrece argumentos que demuestren la equivocación del Juzgador.

5.- Inexistencia de arraigo social relevante: el recurrente se encuentra totalmente indocumentado. Se desconoce, por lo tanto, cómo ha entrado en nuestro país, ni tampoco se hace referencia alguna a este extremo en el escrito de la parte actora. No consta que haya realizado trámite alguno tendente a regularizar su situación en nuestro país. No consta (ni se acredita) que haya solicitado asilo en España. A mayores, no podemos concluir en la existencia de una verdadera integración en nuestra sociedad y, por consiguiente, de un arraigo social relevante, toda vez que, al tiempo de incoarse el expediente de expulsión, llevaba poco más de dos años en España, siendo dicho lapso de tiempo insuficiente a los efectos de establecer verdaderos vínculos con nuestro país. Adicionalmente, en cuanto al volante de empadronamiento que acompaña a la demanda, el mismo sólo deja constancia del Alta del demandante en el Padrón Municipal el 19 de septiembre de 2017, sin que dicho documento represente garantía de la estancia del demandante en España durante los años que siguen al 2017. El certificado de empadronamiento no puede considerarse prueba concluyente de un eventual arraigo social del recurrente

6.- Inexistencia de verdadero arraigo familiar. Las alegaciones que el recurrente realiza en torno a la existencia del arraigo familiar no dejan de ser meras manifestaciones de parte carentes de rigor probatorio.

7.- Inexistencia de arraigo laboral o económico: no se acredita la existencia actual de relación laboral alguna que vaya a ser extinguida por la salida del recurrente del territorio nacional.

SEGUNDO.-Fundamentación de la resolución recurrida

La resolución recurrida se basa, para acordar lo resuelto, después de exponer la normativa y jurisprudencia aplicable, en el siguiente razonamiento:

'PRIMERO.- Como señala el auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2009 con cita de otras muchas resoluciones, la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre entre la interposición de la demanda/escrito iniciador del proceso y la resolución firme que lo concluye suponga la pérdida de la finalidad del mismo. Trata pues de asegurar la efectividad de la sentencia ( artículo 129 de la Ley 39/1998 de 13 de julio). Así pues el periculum in mora opera como criterio decidor de la suspensión cautelar ( AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000). Pero además, en el proceso contencioso-administrativo la justicia cautelar constituye un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares, por lo que tienen una especial trascendencia constitucional ( artículos 106.1, 153.c) entre otros), lo que supone, como se deduce de la exposición de motivos de la LJCA., que las mismas no deben de contemplarse como una excepción sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que sea necesario.

SEGUNDO.- Pues bien, sin dejar de tener lo anterior, presupuesto de lo que vendrá, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe tomarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con una serie de criterios legales y jurisprudenciales cuales son:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar ( ATS 3 de junio de 1997 'el interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso... sin que sea suficiente la mera invocación genérica).

b) El periculum in mora que en términos del artículo 130 LJCA supone que la medida sólo podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

c) Ponderación de intereses generales y de tercero, según lo cual podrá denegarse cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez ponderara de forma circunstanciada. ( ATS 3 de junio de 1997 'cuando las consecuencias para el interés público son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión')

d) La medida cautelar tiene como finalidad que no se produzcan perjuicios irreparables, pero sin que ello suponga confundirlas con un enjuiciamiento sobre el fondo ( ATS 20 de mayo de 1993 'entrañan un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal).

e) La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, criterio adoptado conforme al artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone valorar con carácter provisional, y sin prejuzgar, lo que en su día se declare en la sentencia definitiva, si bien la jurisprudencia más reciente hace una aplicación mucho más matizada de este elemento por su posible conflicto con el derecho a un proceso con todas las garantías de contradicción y prueba ( AATS 22 de noviembre y 7 de noviembre de 1995, Stcia TS 14 de enero de 1997).

Por su parte el artículo 133 habilita para adoptar medidas que eviten o palien los perjuicios que la adopción de las medidas cautelares pudiera suponer.

TERCERO.- En apoyo de la medida cautelar solicitada la parte demandante alega que la ejecución de la resolución de expulsión puede causar un perjuicio grave y/o de difícil reparación dado que, afirma, de ejecutarse la misma y prosperar el recurso, su situación no se vería alterada, al haber sido expulsado y terminados sus efectos. Se alega también que la expulsión le impediría estar con su familia (folio 4 in fine de la demanda), pero lo cierto es que durante el resto de la demanda no se menciona en absoluto la existencia de tal familia. Es más, solamente se habla de que tiene una relación con una persona, Dña. Vicenta, con la que no reside y con la que no ha formalizado en forma alguna la relación, de lo que se deduce que el término familia, o es un error, o se usa de forma inadecuada. Conforme con ello, lo primero que debe advertirse es que no es verdad que los efectos del acto administrativo se agoten con la expulsión, dado que existe también una prohibición de entrada; lo segundo es que no es cierto que la expulsión privara de efectos una supuesta sentencia estimatoria, dado que, de anularse la misma, podría volver a España. Y, lo tercero, es que la actora no ha acreditado en forma alguna la existencia de arraigo que podría justificar la suspensión solicitada, ni personal ni laboral, por lo que, siendo el perjuicio requisito inicial y esencial para acordar la suspensión, la misma no puede ser sino desestimada. Para concluir recordaré que la actora alega un solo motivo de anulación, cual es la violación del principio de proporcionalidad con base en una jurisprudencia ya superada hace años, por lo cual, y sin perjuicio de lo que pueda alegarse en la vista sin modificar sus pretensiones, tampoco existe un fumus boni iurs que justifique su solicitud. Conforme con ello la medida debe ser desestimada'.

TERCERO.-Normativa y criterio jurisprudencial

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, como premisa al presente enjuiciamiento es preciso reseñar que estamos ante una pieza separada de medidas cautelares, por lo que en esta pieza no puede enjuiciarse la conformidad o no a derecho de la o las causas de expulsión apreciadas en la resolución administrativa, que deberán ser enjuiciadas en el recurso principal, y que en todo caso lo que se trata de enjuiciar es si amparándonos en la ejecutividad de los actos administrativos permitimos la expulsión del recurrente durante la tramitación del recurso principal o diferimos la ejecución del acto administrativo hasta que recaiga sentencia firme en el presente recurso. Es decir, la Sala no va a resolver ahora si la expulsión acordada es o no conforme a derecho, ni tampoco las valoraciones que se realicen en la presente sentencia sobre el presunto arraigo del solicitante, o su situación familiar o laboral, produce efecto alguno en la resolución sobre el fondo. Lo que se recoge en esta sentencia sólo lo es a los efectos de la adopción o denegación de la medida cautelar.

Y dados los términos en los que se ha planteado la solicitud y posterior denegación en la instancia de la medida cautelar solicitada es preciso recordar lo que el Tribunal Supremo viene diciendo acerca de la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión. Así la STS de fecha 17.2.96, dictada en el recurso de casación núm. 4842/1993 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), al respecto recuerda lo siguiente: 'Para un correcto enjuiciamiento del presente recurso de casación se debe recordar el criterio de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, expuesto, entre otros, en nuestros Autos de 6 de junio de 1995 (recurso de apelación 1783/92 , fundamento jurídico tercero), 18 de septiembre de 1995 (recurso contencioso-administrativo nº 808/94, fundamento jurídico segundo ) y 25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93 , fundamento jurídico cuarto), conforme al que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática y esto no se compadece con el enunciado principio de eficacia administrativa"'.

Por otro lado la STS de fecha 2 de junio de 2.001, dictada en el recurso de casación núm.1481/1999 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), recuerda al respecto lo siguiente: 'Se denuncia en los motivos de casación primero y segundo la infracción, al denegar la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español impuesta al recurrente, del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , aplicable ratione temporis, porque dicho precepto establecía que procede la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que requiere, como ha declarado repetidamente la Jurisprudencia, que se realice un juicio de ponderación a fin de conocer cuál de los intereses, el particular o el general, es más digno de protección, y la propia Jurisprudencia se ha decantado por considerar prevalente el interés particular de no salir de España cuando hubiese arraigo del ciudadano extranjero en territorio español o por razones humanitarias, concretadas en este caso en la precaria salud del recurrente.

Ambos motivos deben ser estimados porque de los propios hechos admitidos por la Sala de instancia se deduce la existencia de arraigo del recurrente en territorio español y que éste padece una grave dolencia, que requiere especiales cuidados, entre otros el de evitar el transporte en avión.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general ( Sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras).'

Igualmente es necesario recordar lo que sobre la adopción de medidas cautelares establecen los arts. 129.1 y 130 de la LRJCA. Dice el art. 129.1 que 'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.

Y añade el art. 130:

'1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que el art. 38 de la Ley 39/2015 establece la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas al señalar que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley'.Añadiendo el artículo siguiente que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.

Además, se viene reiteradamente manifestando por nuestra jurisprudencia que no procede la suspensión de un acto administrativo cuando su contenido es negativo, es decir cuando este acto administrativo deniega una solicitud del administrado; y en este sentido la Sentencia de febrero de 2002, Recurso 2617/00: ' Es conocida la jurisprudencia de esta Sala que declara la improcedencia de acordar medidas cautelares de suspensión respecto de actos de contenido negativo que no innovan en nada una situación jurídica preexistente, como dijimos en la sentencia de 12 de junio de 2000 recordando otros precedentes, ya que, en otro caso, se estaría dando lugar a conceder lo denegado, al menos durante la sustanciación del proceso'.

Es indudable que en materia de extranjería esta doctrina general precisa unas mayores concreciones, como así razona nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2001, recurso de casación 7216/99: ' La resolución judicial recurrida, al denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, por entender que tal acto, por ser negativo, no es susceptible de suspensión, vulnera la jurisprudencia de esta Sala, ya que es reiterada nuestra doctrina -sustentada en autos que se inician hace más de doce años, entre otros, de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995, y sentencias de 15 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000 -, la que admite la procedencia de las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa, dado que el pronunciamiento de expulsión, directamente acordado o que deriva directamente de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y por ello puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad'.

Si este criterio es mantenido cuando el contenido de la resolución se puede considerar como negativo, con mayor amplitud debe ser considerado en el supuesto de que el contenido de la resolución sea positivo, como es el caso, en que se acuerda la expulsión. No obstante, procede estudiar la situación concreta.

CUARTO.-Fondo del asunto

Esta Sala suele aplicar en principio la suspensión de las resoluciones administrativas en los supuestos de que la resolución haya acordado la expulsión, si bien siempre que se acredite adecuadamente algún requisito que determine la no ejecutividad del acto administrativo, pues en principio es aplicable el artículo 98 de la Ley 39/2015, que recoge la ejecutividad del acto administrativo.

En el presente supuesto nos encontramos con circunstancias que determinan que proceda estudiarlas:

En primer lugar, es indudable que la expulsión causa un perjuicio al expulsado; ahora bien, en ningún caso se puede considerar este perjuicio como superior al perjuicio que se le causa al interés general la no ejecución de la resolución administrativa, pues este perjuicio, prácticamente puramente económico, puede ser perfectamente indemnizado si se dictase sentencia a favor del expulsado y puede ser perfectamente reingresado en nuestro país. Realmente el único perjuicio es la expulsión en sí, obligándole a abandonar el país, pues no consta tenga trabajo, ni tampoco, como indicaremos después, arraigo social, ni familiar. No es un perjuicio de imposible o difícil reparación, sino que basta con permitir, en caso de sentencia favorable a la petición formulada por el solicitante de la medida, la vuelta a España y con la indemnización correspondiente.

En segundo lugar, se debe considerar el arraigo, que es fundamental a la hora de determinar la procedencia de adoptar una medida cautelar puesto que denota un indudable perjuicio la ejecución del acto administrativo de expulsión; perjuicio que no es un perjuicio económico, sino más bien emocional y sentimental, lo que implica una extrema gravedad para ser indemnizado y que se debe considerar como un perjuicio importante. Nos encontramos con que don Jenaro no tiene absolutamente ningún arraigo en España: No trabaja y no ha trabajado en ningún momento de forma legal en España. No tiene absolutamente ningún familiar en España y sólo manifiesta que se va a casar con doña Vicenta, pero no aporta trámite alguno realizado para contraer matrimonio, no aporta certificado alguno de estar registrados como pareja de hecho, no aporta prueba alguna de mantener relación sentimental e indica que viven en distinta ciudad. No se acredita ningún arraigo social: No aporta pasaporte y lo único que acredita es encontrarse empadronado desde el día 19 de septiembre de 2017, haber solicitado la tarjeta sanitaria el 22 de agosto de 2018 y solicitar clases de español en la asociación Atalaya el día 20 de julio de 2017, asistiendo a dichas clases y a otro curso en el año 2018. No se puede considerar arraigo alguno en nuestra sociedad; no siendo suficiente la mera estancia ilegal en España desde julio de 2018.

En tercer lugar, no se aprecia el principio de buen derecho, puesto que se acredita la estancia irregular en nuestro país, sin que conste cómo, ni cuándo entró en España. Es ya muy reiterada la jurisprudencia que considera que para que, en supuesto de residencia sin autorización, no proceda la expulsión es preciso que concurra alguna de las circunstancias recogidas en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No existe un motivo claro de nulidad o de anulabilidad de la resolución administrativa, por lo que no puede aplicarse el principio de presunción de buen derecho.

Simplemente indicar que es un supuesto claro de que el perjuicio que se causa a la Administración con la no ejecución inmediata de sus resoluciones, atendiendo al interés público de que las resoluciones administrativas se ejecuten, es muy superior al perjuicio que se le causa al expulsado, que no tiene ningún tipo de arraigo en España, sin que sepamos el arraigo en su país de origen.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, se imponen a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se desestima el recurso núm. 92/2020interpuesto contra el auto 16, de fecha 30 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la expulsión de don Jenaro (NIE NUM000), acordada por Resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos.

Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.


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